Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 16.226

Rendición de cuentas y Balances de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 1990.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

                               DECRETAN:

                               SECCION I

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 1990, con un resultado deficitario de
N$ 155.547.579.000, (nuevos pesos ciento cincuenta y cinco mil quinientos
cuarenta y siete millones quinientos setenta y nueve mil), según los
anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de
la misma.

                            

Artículo 2

   La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1992, excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha
de vigencia.

   Los créditos establecidos para sueldos, gastos o inversiones, 
subsidios y subvenciones, corresponden a valores de 1º de enero de 1991. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

   El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se
comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 3

   Las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas contenidas en los
anexos a la presente ley, forman parte integrante de ésta.

Artículo 4

   En los certificados o situaciones de obra correspondientes a la
ejecución de contratos de obra pública o consultoría que celebre el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas con empresas contratistas o
consultoras, el Tribunal de Cuentas podrá, por Ordenanza, autorizar a la
Administración a realizar adelantos a cuenta de los certificados de obra
aprobados en cuestión, antes de remitirlos a la auditoría interviniente,
cuando medien razones de conveniencia financiera.

   Las sumas entregadas por este régimen se considerarán adelantos 
sujetos a reliquidación y los certificados o situaciones de obra correspondientes deberán remitirse a la auditoría en las cuarenta y ocho horas siguientes al pago.

   El Tribunal de Cuentas podrá disponer la extensión de este régimen a
otras oficinas dependientes del Poder Ejecutivo y a los demás organismos
estatales con administración de fondos, cuando la existencia de 
auditorías con personal y recursos administrativos suficientes, hagan viable el funcionamiento del mismo.

                              SECCION II

                             FUNCIONARIOS 

                              CAPITULO I

                       RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS     

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTICULO 16.- Fíjase una retribución complementaria, por dedicación permanente, de un 32%, (treinta y dos por ciento), de sus respectivas retribuciones sujetas a montepio, excluida la prima por antigüedad, para los cargos pertenecientes a los escalafones "P", Personal Político, "Q", 
Personal de Particular Confianza, "II" del Poder Judicial y para los funcionarios referidos en el artículo 326 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

   En estos dos últimos casos la compensación se percibirá cuando exista eincompatiblidad total o parcial para el ejercicio de la profesión, estando, los funcionarios, en ese caso, excluidos del beneficio dispuesto por el artículo 477 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

   La retribución complementaria antes mencionada, será del 36%, (treinta y seis por ciento), para los cargos del escalafón "I", Poder Judicial, "N", Personal Judicial y Magistrados del Ministerio Público y Fiscal".

   

Artículo 6

   Los funcionarios de los Incisos comprendidos en el Presupuesto
Nacional, cuya remuneración nominal mensual por todo concepto, cualquiera
sea su fuente de financiamiento, esté por debajo de dos salarios mínimos
nacionales, percibirán hasta el 31 de diciembre de 1992, un adicional por
concepto de asignación familiar, de un mínimo del 8%, (ocho por ciento),
de dicho salario, por beneficiario y por mes.

   Facúltese al Poder Ejecutivo a que, en la medida en que lo permitan
las disponibilidades del Tesoro Nacional, extienda el beneficio referido
a los funcionarios que, por todo concepto, perciban nominalmente hasta
tres salarios mínimos nacionales.

Artículo 7

   Los haberes que correspondan percibir a los funcionarios destituídos,
de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la Ley Nº 15.783, 
de 28 de noviembre de 1985, cuando no superen el monto de diez unidades
reajustables serán abonados al contado, no siendo aplicable el pago en
cuotas establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 16.134, de 24 de
setiembre de 1990.

Artículo 8

   Modifícase el artículo 106 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto 
de 1981, que quedará redactado en los siguientes términos:

   "ARTICULO 106.- Los créditos por concepto de remuneraciones personales de los funcionarios públicos que se generen a partir de la vigencia de la presente ley, prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles".

Artículo 9

   Los funcionarios del Tribunal de Cuentas de la República, de la
Contaduría General de la Nación, de la Inspección General de Hacienda y
de auditorías internas de los organismos públicos que, en cumplimiento de
sus tareas de control, descubran ilícitos penales en la administración de
recursos materiales y financieros de los organismos públicos, de los
cuales se deriven perjuicios económicos al Estado, podrán percibir hasta
el 20%, (veinte por ciento), de la pérdida evitada, en carácter de
incentivo, el cual no podrá superar el importe de sus remuneraciones
anuales.

   El Poder Ejecutivo, previo informe del Tribunal de Cuentas,
reglamentará este incentivo, así como su forma de cálculo,
contabilización y pago.

   Las Contadurías correspondientes, previa resolución del ordenador
primario, traspondrán o habilitarán el crédito requerido, lo que será
comunicado a la Asamblea General, con una información sumaria de lo
sucedido.

                          CAPITULO II

          ESCALAFON Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA      

Artículo 10

   Los Organismos del Presupuesto Nacional, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, a los que se les hubiera ofertado por la Oficina
Nacional del Servicio Civil los servicios de funcionarios de la
Administración de Ferrocarriles del Estado y de Industria Lobera y
Pesquera del Estado, que no hubieren rechazado los mismos en el plazo
reglamentario, deberán incorporarlos a prestar servicios en sus oficinas,
dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente
ley, si aún no lo hubieran hecho. Para los ofrecimientos posteriores, los
sesenta días se computarán a partir del vencimiento del plazo
reglamentario referido.

   Los citados organismos en los que presten o pasen a prestar servicios
los referidos funcionarios, hasta tanto se efectúe la adecuación
presupuestal definitiva, deberán liquidarles las retribuciones y
beneficios sociales que venían percibiendo en su Oficina de origen, de
acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

   Una vez que esté perfeccionado el acto de redistribución y realizada 
la adecuación presupuestal definitiva, deberán incorporarlos en sus cuadros presupuestales en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de esta última. 

Artículo 11

   El Poder Ejecutivo podrá disponer por decreto fundado, las
modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y
contratos de función pública en las unidades ejecutoras de la
Administración Central, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

   Dichas modificaciones no podrán causar lesión de derechos funcionales
y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso, cuando
corresponda.

   La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y
funciones adecuada a los objetivos del Programa y requerirá el previo
informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la
Contaduría General de la Nación.

   La racionalización no implicará aumento de los créditos presupuestales
y será elaborada dentro de los 180, (ciento ochenta), días de la
publicación de la presente ley, dándose cuenta a la Asamblea General.

   Lo dispuesto precedentemente no afectará la posibilidad de la
Administración de ulteriores aplicaciones del mecanismo dispuesto en el
artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 12

   Exceptúase de las supresiones de vacantes establecidas en el artículo
39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a los efectos del
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 
26 de octubre de 1989, la cantidad de vacantes que respondan al 4%, (cuatro por ciento), del total existente en cada unidad ejecutora.

   Dicha cantidad se adjudicará por unidad ejecutora en las vacantes de
los últimos grados de todos los escalafones, grados y series. Si el
número de estas vacantes no fuere suficiente para cubrir el 4%, (cuatro
por ciento), referido, se deberán realizar previamente las promociones
respectivas, para luego proceder a la adjudicación.

   Cométese al Poder Ejecutivo la reglamentación de lo establecido
precedentemente.

Artículo 13

    Los funcionarios presupuestados o contratados de los escalafones "B" 
a "F", que reúnan las condiciones exigidas para integrar los escalafones
"A", "B", "D" o "E" podrán solicitar su regularización presupuestal
mediante la incorporación en el último grado vacante del escalafón y 
serie respectivos.

   En caso de existir un mayor número de solicitudes que de vacantes se
dará prioridad a los funcionarios que se hallen ejerciendo funciones
propias de los cargos que integran el escalafón al que solicitan ser
incorporados desde una fecha anterior al 30 de junio de 1991 y, entre
ellos, a los más antiguos en el ejercicio de tales funciones. No estando
en esa situación, se dará prioridad a los funcionarios que hayan obtenido
las condiciones para el cambio de escalafón en la fecha más antigua. En este último supuesto, tratándose de títulos profesionales, se tomará la fecha de expedición del título habilitante o requisito exigido para poder
ejercer. 

   El jerarca de la unidad ejecutora deberá justificar que las 
necesidades del servicio requieren las tareas específicas de la 
profesión, técnica, especialización y oficio y que ello no significa lesión de derechos funcionales.

   La resolución respectiva será adoptada por la autoridad competente,
previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación, cuando corresponda.

Artículo 14

   Lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nº 16.170, de 28 de 
diciembre de 1990, no será de aplicación para los cargos docentes que estén equiparados a sus similares del escalafón "H", Personal Docente de la Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 41 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTICULO 41.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 
de noviembre de 1987, por el siguiente:

   "ARTICULO 20.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores nacionales, a expresa solicitud de éstos.

   Los Legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en 
comisión, simultáneamente.

   El plazo del traslado en comisión se extendrá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.
   Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de carácter presupuestado o contratado, debiendo renovarse el contrato mientras dure la comisión, sin perjuicio de los ascensos que les correspondan o de la presupuestación de los contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen y, en particular, en cuanto refiera a la carrera administrativa y la remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo".

   La disposición precedente regirá a partir del 1º de enero de 1991.

                              CAPITULO III

                       NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 16

   En las contrataciones de función pública para funciones permanentes,
la reválida operará en forma automática al vencimiento del plazo
contractual y en las mismas condiciones del contrato original, salvo
expresa resolución contraria del Poder Ejecutivo.

   Si mediare el propósito de la Administración de no renovar el
contrato, deberá comunicárselo al contratado con una antelación de por lo
menos dos meses antes del referido vencimiento.

Artículo 17

   Declárase que los haberes a que refiere el inciso segundo del artículo
13 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, se
determinarán a razón del salario vigente en el momento del pago de los
haberes al funcionario, correspondiente al cargo a que sea efectivamente
reincorporado o promovido.

Artículo 18

   Desde el día lunes al jueves, inclusive, de la semana de turismo de
cada año, los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y las unidades
ejecutoras de todos los organismos, excepto los que se regulan por el
artículo 220 de la Constitución de la República, mantendrán en
funcionamiento las oficinas que atiendan público, con una guardia de
personal mínimo necesario y para las tareas indispensables. 

Artículo 19

   Los funcionarios que en virtud del artículo precedente desempeñen
actividades en el período referido, tendrán derecho a incorporar a sus
vacaciones anuales el tiempo trabajado, multiplicado por el factor 1,50,
excepto cuando el organismo del que dependan tenga un sistema más
favorable, en cuyo caso se estará a este último.

Artículo 20

   El derecho a optar previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 16.170, de 
28 de diciembre de 1990, podrá ser ejercido por los funcionarios que se
encontraban prestando servicios en comisión a la fecha de vigencia de
dicha ley, aun cuando no tuvieran en ese momento una antigüedad de seis
meses en la oficina de destino, siempre que hayan permanecido en esa
situación hasta la fecha de promulgación de la presente ley.

   El plazo de sesenta días para formular la opción, se contará a partir
de la fecha de vigencia de esta ley.

   Los trámites correspondientes a la incorporación de funcionarios en
comisión, al amparo de las Leyes Nos. 15.851, de 24 de diciembre de 1986,
15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
deberá ser concluidos en el término de noventa días a partir de la
promulgación de esta ley, incorporándose en los organismos de destino a
todos aquellos funcionarios que estuvieren en condiciones legales, de
acuerdo con las normas citadas. El Poder Ejecutivo, por razones fundadas,
podrá prorrogar el plazo por otros noventa días.

Artículo 21

   Las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º literal 
G) e inciso final, 5º, 7º y 16 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, no serán aplicables a los Gobiernos Departamentales.

                             SECCION III

                      ORDENAMIENTO FINANCIERO

                             CAPITULO I
 
                           FUNCIONAMIENTO

Artículo 22

   Declárase que el artículo 39 de la Ley Nº 11.925, de 27 marzo de 1953, es aplicable a todos los créditos y reclamaciones de cualquier naturaleza u origen contra los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y 
Servicios Descentralizados.

Artículo 23

   Las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14 no podrán conceder a
los funcionarios que viajen al exterior ningún adelanto de fondos para
atender los viáticos que correspondan, hasta tanto no esté aprobada la
respectiva resolución del Poder Ejecutivo que autorice la misión al
exterior.

   Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los funcionarios
titulares de los siguientes cargos: Presidente de la República, Ministro
de Estado, Secretario de la Presidencia de la República, Director de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Subsecretario de Estado,
Prosecretario de la Presidencia de la República, Subdirector de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, Director de la Dirección General de Comercio Exterior
y Embajador o acreditado con ese rango.

Artículo 24

   Los organismos públicos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República distribuirán los créditos presupuestales de
funcionamiento entre sus programas, rubros y renglones, según corresponda,
comunicando la apertura anual al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de
Economía y Finanzas dentro de los noventa días de cada Ejercicio, dando
cuenta a la Asamblea General.

Artículo 25

   Establécese que las trasposiciones entre los rubros de gastos de
funcionamiento dentro de cada programa, podrán ser realizadas por los
jerarcas de cada Inciso, sin necesidad de autorización del Ministerio de
Economía y Finanzas.

   Para disponer dichas trasposiciones deberán cumplirse los requisitos
establecidos por el artículo 107 de la denominada Ley Especial Nº 7, de
23 de diciembre de 1983, comunicándolo a la Contaduría General de la
Nación. En caso de que no se verifiquen dichos requisitos, esta oficina 
devolverá las actuaciones, para su ajuste, al Inciso correspondiente.

Artículo 26

    Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 
1986, con la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 15.903, de 
10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

   "ARTICULO 77.- El pago por intereses de mora, por deudas que se 
   generen por Rentas Generales y que afecten a un organismo público 
   comprendido en los Incisos 02 al 27, deberá ser autorizado por el 
   Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría 
   General de la Nación, y se atenderá con cargo a una partida 
   estimativa en el programa 001 del Inciso 24 'Diversos Créditos'.

     Si las deudas son financiadas con el Fondo de Inversiones del
   Ministerio de Transporte y Obras Públicas los intereses de mora se
   atenderán con cargo a dicho Fondo.
 
     El Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá autorizar el 
   pago y solicitar a la Contaduría General de la Nación la habilitación 
   del crédito correspondiente en el programa respectivo del Inciso 10.

     Deróganse los artículos 12 y 325 de la Ley Nº 16.170, de 28 de 
   diciembre de 1990". 

                         CAPITULO II

                         INVERSIONES

Artículo 27

   Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTICULO 68.- Los organismos públicos darán prioridad a los 
   consultores nacionales para la asignación de todos los estudios y 
   proyectos que exijan los planes de inversión a realizarse con recursos
   nacionales. La misma disposición regirá para los estudios y proyectos
   relacionados con planes u obras que se financien con préstamos 
   internacionales, cuando su costo sea inferior al fijado por las 
   entidades financiadoras para convocar a consultores internacionales.

     En ambos casos los organismos públicos deberán realizar una consulta 
   con una Comisión integrada por: un delegado del Poder Ejecutivo, que 
   la presidirá; el Director del Registro Nacional de Empresas de Obras
   Públicas y un delegado de la Universidad de la República, a los 
   efectos de que informen sobre la existencia de capacidad nacional en 
   la materia, previo a la convocatoria a consultores internacionales. La 
   Comisión deberá expedirse en un plazo máximo de treinta días contados 
   a partir de la solicitud de la consulta. Por razones debidamente 
   fundadas los organismos públicos podrán quedar eximidos del 
   cumplimiento de estas disposiciones". 

Artículo 28

   El Proyecto de Desarrollo Científico y Tecnológico del Ministerio de
Educación y Cultura contenido en el planillado anexo a la presente ley
sólo se podrá ejecutar durante el Ejercicio 1992 hasta un monto de N$
7.970.000.000, (nuevos pesos siete mil novecientos setenta millones),
equivalente a US$ 5.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América
cinco millones), el que incluye:

   A) Una asignación de N$ 1.434.600.000,(nuevos pesos un mil 
      cuatrocientos treinta y cuatro millones seiscientos mil), 
      equivalente a US$ 900.000, (dólares de los Estados Unidos de 
      América novecientos mil), para financiar gastos del Programa para 
      el Desarrollo de las Ciencias Básicas (PEDECIBA).

   B) Una asignación de N$ 414.440.000,(nuevos pesos cuatrocientos 
      catorce millones cuatrocientos cuarenta mil), equivalente a US$ 
      260.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos 
      sesenta mil), para atender los gastos de funcionamiento de la 
      unidad ejecutora del Proyecto.

Artículo 29

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en acuerdo con la
Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), tomará las medidas
conducentes para que, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
promulgación de la presente ley, tenga principio de realización efectiva
el proyecto prioritario de interés nacional determinado por el artículo
63 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que dispone la
construcción del ramal ferroviario "Estación Grito de Asencio - Puerto de
Nueva Palmira". 

Artículo 30

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas dará cuenta
detalladamente a la Asamblea General, en ocasión de las Rendiciones de
Cuentas y Balances de Ejecución Presupuestal, en anexo especial, de todo
cuanto refiera al proyecto mencionado en el artículo anterior.

Artículo 31

   Los proyectos de inversiones del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas contenidos en el planillado anexo a la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, y en el planillado anexo a la presente ley, excluidos
los correspondientes al programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial
Departamental", se podrán ejecutar durante el Ejercicio 1992 hasta un
monto de N$ 153.024.000.000, (nuevos pesos ciento cincuenta y tres mil
veinticuatro millones), equivalente a US$ 96.000.000, (dólares de los
Estados Unidos de América noventa y seis millones).

   Derógase a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo
64 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 32

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 60 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "Las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
   programa, así como los cambios en la descripción de los proyectos o 
   del componente en moneda nacional y extranjera, gestionados por los 
   organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional, serán autorizados 
   por los jerarcas de cada Inciso. Para los Incisos de la Administración 
   Central se requerirá previamente informe favorable de la Oficina de 
   Planeamiento y Presupuesto, excepto para el cambio del componente en 
   moneda nacional y extranjera en que emitirá opinión la Contaduría 
   General de la Nación". 

   

Artículo 33

   El saldo resultante de los recursos provenientes del abatimiento
dispuesto por el artículo 69 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, luego de financiada la partida establecida por el inciso segundo
del artículo 406 de la presente ley, tendrá los siguientes destinos:

Inc.    Prog.    Proy.    Denominación              en miles equivalentes
                                                    de US$     en miles 
                                                                de N$
12      002      790    Reciclaje, remodelación y
                        equipamiento del Hospital
                        Vilardebó y de los Centros
                        de Salud Mental del interior
                        dependientes del Ministerio
                        de Salud Pública.                   800  1.275.200
12      002      791    Obras de Equipamiento C.T.I.
                        - Hospital de Melo.                 200    318.800
26      002      730    Facultad de Odontología.            300    478.200
26      002      731    I.P.U.R.                            100    159.400
                        M.E.V.I.R.                        1.100  1.753.400

   Si el saldo mencionado en el primer inciso del presente artículo no
cubriera los montos asignados a los proyectos determinados
precedentemente, dichos montos se reducirán en forma directamente
proporcional a sus respectivas asignaciones.
   Derógase el numeral 2) del artículo 69 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.

                               SECCION IV

                    INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
                                INCISO 02

                       PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 34

   Créase en el programa 002, "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal del Sector Público", de la Presidencia de la
República, la unidad ejecutora "Proyecto de Infraestructura Social", cuyo
cometido será ejecutar dicho proyecto y efectuar la coordinación
superior de las acciones tendientes a fortalecer la inversión social en
las áreas más carenciadas, de conformidad con el convenio a suscribirse
con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

   Los proyectos, obras y servicios serán identificados en base a un
estudio objetivo de necesidades insatisfechas que surjan del Censo de 
1985 y serán distribuidos proporcionalmente en el territorio nacional.

Artículo 35

   Dicha unidad ejecutora estará dirigida por un Director de Proyecto de
Infraestructura Social cuyo cargo será de particular confianza y su
titular será designado por el Poder Ejecutivo.
   La retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9º de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 36

   Fíjanse las siguientes partidas anuales de gastos de funcionamiento
para el "Proyecto de Infraestructura social":

   Rubro 2: N$ 2.500.000
   Rubro 3: N$ 2.500.000

   Los artículos relativos a dicha unidad ejecutora tendrán vigencia a
partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 37

    De los proyectos, obras y servicios en que participe el "Proyecto de
Infraestructura Social", se darán cuenta detalladamente a la Asamblea
General, en anexo especial a las Rendiciones de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal, conjuntamente con un informe de evaluación del
cumplimiento de los objetivos y metas.

Artículo 38

   Incrementase en un 12%, (doce por ciento), el crédito anual del rubro
0, "Retribuciones de Servicios Personales" de la Presidencia de la
República, con excepción del correspondiente a cargos políticos, de
particular confianza, dietas y honorarios. Dicho aumento se destinará a
nivelar las retribuciones de los funcionarios del Inciso.

   La Secretaría de la Presidencia de la República, en un plazo no mayor
de noventa días, efectuará la distribución de esta partida entre las
unidades ejecutoras que integran el Inciso, teniendo en cuenta la suma
total de retribuciones presupuestales de cada cargo o función y fijará
los montos y porcentajes de nivelación que correspondan en cada caso,
previo informe de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 39

    Fíjase en un 38%, (treinta y ocho por ciento), el porcentaje a
que refieren los artículos 76 y 83 de la Ley Nº 16.170, de 28 de 
diciembre de 1990.

    La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes. 

Artículo 40

   Asígnase una partida anual de N$ 25.000.000, (nuevos pesos
veinticinco millones), al programa 001, "Determinación y Aplicación de la
Política de Gobierno" de la Presidencia de la República y oficinas
dependientes, para atender los gastos de funcionamiento que demande el
Comité Nacional de Calidad.

   Dicha partida incrementará el rubro 9, "Asignaciones Globales", y se
irá transfiriendo a los rubros de gastos correspondientes de acuerdo con
las necesidades que surjan en cada uno de ellos.

Artículo 41

  Autorízase a la Presidencia de la República a contratar hasta diez
funcionarios eventuales, con destino a la atención del Centro de
Visitantes del Parque Nacional de Anchorena.

   Las retribuciones y prestaciones sociales que se requieran, serán
atendidas con cargo a los recursos extrapresupuestales de la unidad
ejecutora a cuyo cargo está el referido Parque Nacional.

Artículo 42

  El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para
racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública de
las unidades ejecutoras de la Presidencia de la República, de acuerdo con
las siguientes bases:

  A) Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de
     derecho y las regularizaciones deberán respetar las reglas del 
     ascenso cuando corresponda.

  B) La racionalización deberá ser aprobada antes del 1º de enero de 1993
     y tendrá vigencia desde el 1º de enero de 1992, lo que deberá darse 
     cuenta a la Asamblea General.

  C) Para su cumplimiento, podrá utilizarse el crédito correspondiente a 
     las vacantes que puedan proveerse con arreglo a la Ley Nº 16.127, de 
     7 de agosto de 1990, y generadas a partir del 1º de enero de 1991.

Artículo 43

   Asígnase una partida anual de N$ 30.000.000, (nuevos pesos treinta
millones), a fin de compensar a los funcionarios que desempeñen tareas de
chofer en los programas de la Presidencia de la República. La apertura
programática de la partida se efectuará dentro de los sesenta días de
promulgada la presente ley, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.

Artículo 44

   Asígnase al Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno", una partida equivalente al 2%, (dos por ciento), del rubro 0 
de dicho programa, para atender el pago de los incentivos al rendimiento
previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 45

   Créase una partida por una sola vez, en N$ 310.900.000, (nuevos
pesos trescientos diez millones novecientos mil), para atender los gastos
que demande el proyecto de funcionamiento "Encuesta de Gastos e
Ingresos", que llevará a cabo la Dirección General de Estadística y
Censos.

   De dicha partida se destinarán N$ 234.900.000, (nuevos pesos 
doscientos treinta y cuatro millones novecientos mil), para 
retribuciones personales y N$ 76.000.000, (nuevos pesos setenta y seis millones), para gastos.

   El personal requerido para las tareas del referido proyecto será
contratado de acuerdo al régimen establecido en el artículo 127 de la Ley
Nº 15.809, del 8 de abril de 1986.

   A los funcionarios contratados a tales efectos, no les serán 
aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos 
de función pública.

   Quiénes desempeñen tareas de encuestador percibirán sus retribuciones
por encuesta realizada.

Artículo 46

   Sustitúyese el artículo 120 de la Ley Nº 15.809 del 8 de abril de 
1986, por el siguiente:

   "ARTICULO 120.- Sustitúyese el inciso final del artículo 193 del 
   Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, por el siguiente:

      "Quiénes fueran llamados a cumplir las funciones de Subdirector 
      General percibirán una remuneración complementaría que, sumada al 
      sueldo, deberá llegar, en su conjunto, al 85%, (ochenta y cinco 
      por ciento), de la retribución del cargo de Director General de 
      Estadística y Censos. Al monto resultante se le adicionará la 
      compensación mensual por concepto de permanencia a la orden, que 
      perciben los funcionarios de esa unidad ejecutora por la aplicación 
      del artículo 83 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 
      no pudiendo superar en total el 90%, (noventa por ciento), de la 
      del Director". 

Artículo 47

  Autorízase una partida anual de N$ 200.000.000, (nuevos pesos 
doscientos millones), con destino a financiar el funcionamiento de la Comisión Sectorial para el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

  En un plazo de noventa días, el Director de la Comisión presentará ante
la Contaduría General de la Nación la desagregación de esta partida en
rubros, subrubros, renglones y proyectos.

  El Director y Subdirector de la Comisión tendrán la calidad de
ordenadores secundarios de los gastos correspondientes a su unidad
ejecutora.

Artículo 48

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer el
equivalente en moneda nacional de hasta una suma de US$ 200.000, (dólares
de los Estados Unidos de América doscientos mil), como contribución al
Convenio de Cooperación Técnica no Reembolsable para la Comisión
Sectorial para el Mercado Común del Sur, a celebrarse entre el Gobierno
de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

   La ejecución del referido Convenio estará a cargo de la Dirección de
la Comisión Sectorial.

Artículo 49

   Dispónese que los miembros titulares de la Comisión Sectorial para el
Mercado Común del Sur, excluídos su Director y Subdirector, serán
remunerados mediante el régimen de dieta por sesión.

   Fíjase en N$ 100.000, (nuevos pesos cien mil), por sesión, la dieta a
que refiere el inciso anterior, con un máximo de diez sesiones mensuales.
Dicha suma se ajustará en el mismo porcentaje en que se incrementen las
remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 28 y en
las mismas oportunidades.

   Asígnase al programa 002, "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, una partida anual en el subrubro O.4,
"Dietas" de N$ 63.920.000, (nuevos pesos sesenta y tres millones
novecientos veinte mil), a fin de atender la erogación dispuesta
precedentemente. 

Artículo 50

    Las dietas que perciban los miembros de la Comisión Sectorial para el
Mercado Común del Sur son acumulables con cualquier remuneración de
actividad o pasividad.

Artículo 51

  Sustituyese el artículo 6º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, por el siguiente:

   "ARTICULO 6º.- Créase la Comisión Nacional del Servicio Civil que se 
   integrará con cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes, 
   de reconocida competencia en la materia, y el Director de la Oficina 
   que la presidirá.

     Cuatro miembros serán designados libremente por el Poder Ejecutivo 
   y el restante por la misma autoridad a propuesta de las organizaciones 
   gremiales más representativas". 

Artículo 52

   Agrégase al literal f) del artículo 7º de la Ley Nº 15.757, de 15 de
julio de 1985, los siguientes incisos:

   "La Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrá un plazo de noventa 
   días corridos para expedirse, vencido el cual sin que haya dictamen, 
   se devolverá de inmediato el expediente al Tribunal de lo Contencioso 
   Administrativo.

     Si, al vencimiento de dicho plazo, no fuere devuelto el expediente 
   o fuere devuelto sin informe, el Tribunal de lo Contencioso 
   Administrativo dará cuenta de ello al Poder Ejecutivo".

                               INCISO 03

                    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL    

Artículo 53

   Fíjase una compensación mensual del 5,80%, (cinco con ochenta por
ciento), sobre el sueldo básico, para las jerarquías de Suboficial Mayor 
a Cabo de 1ra. y del 7,40%, (siete con cuarenta por ciento), 10,40%, 
(diez con cuarenta por ciento), y 8,30%, (ocho con treinta por ciento), sobre el sueldo básico, para las Jerarquías de Cabo de 2da., Soldado de 1ra. y Soldado de 2da., respectivamente.

   Esta compensación no será tenida en cuenta para el cálculo del Hogar
Constituido.

   Derógase el artículo 88 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 54

   La retribución que perciban los Suboficiales Mayores, Sargentos 1ros.
y equivalentes, así como los equiparados a tales grados por concepto de
Prima Técnica, estará sujeta a montepío.

Artículo 55

   El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas no podrá
pasar a situación de retiro voluntario ni solicitar la baja, cuando, por
designación del Superior y con la conformidad del interesado, haya
cursado estudios en el país, fuera del ámbito de las Fuerzas Armadas,
hasta tanto preste servicios efectivos por un período igual al doble del
tiempo empleado con ese propósito, con un mínimo de un año y un máximo de
diez años.

   Cuando mediaren circunstancias de carácter excepcional que a juicio 
del Superior lo amerite y no afecte la continuidad del servicio, podrá
concederse la baja o el retiro.

  

Artículo 56

   Increméntase, con vigencia al 1º de enero de 1991, el renglón
0.1.5.714, "Prima Técnica", en las cantidades y en los programas que se
mencionan:
                                       N$

002    Ejército Nacional           117.869.304

003    Armada Nacional               9.337.310

006    Salud Militar               226.230.332

   Disminúyese el renglón mencionado, en los siguientes programas:

                                               N$

001     Administración Central del
        Ministerio de Defensa Nacional    179.976.699

004     Fuerza Aérea Uruguaya             173.460.247

Artículo 57

   Sustitúyese el literal C) del artículo 204 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, por el siguiente:

   "C) Las asignaciones a que se hace referencia serán consignadas 
   siempre que el militar lo solicite, aunque no goce de las mismas en el 
   momento de iniciar su retiro o de pasar obligatoriamente a dicha 
   situación. En caso de que no se haga uso de la citada opción dichos 
   servicios podrán ser traspasados a otros organismos de seguridad 
   social, a efectos de acumularlos a la pasividad que éstos sirvan". 

Artículo 58

   Transfórmanse en el programa 001, "Administración Central del
Ministerio de Defensa Nacional", subprograma 001, "Administración
Superior", un cargo de Técnico IV Estadística, escalafón "B", grado 9, en
un cargo de Subjefe de Departamento Estadística, escalafón "D", grado 9;
y un cargo de Técnico IV Administración Pública, escalafón "B", grado 9,
en un cargo de Subjefe de Departamento Organización y Métodos, escalafón
"D", grado 9.

Artículo 59

   Increméntase en el programa 001 "Administración Central del Ministerio
de Defensa Nacional" el rubro 2 "Materiales y Suministros" en N$
95.000.000, (nuevos pesos noventa y cinco millones).

Artículo 60

  Transfórmase en el programa 002, "Ejército Nacional", un cargo de
Oficial III Mantenimiento, escalafón "E", grado 7, en un cargo de
Especialista III Especialista en Presupuesto, escalafón "D", grado 7.

Artículo 61

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 105 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "En el mismo régimen de cómputo estará comprendido el personal
   subalterno de paracaidistas del Ejército y el personal subalterno del 
   Servicio de Material y Armamento del Ejército, especialmente afectado 
   a la recuperación de artefactos explosivos".

Artículo 62

   El personal médico civil equiparado, designado para embarcar en los
buques petroleros de la Armada Nacional, estará comprendido en lo
establecido en el artículo 94 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 63

   Autorízase al Comando General de la Armada a celebrar contratos de
salvamento marítimo empleando medios propios o arrendados a empresas
nacionales o extranjeras, cuando mediaren en este último caso razones
fundadas, dando cuenta de tal circunstancia al Poder Ejecutivo, atento a
lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.

   Los ingresos que se perciban por dicho concepto serán empleados en el
mantenimiento, reposición o renovación del material requerido en tal
cometido y en el mantenimiento o equipamiento de unidades flotantes.

Artículo 64

   Fíjase en 5 UR, (cinco unidades reajustables), y en 10 UR (diez
unidades reajustables), respectivamente, la tasa que por concepto de
reválida de los títulos de Piloto y Capitán de la Marina Mercante, 
percibe la Escuela Naval. La recaudación que por este concepto se 
realice, se podrá aplicar a gastos de funcionamiento e inversiones en materiales y equipos que requiera el instituto de enseñanza referido.

Artículo 65

   Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar hasta un quíntuplo los montos
de las tasas y multas que integran el Fondo de Salvaguardia de Vidas en
el Mar y a fijarlos en unidades reajustables.

Artículo 66

   Sustituye el literal n) del artículo 37 de la Ley Nº 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, por el siguiente:

   "n) Recaudaciones por Arancel de la Escribanía de Marina, de acuerdo 
       a la siguiente escala:
 
       1) Por los asientos en el Registro de Naves se cobrará hasta el 
          1% (uno por ciento), sobre el precio pactado o el valor 
          declarado en el instrumento o tasación de la Comisión Técnica.

       2) Por certificados genéricos, 2 UR (dos unidades reajustables), 
          y especificados, 1 UR (una unidad reajustable).

       3) Por actas se cobrará 1 UR, (una unidad reajustable).

       4) Por el Registro de Protocolizaciones un derecho uniforme de 2 
          UR, (dos unidades reajustables).

       5) Por la inscripción en el Registro de Patentes Nacionales de 
          Navegación, un derecho uniforme de 2 UR, (dos unidades 
          reajustables).

       6) Por la inscripción en el Registro de Propietarios y Armadores 
          un derecho uniforme de 2 UR, (dos unidades reajustables).

Artículo 67

   Las multas establecidas en las normas vigentes por concepto de
infracciones marítimas, fluviales y portuarias, podrán alcanzar hasta un
máximo de 10.000 UR, (diez mil unidades reajustables), para los casos de
derrame de petróleo.

Artículo 68

   Créase en el programa 003, "Armada Nacional", subprograma 003,
"Policía Marítima y Fluvial" de la Prefectura Nacional Naval, una partida
de carácter anual de US$ 100.000, (dólares de los Estados Unidos de 
América cien mil), con el fin de solventar gastos, inversiones y
remuneraciones de las actividades desarrolladas por la Prefectura
Nacional Naval en la prevención y represión del contrabando en todas sus
manifestaciones.

Artículo 69

   Sustitúyese el artículo 55 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, por el siguiente:

   "ARTICULO 55.- Para estar en condiciones de ascenso, los integrantes 
   de los diversos Cuerpos deberán aprobar los cursos que establezca la 
   reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo en cada caso". 

Artículo 70

   Fíjase en N$ 191.115.444, (nuevos pesos ciento noventa y un millones
ciento quince mil cuatrocientos cuarenta y cuatro), la partida otorgada 
en el artículo 118 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 71

   Autorízase a la Dirección General de Aviación Civil a utilizar hasta 
el 5% (cinco por ciento) de sus proventos, para el pago a sus 
funcionarios de una compensación por concepto de incentivo al rendimiento en el cumplimiento de sus tareas.

   Dicha compensación no podrá exceder el equivalente a medio salario
mínimo nacional ni comprender a más del 20%, (veinte por ciento), de los
funcionarios, siendo de aplicación, a los efectos de su asignación, la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. 

Artículo 72

   Transfórmanse en el programa 005, "Administración y Control Aviatorio
y Aeroportuario", subprograma 002, "Administración y Control de los
Aeropuertos Nacionales" de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica, los siguientes cargos: un Especialista II Operaciones y
Rampa, escalafón "D", grado 9 y dos Especialista IV Operaciones y Rampa,
escalafón "D", grado 7, en un Técnico III CTA Regionales escalafón "B",
grado 9 y dos Técnico VI CTA Regionales, escalafón "B", grado 7; un
Oficial V Mantenimiento Mecánica, escalafón "E", grado 4, en un
Especialista IV Usinas y Reciclajes, escalafón "D", grado 7; dos
Administrativo I, escalafón "C" grado 6, en dos Especialista IV
Operaciones, escalafón"D", grado 7; un Técnico IV Electrónico, escalafón
"B", grado 9, en un Técnico II Analista Programador, escalafón "B", grado
11; un Especialista VII Informes, escalafón "D", grado 4, en un Técnico
III Procurador, escalafón "B", grado 8; un Auxiliar V Seguridad
Aeroportuaria, escalafón "F", grado 2, en un Especialista VII Enfermería,
escalafón "D", grado 4, y un Oficial III Mantenimiento Mecánico,
 escalafón "E", grado 6, en un Oficial I Mantenimiento Mecánico,
escalafón "E", grado 8.

Artículo 73

   Establécese una compensación de hasta el 5%,(cinco por ciento), del
rubro previsto para el pago de retribuciones personales de carácter
permanente, por concepto de incentivo al rendimiento en el cumplimiento 
de sus tareas, a los funcionarios de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica que revisten en los escalafones "A", "B", "C" "D","E"y"F".

   Dicha compensación no podrá exceder el equivalente a medio salario
mínimo nacional ni comprender a más del 20% (veinte por ciento), de los
funcionarios de la citada unidad ejecutora siendo de aplicación a los
efectos de su asignación, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 74

   Asígnase una partida anual de N$ 10.500.000, (nuevos pesos diez
millones quinientos mil), al programa 005 "Administración y Control
Aviatorio y Aeroportuario", subprograma 002, "Administración y Control de
los Aeropuertos Nacionales", de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica, a fin de compensar a los funcionarios que no reciben el
beneficio de transporte que presta el organismo por cumplir horarios
nocturnos, especiales o en días inhábiles.

Artículo 75

   Créanse en el programa 006 "Salud Militar" del Servicio de Sanidad de
las Fuerzas Armadas, los siguientes cargos: un Sargento 1ro. y ocho
Sargento en el subescalafón Técnico Especializado; un Teniente 1ro., 
cinco Teniente 2do. y cuatro Alférez en el subescalafón de Nurses, y 
diez Cabo de 2da. en el subescalafón Especializado "B".

Artículo 76

   Suprímese, en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el 
crédito del renglón 2.0.0.808, "ILPE", incrementándose en el mismo 
importe el crédito del renglón 2.0.0.805, "CONAPROLE".

Artículo 77

   El Banco de Previsión Social concederá facilidades de pago al Servicio
de Sanidad de las Fuerzas Armadas por adeudos tributarios con el referido
Banco, de acuerdo al régimen establecido por los artículos 577 y 579 a
584 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 78

   El Poder Ejecutivo concederá al Personal Superior de las Fuerzas
Armadas que solicite su pase a situación de retiro o excedencias, los
siguientes beneficios:

  A) Oficiales Superiores: una compensación extraordinaria, por única 
     vez, de dieciocho sueldos y compensaciones correspondiente al grado 
     de General o equivalentes, un haber de retiro igual al sueldo y 
     compensaciones del grado de General o equivalentes y el 100%, (cien 
     por ciento), del aumento de todas las remuneraciones del personal 
     en actividad.

  B) Jefes y Oficiales Subalternos: una compensación extraordinaria, por 
     única vez, de dieciocho sueldos y compensaciones correspondientes 
     al grado inmediato superior así como un haber de retiro igual al 
     sueldo y compensaciones correspondientes al grado inmediato 
     superior. El monto de los aumentos del haber de retiro será el que 
     corresponda a los años de servicio, de acuerdo a la legislación 
     vigente.

  C) Personal Superior que compute de diez a veinte años de servicios 
     simples: pase a situación de excedencia.

  Las peticiones a que alude el inciso primero deberán presentarse dentro
del término de sesenta días, desde la publicación de la presente ley.

  El número de solicitudes a que se haga lugar no podrá ser superior al
excedente real existente al momento de vencimiento del plazo estipulado
precedentemente, de acuerdo con los cuadros de efectivos de cada Fuerza,
(artículo 142 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, artículo 22 de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la 
redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.956, de 16 de noviembre de 1979, modificado por el artículo 103 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y artículo 65 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 
de diciembre de 1977, modificado por el artículo 112 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990).

  Para su concesión se considerará la precedencia, (artículo 73 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974) a la fecha limite de presentación de solicitudes.

  Regirá para este régimen de retiros lo dispuesto por los incisos cuarto
y quinto del artículo 32 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. 

Artículo 79

    Lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprende al personal
superior de los Cuerpos de Comando (artículo 94 de la Ley Nº 16.170, de 
28 de diciembre de 1990) y a los Reservistas incorporados a las Fuerzas
(artículo 111 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974),
quedando excluidos los Oficiales del escalafón "H" del Cuerpo Técnico de
la Fuerza Aérea (artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de 
diciembre de 1977).

Artículo 80

   Revistará en situación de excedencia el Oficial en situación de
actividad que, computando de diez a veinte años de servicios simples,
solicite pasar a la misma dentro de los sesenta días de publicada la
presente ley.

  El Oficial al que se le conceda la situación de excedencia no podrá
variarla hasta su retiro, excepto si así lo dispusiere el Poder Ejecutivo
en caso de movilización nacional total o parcial.

Artículo 81

   Los Oficiales en situación de excedencia tendrán las obligaciones del
estado militar establecidas en el artículo 61 del Decreto-Ley Nº 14.157,
de 21 de febrero de 1974, con excepción de las contenidas en sus 
literales B), C) e I).

Artículo 82

    El Oficial que reviste en situación de excedencia percibirá una
asignación mensual equivalente a tantas treintavas partes del haber
básico como años de servicios hubiere computado, con un mínimo de quince
treintavas partes, incrementándose anualmente una treintava parte hasta
su pase en situación de retiro, con un máximo de veinte treintavas
partes. Se entiende por haber básico, a estos efectos, la asignación
mensual sujeta a montepío, correspondiente al mes en que el militar pase
a situación de excedencia.

   Los haberes correspondientes a la situación de excedencia estarán
gravados con un montepío igual en monto al que corresponda a los 
Oficiales del mismo grado en servicio efectivo, con un máximo de veinte treintavas partes.

Artículo 83

   El Oficial que compute veinte años de servicios simples entre el 
tiempo pasado en situación de actividad y de excedencia, pasará a situación de retiro.

   No se podrán acumular para el retiro militar los servicios públicos o
privados prestados durante el período en que el Militar revistó en
situación de excedencia.

Artículo 84

   En caso de fallecimiento del Oficial en situación de excedencia, el
derecho a pensión militar se adquiere cualquiera fuese el período de
prestación de servicios del titular. Para la determinación del haber
básico pensionario será tenida en cuenta la asignación de retiro que
correspondería otorgar, computando el total de años de servicios,
incluídos los de la situación de excedencia.

Artículo 85

   El Poder Ejecutivo, dentro del año de publicada la presente ley,
someterá a consideración del Poder Legislativo las modificaciones de la
Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946 y de los Decretos-Leyes Nº
14.157, de 21 de febrero de 1974, Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977 y
Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, a efectos de adecuar sus cuadros 
de efectivos a la misión, tareas y organización de las respectivas Fuerzas.

Artículo 86

   Si las vacantes reales que se produzcan por aplicación del artículo 78
excedieren el número que surge de aplicar lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, artículos 67 y 68 del
Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, y literal C) del
artículo 145 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, sólo
podrán ser provistas hasta ese número.

Artículo 87

   El personal superior comprendido en la presente ley, seguirá 
revistando en actividad sin pasar a situación de retiro o excedencia, hasta que se haga efectivo el beneficio mencionado en el artículo 78, salvo que en el ínterin corresponda aplicar otra causal de retiro.

   Las disposiciones de los artículos 185 y 187 del Decreto-Ley Nº 
14.157, de 21 de febrero de 1974, no podran ser aplicadas en las situaciones a que refiere el inciso anterior.

Artículo 88

   Los beneficios establecidos precedentemente serán servidos por el
Ministerio de Defensa Nacional con cargo a Rentas Generales.

Artículo 89

   El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones referidas a la
regulación de cuadros.

Artículo 90

   De las economías resultantes como consecuencia de las solicitudes de
pase a situación de retiro o excedencia, a que refiere el artículo 78, se
destinará al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas el
monto necesario para nivelar la financiación de sus prestaciones.

   Si resultaron excedentes, se destinarán a mejorar las retribuciones 
del personal en actividad del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, dando cuenta detallada a la Asamblea General.

Artículo 91

   Destínase la partida establecida por el artículo 119 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, con vigencia al 1º de enero de 1991,
a otorgar una compensación del 30%, (treinta por ciento), sobre las
retribuciones de carácter salarial a los profesionales del escalafón "A"
y a la totalidad del personal destinado específicamente a la operativa
aeroportuaria: Contralor de Tránsito Aéreo, Operaciones, Electrónica,
Usina y Reciclaje, Información Aeronáutica, Procedimientos e 
Inspecciones, Servicios Generales, Atención al Usuario, Dirección del Aeropuerto Internacional de Carrasco, Terminal de Carga, Telecomunicaciones y Seguridad Aeroportuaria.

Artículo 92

    Asígnase al programa 005, "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario", subprograma 002, "Administración y Control de los
Aeropuertos Nacionales", de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica, una partida de N$ 466.545.000, (nuevos pesos cuatrocientos
sesenta y seis millones quinientos cuarenta y cinco mil), para abonar a
sus funcionarios una compensación de hasta el 30%, (treinta por ciento),
sobre las remuneraciones de carácter salarial.

   La presente compensación es excluyente de la establecida por el
artículo anterior.

   El monto del planillado mensual, más sus cargas sociales, será
reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de 
Infraestructura Aeronáutica, con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 93

   Transfórmase en el programa 005, "Administración y Contralor Aviatorio
y Aeroportuario", de la Dirección General de Aviación Civil, un cargo de
Técnico III Piloto, escalafón "B", grado 8, en un cargo de Subdirector de
División, Piloto, escalafón "B", grado 11.

Artículo 94

   El crédito dispuesto por el literal B) del artículo 134 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, se destinará a partir del 1º de
julio de 1991 a incrementar la partida del artículo 177 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, a efecto de procurar la nivelación de las
retribuciones salariales de los funcionarios civiles presupuestados con
respecto de las de los equiparados en función de las mismas categorías y
grados.

    El Poder Ejecutivo dispondrá del plazo de un año, a partir de la
vigencia de la presente ley, para racionalizar la estructura de cargos
de la Dirección Nacional de Meteorología, de acuerdo con las normas del
artículo 134 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 95

   Sustitúyense los literales D) y E) del artículo 134 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes:
      
   "D) El personal del escalafón 'K' podrá optar por su pase al escalafón 
       civil. A tales efectos, los cargos que ocupen quienes opten, serán 
       transformados e incorporados en el último grado de la serie del 
       escalafón correspondiente, de acuerdo a su especialización. Los 
       cargos militares de quienes no opten, al vacar serán 
       transformados en cargos civiles. 

    E) El personal civil equiparado a un grado militar podrá optar entre 
       mantener dicha equiparación o perderla. En caso de perder dicha 
       equiparación, percibirán en su lugar la compensación máxima al 
       grado que corresponda dentro de los límites previstos en el 
       artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Para 
       el caso de que la retribución percibida por el funcionario fuere 
       superior a la resultante de la compensación del citado artículo 
       26, se le habilitará el complemento en carácter de compensación 
       permanente".

   El plazo para las opciones a que refieren los literales D) y E) antedichos, será de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley.
   

Artículo 96

   El Poder Ejecutivo podrá disponer, por decreto fundado en acuerdo con
el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Defensa Nacional,
las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos
del escalafón A, Técnico Profesional en las series de Contador, 
Arquitecto y Médico Veterinario de las unidades ejecutoras, de acuerdo a las normas establecidas en el mismo.

Artículo 97

   Reitérase la interpretación dada por el artículo 77 de la Ley Nº
5.903, de 10 de noviembre de 1987, respecto del personal civil no
equiparado del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".

   Declárase en consecuencia que, de conformidad con el artículo 56 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los funcionarios civiles no
equiparados del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento
(Diques Nacionales) que al 31 de diciembre de 1991 cuenten con tres años 
o más de antigüedad en el Servicio, habiendo configurado de hecho el
carácter permanente de sus funciones, deben revistar a partir del 1º de
enero de 1992 en cargos presupuestados cuya creación se autoriza.

    La Contaduría General de la Nación, con el asesoramiento de la 
Oficina Nacional del Servicio Civil, tomará las medidas conducentes al cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, independientemente de la fuente de financiación vigente. El importe correspondiente sera deducido del renglón de contrataciones.

                               INCISO 04

                        MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 98

   Modifícase el porcentaje establecido en el artículo 214 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, que quedará fijado en un 4,5 o/oo, (cuatro
con cinco por mil), para el Personal Subalterno y en un 6,1 o/oo, (seis
con uno por mil), para el Personal Superior.

Artículo 99

   Extiéndase a todas las unidades ejecutoras del Ministerio del Interior
con funciones ejecutivas la autorización establecida en los artículos 222
de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y 27 de la Ley Nº 13.319,
de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 100

   Establécese que los Comisarios Inspectores de Policía Femenina, (PF),
ascenderán al grado de Inspector Mayor, de conformidad al artículo 146 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no existiendo, a partir del
grado de Inspector Mayor, distinción entre personal masculino y femenino,
en el subescalafón ejecutivo.

Artículo 101

   Establécese que los policías integrantes de las Guardias de Granaderos
y Coraceros del Regimiento Guardia Republicana de la Jefatura de Policía
de Montevideo, ascenderán en sus respectivas Guardias, tanto el Personal
Subalterno como el Superior. Este último lo hará hasta el grado de
Inspector Mayor, (Comandante).

   Los Comandantes del Regimiento Guardia Republicana formarán parte de 
la circunscripción nacional, para el ascenso al grado de Inspector Principal. 

   Esta norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 102

   El pasaporte común que expida el Ministerio del Interior tendrá un
precio de hasta 8 UR, (ocho unidades reajustables), según determine la
reglamentación dispuesta por dicho Ministerio.

Artículo 103

   Autorízase al Ministerio del Interior a destinar el producido de la
enajenación del Inmueble padrón Nº 32.205, sito en la 15º Sección 
Judicial de Montevideo, para realizar Inversiones en establecimientos de detención, Comisarías del interior de la República y de la capital, edificios policiales, medios de comunicación o informática, renovación 
del parque automotor, armamento y elementos de policía técnica.

  La utilización de estos fondos se regirá de acuerdo con las normas que
regulan los fondos extrapresupuestales.

  Esta disposición tendrá vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 104

   Créanse las siguientes funciones, policiales contratadas en la
Dirección Nacional de Sanidad Policial, con destino a la habilitación del
Block Obstétrico y Area de Internación correspondiente, en el 
Departamento Ginecotocológico:

Cant.      Denominación             Grado        Cargo

 1        Comisario (PT)             10      Médico Jefe de Servicio

16        Oficial Principal (PE)      8      Enfermero  Universitario

 8        Oficial Subayudante (PT)    6      Médico Neonatólogo

11        Oficial Subayudante (PT)    6      Médico  Ginecotocólogo

 1        Oficial Subayudante (PE)    6      Dietista

 1        Oficial Subayudante (PE)    6      Reeducador Psicomotriz

 6        Sargento 1ro. (PE)          5      Técnico de Registros Médicos

39        Cabo (PE)                   3      Auxiliar de Enfermería

   Transfiérese del rubro 9, "Asignaciones Globales" del respectivo
programa, un monto equivalente al costo de las creaciones más las
respectivas cargas legales y al sueldo anual complementario de dichas
funciones contratadas, al rubro 0, "Retribuciones de Servicios 
Personales" y al rubro 1, "Cargas Legales sobre Servicios Personales", en lo que corresponda.

Artículo 105

   Créanse las siguientes funciones policiales contratadas, en la
Dirección Nacional de Sanidad Policial, con destino a la habilitación en
el Departamento de Pediatría del servicio de puerta de niños y área de
internación correspondiente:

Cant.  Denominación              Grado                Cargo

 1     Subcomisario (PE)            9          Enfermero Universitario
                                               Supervisor

 8     Oficial Principal (PE)       8          Enfermero Universitario

15     Sargento (PE)                4          Auxiliar de Enfermería

19     Cabo (PE)                    3          Auxiliar de Enfermería

Artículo 106

   Autorízase al Ministerio del Interior a disponer de hasta un 20%,
(veinte por ciento), de sus recursos extrapresupuestales a los efectos 
del pago de retribuciones personales para aquellas funciones ejecutivas que se presten en zonas de interés turístico y respecto de quienes desempeñen tareas de choferes que por su naturaleza requieran una compensación suplementaria.

   Dichas remuneraciones no se computarán a los efectos del cálculo de 
los haberes de retiro.

                            INCISO 05

                  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 107

   Declárase que lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, es de aplicación para los funcionarios que
presten efectivamente funciones en el Ministerio.

Artículo 108

   Extiéndese el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
General de la Nación a todo empleado u obrero permanente, con más de tres
años de servicios, de personas públicas no estatales y de empleadores
privados con solvencia suficiente.

   A los efectos de esta ley, se considera empleador privado con
solvencia suficiente aquel que, por su actuación en plaza o sus
antecedentes, ofrezca seguridad sobre las retenciones en los salarios y
en la versión de ellas a la Contaduría General de la Nación.

  El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones que deberán cumplir los
empleadores para ser considerados con solvencia suficiente.

  Exclúyense de los beneficios de esta disposición a los trabajadores
rurales y a los empleados domesticos. 

Artículo 109

   El otorgamiento de la garantía a que refiere el artículo precedente, 
se hará efectivo en las condiciones previstas en la Ley Nº 9.624, de 15 
de diciembre de 1936, sus modificativas y complementarias.

Artículo 110

   La Contaduría General de la Nación hará retener mensualmente al
empleador o, en su caso, a los organismos de previsión social, el
porcentaje que corresponda de toda suma de dinero que perciba el
trabajador, con destino al pago del precio del arriendo u otras deudas
contraídas por éste con motivo de la ejecución del contrato.

Artículo 111

   Los empleadores privados deberán verter en la Contaduría General de la
Nación, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto
retenido. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con una
multa cuyo importe será entre uno y tres veces el monto correspondiente a
la retención, cuyo producido se verterá a Rentas Generales y se aplicará
por el Ministerio de Economía y Finanzas.

   La Contaduría General de la Nación instrumentará mecanismos que
faciliten la versión de fondos por parte de los empleadores privados.

Artículo 112

   El Ministerio de Economía y Finanzas y los Gobiernos Departamentales
podrán acordar la instrumentación del Servicio de Garantía de Alquileres
en el interior de la República.

   La prestación del servicio en la forma convenida alcanzará a los
funcionarios públicos, jubilados y pensionistas residentes en los
departamentos del interior de la República y a los trabajadores privados
a que refiere el artículo 108 de la presente ley, con relación a fincas
ubicadas en el respectivo departamento. 

Artículo 113

   A la Contaduría General de la Nación le corresponderá la prestación 
del Servicio de Garantía de Alquileres en los términos establecidos en la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, debiendo acordar con cada Gobierno Departamental la forma de actuación administrativa que a éstos les corresponda, la asistencia técnica a proporcionarle y el 
procedimiento de autorización previa a la suscripción de los contratos. 

Artículo 114

   Los Gobiernos Departamentales ejercerán la facultad concedida por los
artículos 15 y 16 de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, sin perjuicio del derecho de la Contaduría General de la Nación a asumir
personería en los procedimientos judiciales hasta su total terminación.

Artículo 115

   Otorgado el respectivo contrato, éste será remitido a la Contaduría
General de la Nación en el término de cinco días hábiles, a los efectos
de disponer la retención de haberes que fuere menester.

Artículo 116

   El producido de los ingresos a que refiere el artículo 35 de la Ley 
Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985, derivados de las suscripción de 
los contratos de arrendamiento previstos en el artículo 112 de la 
presente ley, se distribuirá por partes iguales entre cada Intendencia Municipal interviniente y la Contaduría General de la Nación. 

Artículo 117

    Tratándose de los trabajadores comprendidos en el articulo 108, si se
extinguiere, su vínculo laboral y sin perjuicio de aplicarse, en lo
pertinente, lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 9.624, de 15 de
diciembre de 1936, la Contaduría General de la Nación estará facultada
para disponer la retención de hasta el 30%, (treinta por ciento), de
todos los rubros laborales que deba abonar el empleador como consecuencia
de la desvinculación del asalariado.

Artículo 118

   El Poder Ejecutivo, podrá, de acuerdo con las posibilidades materiales
de la Contaduría General de la Nación aplicar gradualmente, en un plazo
máximo de dieciocho meses, lo dispuesto por los artículos 108 y 
siguientes inclusive, de la presente ley.

Artículo 119

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113, el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá acordar con instituciones privadas sin fines
de lucro que operen en garantía de alquileres en el interior de la
República, la prestación total o parcial de los servicios a que refiere
esta ley.

   Serán de aplicación, en tales casos, las disposiciones de los
artículos 111, 116 y concordantes.

Artículo 120

   La retención que se efectúe por orden del Servicio de Garantía de
Alquileres de la Contaduría General de la Nación, recaerá sobre todas las
sumas que, perciba el beneficiario, por cualquier concepto, siempre que
las mismas sean fijas y se cobren periódicamente.

Artículo 121

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a actualizar el monto
de las deudas que tuvieren los usuarios del Servicio de Garantía de
Alquileres, por cualquier concepto, originadas en su gestión, 
convirtiendo las sumas correspondientes a unidades reajustables.

   Dicha conversión vendrá agregada a la presentación de la demanda
ejecutiva correspondiente, tomándose a tal fin el valor de la unidad
reajustable vigente al mes en que se ejercite la acción de cobro.

   Igual régimen de actualización se practicará en aquellos casos en que
el Servicio de Garantía de Alquileres conceda facilidades de pago a sus
usuarios, cuyas deudas se transformarán al valor de la unidad reajustable
vigente al mes en que dicha oficina efectúe la liquidación.

Artículo 122

    Sustitúyese el artículo 41 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de
julio de 1974, por el siguiente:

   "ARTICULO 41.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 9.624, de 15 de 
   diciembre de 1936, por el siguiente:

     'ARTICULO 15.-

      A) En caso de renuncia o exoneración de un funcionario o de cese 
         en su calidad de tal de un jubilado o pensionista, el o los 
         inquilinos deberán sustituir la garantía de la Contaduría 
         General de la Nación por otra a satisfacción del propietario o 
         administrador, o por el depósito, en una sola partida, de cinco 
         meses de arrendamiento en Obligaciones Hipotecarias 
         Reajustables. Dentro del plazo de treinta días, corridos a 
         partir del siguiente a la notificación practicada por la 
         oficina, en forma personal o por cedulón, el arrendatario 
         deberá probar ante la Contaduría General de la Nación que ha 
         efectuado la totalidad del depósito o que le ha sido aceptada 
         otra fianza.

           Si así no lo hiciere, la Contaduría General de la Nación 
         podrá iniciar acción de desalojo ante el Juez de Paz 
         Departamental de la Capital, conforme a la fecha del respectivo 
         contrato de arrendamiento, o bien ante el Juzgado de Paz de 
         ubicación de la finca, en el interior del país.

           El Juez otorgará un plazo de treinta días al demandado para 
         que se desocupe el bien, vencido el cual, a petición de parte, 
         se procederá a lanzar al ocupante a su costo.

           En caso de haberse deducido oposición de excepciones, la 
         sentencia de primera instancia que haga lugar al desalojo no 
         admitirá recurso alguno.

      B) En cualquier etapa de un procedimiento judicial, si la finca 
         estuviere desocupada y las llaves no fueran entregadas a la 
         Contaduría General de la Nación, ésta solicitará la entrega 
         judicial, la que deberá otorgarse sin más trámite.

      C) En los casos en que transitoriamente no pueda descontarse, en 
         todo o en parte, los alquileres contratados, las sumas no 
         retenidas deberán ser abonadas en la caja del Servicio de 
         Garantía de Alquileres en forma mensual y dentro de los diez 
         primeros días de cada mes vencido, sin perjuicio de que se 
         proceda conforme a lo dispuesto en el literal A), de no 
         regularizarse dicha situación en un plazo de tres meses.
   
           La falta de pago determinará que la oficina pueda proceder a 
         iniciar las acciones que estime pertinentes, conforme a lo 
         dispuesto por los artículos 48, 49 y 59 del Decreto-Ley Nº 
         14.219, de 4 de julio de 1974, a cuyo efecto se le confiere la 
         legitimación correspondiente.

      D) En Los casos de divorcio, separación de cuerpos o de hecho, 
         cuando continúe habitando la finca objeto del arrendamiento el 
         cónyuge que no firmó el correspondiente contrato, la Contaduría 
         General de la Nación podrá intimar a éste, previa solicitud 
         escrita del cónyuge firmante, que, dentro del plazo de treinta 
         días corridos, sustituya la garantía por el depósito en 
         Obligaciones Hipotecarias Reajustables, conforme a lo dispuesto 
         por el literal A), u otra a satisfacción del arrendador. Si se 
         encuentra en condiciones legales, podrá optar por mantener la 
         garantía de la Contaduría General de la Nación. Dicho término 
         debera contarse a partir del día siguiente a la notificación 
         hecha por la oficina. Vencido el mismo, se procederá a iniciar 
         juicio de desalojo en la forma prevista en el literal A). El 
         cónyuge firmante del contrato deberá continuar pagando el 
         arrendamiento, hasta tanto sea sustituida la garantía o se 
         proceda al lanzamiento.

           En caso de separación de hecho, esta circunstancia deberá 
         probarse por certificado expedido por el Juzgado de Paz 
         Departamental de la Capital competente, conforme a la fecha de 
         la partida de matrimonio correspondiente, o por el Juzgado de 
         Paz de ubicación del bien, en el interior del país, conforme al 
         procedimiento del Capítulo I del Título VI del Código General 
         del Proceso. En dicho certificado deberá constar la declaración 
         de dos testigos hábiles que atestigüen también que la persona 
         interesada no permanece viviendo en la finca objeto del 
         arrendamiento.

      E) En Los casos de fallecimiento del funcionario o jubilado, se 
         procederá conforme a lo dispuesto en el literal A). La 
         intimación administrativa de sustitución de garantía, así como 
         el emplazamiento de la demanda de desalojo, podrá realizarse 
         genéricamente a los causahabientes del inquilino, notificándose 
         en el domicilio contractual.
           Si se produjera la subrogación legal en la forma prevista por 
         el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, 
         en la redacción dada por el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 
         15.471, de 14 de octubre de 1983, el plazo para sustituir la 
         garantía se contará a partir de la fecha de la correspondiente 
         cesión legal, debiendo el subrogante abonar los alquileres 
         correspondientes, en la caja del Servicio de Garantía de 
         Alquileres. Si se encuentra en condiciones legales para hacerlo, 
         el subrogante podrá optar por mantener la garantía de la 
         Contaduría General de la Nación.

      F) En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento, 
         el inquilino podrá sustituir la garantía, quedando en tal 
         supuesto clausurados de oficio los procedimientos.

      G) En los juicios de desalojo promovidos por la Contaduría General 
         de la Nación en su calidad de fiador, de acuerdo con la Ley Nº 
         9.624, de 15 de diciembre de 1936, no podrá suspenderse el 
         lanzamiento por más de treinta días". 

Artículo 123

   Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:

   "ARTICULO 16.- La liquidación formulada por la Contaduría General de 
   la Nación, de los alquileres, desperfectos, consumos y servicios 
   complementarios que hayan quedado adeudando los funcionarios 
   renunciantes o exonerados, o jubilados o pensionistas que hubieran 
   cesado en el goce de su pasividad, constituirá título ejecutivo sin 
   otro requisito ni intimación judicial previa. En virtud de dicho 
   título sin perjuicio de las demás acciones que correspondan por falta 
   de pago de arrendamientos, podrá pedirse la traba de embargo sobre la 
   tercera parte de los sueldos o jornales de cualquier índole que 
   perciban con posterioridad a su cese, hasta la cantidad suficiente 
   para cubrir el importe de la deuda, costos y costas del juicio.

     También constituirán título ejecutivo sin necesidad de otro 
   requisito ni intimación judicial previa las resoluciones dictadas por 
   el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la 
   Nación que contengan la obligación de pagar cantidad líquida y 
   exigible a cargo de los arrendadores, transcurridos diez días a 
   partir del siguiente a su notificación".  

Artículo 124

   Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre  de
1936, por el siguiente:

   "ARTICULO 17.- Si de la inspección a realizarse al vencimiento del 
   contrato, se suscitaren discrepancias por parte del arrendador o del 
   arrendatario, éstos deberán formular oposición en forma fundada, 
   dentro de los cinco días siguientes a la notificación". 

Artículo 125

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a conceder hasta seis
becas por ejercicio, a favor de estudiantes o egresados del Consejo de
Educación Técnico-Profesional, con escolaridad suficiente, para 
desempeñar funciones del escalafón "E", en los servicios que determine esta Contaduría General, por los períodos que estime necesario.

   A tales efectos, asignase en el rubro 7, "Subsidios y otras
Transferencias", una partida anual de N$ 7.970.000, (nuevos pesos siete
millones novecientos setenta mil).

Artículo 126

   Créase en la Contaduría General de la Nación un cargo de Director
Escribano, escalafón "A", grado 16.

Artículo 127

   La Contaduría General de la Nación podrá aplicar sus ingresos
extrapresupuestales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 594 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de la manera siguiente:

   A) 65%, (sesenta y cinco por ciento), para gastos de funcionamiento e 
      inversiones pudiendo, destinar de este porcentaje hasta un 80%, 
      (ochenta por ciento), al pago de incentivos por rendimiento para 
      sus funcionarios.

        Dicho incentivo no podrá exceder el 40% (cuarenta por ciento), 
      de las retribuciones mensuales permanentes sujetas a montepío y 
      podrá alcanzar hasta un 40% (cuarenta por ciento), de sus 
      funcionarios.

   B) 20%, (veinte por ciento), destinado a capacitación y promoción 
      social de los recursos humanos del organismo.

   C) 15%, (quince por ciento), para el pago de servicios extraordinarios 
      o especiales.

   Deróganse los artículos 59 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986, y 173 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 128

   Declárase que está vigente la facultad conferida a la Contaduría
General de la Nación por el artículo 173 del Decreto-Ley Nº 14.252, de 22
de agosto de 1974, en virtud de su especificidad y especialización, no
rigiendo, a tales efectos, la norma general contenida en el artículo 1º 
de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 129

   Establécese que los grados mínimos requeridos por los artículos 108 y
109 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, serán los de los
escalafones originales de la Dirección General Impositiva,
independientemente de que por efecto de redistribución de funcionarios de
otras dependencias, se incorporen grados no contenidos en dichos
escalafones.

Artículo 130

   Extiéndese hasta el 30 de junio de 1992, el plazo dispuesto por el
artículo 206 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

   La reestructura a que alude dicho artículo no implicará costo
presupuestal ni de caja, excepto por los créditos presupuestales
correspondientes a la totalidad de las vacantes generadas a partir del
1º de enero de 1990.

Artículo 131

   Créase para el ejercicio 1992 una partida de N$ 1.850.000.000,
(nuevos pesos un mil ochocientos cincuenta millones), para la Dirección
Nacional de Aduanas, programa 007, "Recaudación de Renta Aduanera y
Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes", destinada a la prevención y
represión de las infracciones aduaneras y de la evasión fiscal. Con cargo
a dichas partidas, que administrará la Dirección Nacional de Aduanas, 
sólo podrá girarse para:

   A) Adquirir bienes materiales necesarios para cumplir sus cometidos.

   B) Atender gastos extraordinarios de funcionamiento e inversiones y, 
      en participar, solventar traslados, estadías y gastos de 
      manutención del personal afectado a la represión de la evasión 
      fiscal.

   La Dirección Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría General de
la Nación la apertura en proyectos, rubros, subrubros, renglones y
derivados, según corresponda, de la partida referida.

Artículo 132

   Increméntase en N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), la
partida creada por el artículo 184 de la Ley Nº 16.170, de 28 de 
diciembre de 1990, para el programa 007, "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes", para atender las 
retribuciones que se otorguen por las pasantías que cumplan los alumnos del Consejo de Educación Técnico-Profesional, de acuerdo con los términos del Convenio que deberá suscribir, a tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas con dicho Consejo.

Artículo 133

   La Dirección Nacional de Aduanas procederá a vender en subasta pública
los bienes que se encuentran depositados en el puerto de Montevideo,
Receptorías de Aduanas y demás dependencias de organismos estatales,
detenidos en presunta infracción aduanera en procedimientos iniciados o a
iniciarse hasta el 1º de enero de 1992, de acuerdo al régimen vigente con
anterioridad a la aprobación de los artículos 135 y 136 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, que la autorizaba. 

Artículo 134

   La ejecución de lo dispuesto precedentemente se deberá realizar en uno
o varios actos, dentro del plazo de doscientos cuarenta días a partir de
la vigencia de la presente ley.

Artículo 135

   La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas
en Obligaciones Hipotecarias Reajustables y en el Banco Hipotecario del
Uruguay, en cuenta especial, a la orden del Juzgado competente.

Artículo 136

   Los denunciados podrán presentarse ante la autoridad judicial
respectiva para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el
derecho de tales exclusiones. Las mismas podrán ser dispuestas y
comunicadas por la justicia interviniente, hasta cinco días antes de
celebrarse la subasta.

Artículo 137

  Modifícase el artículo 186 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTICULO 186.- Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a vender 
   directamente al Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes 
   Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas públicas no 
   estatales, los bienes incautados en presunta infracción aduanera de 
   contrabando, si la autoridad jurisdiccional competente no concluyere 
   la etapa de calificación del proceso contencioso aduanero dentro del 
   término de treinta días, a cuyo vencimiento se proveerá sobre la 
   clausura de los procedimientos o la iniciación del correspondiente 
   proceso contencioso aduanero. El auto que disponga la clausura o el 
   inicio del proceso es apelable por las partes. El Tribunal que 
   conozca en la apelación dispondrá de 15 días para dictar sentencia. El 
   Tribunal interviniente en uno u otro caso, comunicará la resolución 
   recaída en el término de cuarenta y ocho horas, a la Dirección 
   Nacional de Aduanas".

Artículo 138

 Sustitúyese el artículo 187 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTICULO 187.-  La autoridad jurisdiccional interviniente no podrá 
   disponer el destino de los bienes incautados, en todos aquellos casos 
   en que no se hubiere pronunciado en los plazos establecidos en el 
   artículo precedente, hasta recibir la información de la Dirección 
   Nacional de Aduanas sobre la realización o no de su venta."

Artículo 139

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 188 de la Ley Nº 16.170, de 
28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   " La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá de un plazo de sesenta 
   días para ser efectiva la venta de mercaderías incautadas en presunta 
   infracción aduanera de contrabando, al Estado, Gobiernos 
   Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y 
   personas públicas no estatales. Dicho plazo se computará a partir del 
   día siguiente a la comunicación efectuada por el Poder Judicial a que 
   refieren las disposiciones anteriores, dando cuenta que ha quedado 
   firme el auto que dispone la iniciación del proceso contencioso 
   aduanero o que hubieren vencido los plazos a que refiere el artículo 
   186".

Artículo 140

   En los casos de incautación de frutas, verduras, animales vivos o
faenados, especialidades farmacéuticas con plazo perentorio de
vencimiento, la Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer su venta, en
un plazo de cuarenta y ocho horas desde su incautación. Dicha venta se
dispondrá solicitando públicamente propuestas y adjudicándose a la más
alta.

  Cuando se trate de animales vivos de la fauna indígena, se dispondrá lo
necesario a efectos de su reincorporación inmediata a su hábitat natural.

Artículo 141

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 190 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:    

   "El Ministerio de Economía y Finanzas podrá adelantar los recursos así
   comprometidos, en un plazo de treinta días a partir de la comunicación 
   del organismo adquirente".

   

Artículo 142

   Sustitúyese el literal B) del artículo 192 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

 "B) Dicho valor base se incrementará en los tributos aduaneros a la 
     importación o los pagados en ocasión de la misma".

Artículo 143

   Derógase el artículo 194 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 144

   Sustitúyese el literal A) del artículo 197 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

 "A) El valor base mínimo se determinará conforme a lo establecido por el
     artículo 192 de la presente ley".

Artículo 145

   Sustitúyese el artículo 198 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:

   "ARTICULO 198.- Se entenderá que el precio resultante del remate 
   incluye los tributos correspondientes, los que serán calculados sobre 
   el precio obtenido y se descontarán del mismo. En los casos de remate 
   el producido del mismo será depositado en el Banco Hipotecario del 
   Uruguay, en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, a la orden de la 
   autoridad jurisdiccional competente".

Artículo 146

   Derógase el artículo 199 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 147

   En caso de que, por sentencia definitiva, se decretase el comiso y
adjudicación de las mercaderías incautadas y no se pudieren cobrar los
tributos que correspondan al infractor, se le abonará al denunciante el
precio obtenido por la venta o remate, más sus intereses, descontados los
tributos a que refiere el artículo 192 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que al Estado
correspondan en vía de ejecución de sentencia. En los casos en que no se
configure la infracción aduanera de contrabando y pasada que sea la
sentencia en autoridad de cosa juzgada, se devolverá al denunciado la
totalidad de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay, más los
intereses devengados. 

Artículo 148

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 14 del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por el siguiente:

  "El pago del tributo a que refiere el numeral anterior, le será 
   exigible sólo al o a los infractores identificados como tales por 
   sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada". 

Artículo 149

   En caso de venta o remate, dictada que sea la sentencia definitiva y
pasada en autoridad de cosa juzgada la autoridad jurisdiccional 
competente verterá a las unidades ejecutoras que corresponda, el valor de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables, por los tributos que le
corresponda percibir.

Artículo 150

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 202 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

  "Practicado el descuento a que hace referencia el artículo 198 de la 
  presente ley, del remanente, el 20%, (veinte por ciento), se verterá 
  en la cuenta, que, a tales efectos abrirá en el Banco de la República 
  Oriental del Uruguay, la unidad ejecutara 007, 'Dirección Nacional de 
  Aduanas".

Artículo 151

  Sustitúyese el literal b) del numeral 1º) del artículo 495, de
la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificativo del artículo 268 
de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"b) Su valor normal en aduana". 

Artículo 152

   Para todos los casos en que se trate de mercaderías incautadas en
presunta infracción aduanera de contrabando, se tomará como base de
cálculo el valor normal en aduana, conforme a lo dispuesto por el 
artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977.

Artículo 153

   La exención de pago de la multa del 20%, (veinte por ciento), 
dispuesta por el artículo 203, de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre 
de 1990, respecto a los denunciantes, se hace extensible a todos los asuntos en trámites pendientes de pago de tributos y anexos, a la fecha 
de promulgación de la presente ley. No habrá lugar a devoluciones de
cantidades pagadas por dichos conceptos, efectuadas hasta el presente.

Artículo 154

   Increméntase en un 20%, (veinte por ciento), el valor de toda las
tarifas correspondientes a las diferentes franjas de valor de los 
permisos de importación establecidas en el artículo 63 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

   En aplicación del referido incremento, la Dirección Nacional de 
Aduanas percibirá de los usuarios, por cada permiso de importación, la tarifa que corresponda a la siguiente escala:

    US$                                US$                     US$

 De 500               hasta           1.000                     12

 De 1.001             hasta           2.000                     30

    US$                                US$                     US$

 De 2.001             hasta           8.000                     48

 De 8.001             hasta          30.000                    108

 De 30.001            hasta         100.000                    240

 De 100.001         en adelante                                600

Artículo 155

   El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para
racionalizar la estructura de cargos y funciones contratadas de la
Dirección de Loterías y Quinielas.

   A tales efectos, la Dirección de Loterías y Quinielas verterá a Rentas
Generales, previo al pago y en forma mensual, el monto que surja de la
comparación de la estructura actual y la proyectada, de la suma destinada
a los funcionarios en aplicación de los artículos 7º y 9º del Decreto-Ley
Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985.

   Este monto mensual, al producirse variaciones salariales, será
incrementado en los mismos porcentajes, con cargo a dicha afectación. Los
saldos no afectados anteriormente continuarán siendo distribuidos de
conformidad con los artículos 7º y 9º del decreto-ley mencionado, de tal
forma que lo destinado a retribuciones, incluyendo la presente
reestructura, cumpla con las referidas normas y con lo dispuesto en el
artículo 2l7 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

   Si la recaudación de los fondos extrapresupuestales citados no resultare suficiente para financiar la presente reestructura, la 
Dirección de Loterías y Quinielas verterá en la misma forma a Rentas Generales, además de la suma destinada a los funcionarios en aplicación 
de los artículos 7º y 9º del Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, los montos necesarios, de los fondos referidos en el numeral 2) 
del literal A) del artículo 7º del citado decreto-ley, en la redacción dada por el artículo 599 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta la suma concurrente.

   Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de
derecho y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso,
cuando corresponda.

   La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y
funciones adecuada a los objetivos del programa y requerirá el informe
previo conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación, que será elaborada dentro de los ciento
ochenta días de la publicación de la presente ley y tendrá vigencia a
partir de su aprobación, dándose cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 156

   Modifícanse los porcentajes de comisión previstos en los artículos 1º 
y 2º del Decreto-Ley Nº 14.826, de 20 de setiembre de 1978, los que se fijan en 12%, (doce por ciento), para los Agentes de Loterías y 9% 
(nueve por ciento), para revendedores. Dichos porcentajes serán líquidos 
una vez realizadas las deducciones tributarias legales.

   La Dirección de Loterías y Quinielas tomará las medidas necesarias 
para que dichos porcentajes no afecten los porcentajes de recaudación fiscal.

Artículo 157

   Derógase el inciso segundo del artículo 173 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con la redacción dada por el artículo 256 de la 
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 158

   Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado a enajenar, por el procedimiento
de licitación, los inmuebles padrones Nos. 3.769, 3.771, 3.772 y 3.773 de
la 3a. Sección Judicial del departamento de Maldonado, ubicados en la
ciudad de Piriápolis.

   En las enajenaciones a que refiere el inciso anterior, se dará
prioridad a los propietarios de los inmuebles linderos cuando existan
razones fundadas de índole urbanística, debiendo éstos, por lo menos,
igualar la mejor oferta.

   Destinase el producido de estas enajenaciones a la construcción de una
sede de la Oficina Departamental de Catastro, en la ciudad de Piriápolis,
y el remanente, si lo hubiera, al mejoramiento catastral.

Artículo 159

   Sustitúyense los artículos 257, 258 y 259 de la Ley Nº 15.809, de 
fecha 8 de abril de 1986, por los siguientes:

   "ARTICULO 257.- Facúltase a la Dirección General del Catastro 
   Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a expedir copias de 
   las láminas catastrales existentes en su División Cartografía.

     El solicitante pagará una tasa, por derecho de extracción 
   equivalente a 0,50 UR".  

   "ARTICULO 258.- Por la expedición que efectúe la Dirección General de 
   Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado por cada 
   cédula catastral y de cada certificado de valor real por unidades de 
   propiedad horizontal, se abonará una tasa equivalente a 0,25 UR, 
   excepto las que se soliciten para ser presentadas ante el Banco de 
   Previsión Social a los efectos jubilatorios y pensionarios".

   "ARTICULO 259.- Los montos de las tasas establecidas en los dos 
   artículos anteriores tendrán una vigencia semestral.

     En el primer semestre de cada año civil el monto estará determinado 
   en fúnción del valor de la unidad reajustable que establezca el Poder 
   Ejecutivo para el mes de setiembre anterior.

     En el segundo semestre de cada año civil el monto estará determinado 
   en función del valor de la unidad reajustable que establezca el Poder 
   Ejecutivo para el mes de abril inmediato anterior.

     En ambos casos, el monto resultante se redondeará a la centena 
   inferior".

Artículo 160

   Sustitúyese el artículo 207 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTICULO 207.- Créase una tasa que recaudará la Dirección General del 
   Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado por cotejo 
   y registro de planos de mensura.

     El importe del gravamen será equivalente en nuevos pesos a 0,75 UR 
   y se abonará por medio de timbres de tasa catastral.

     El producido de esta tasa se destinará:

       1) El 50%, (cincuenta por ciento), a funcionamiento y equipamiento 
          de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración 
          de Inmuebles del Estado.

       2) El 50%, (cincuenta por ciento), a la capacitación y promoción 
          social de sus funcionarios.  

Artículo 161

   La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado, de acuerdo con las necesidades del servicio, podrá
conceder becas de trabajo para estudiantes de las carreras universitarias
de arquitectura y agrimensura que realicen la práctica de conformidad con
las respectivas disposiciones curriculares de los correspondientes centros
docentes, así como de egresados del Consejo de Educación Técnico-
Profesional. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta las mejores
calificaciones.

  Autorízase a la referida Dirección a utilizar con estos fines N$
20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), de los recursos
extrapresupuestales que posee, en especial los establecidos en los
artículos 256, 257 y 258 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 162

   Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar la racionalización
administrativa de la estructura de cargos existentes en la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado,
previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.

  Dicha racionalización administrativa no supondrá aumento del crédito
vigente, se podrá financiar con el producido de la supresión de vacantes
existentes, aplicando el mecanismo del artículo 39 de la Ley Nº 16.170, 
de 28 de diciembre de 1990 y, en ningún caso, implicará lesión de derechos
funcionales.

Artículo 163

   La Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento pasará a 
denominarse Dirección Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor, y mantendrá las atribuciones y cometidos asignados por la Ley Nº 10.940, 
de 19 de setiembre de 1947, y demás disposiciones concordantes y complementarias.

Artículo 164

   Extiéndese hasta el 30 de junio de 1992 el plazo establecido por el
artículo 210 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 165

   Los Casinos regulados por la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de
1970, se regirán por presupuestos anuales, cuyo Ejercicio vencerá el 31 
de diciembre de cada año.

   Dentro de los noventa días del vencimiento de cada Ejercicio, la
Dirección General de Casinos presentará a la Inspección General de
Hacienda los estados contables de situación y de resultados, y ante el
Poder Ejecutivo el Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de 
Ejecución Presupuestal, en la forma que establezca la reglamentación.

   De no mediar observaciones por parte de la Inspección General de
Hacienda, los estados de situación y de resultados se considerarán
tácitamente aprobados a los ciento veinte días de presentados.

   En caso de realizarse observaciones serán devueltos a la Dirección
General de Casinos, la que deberá informar en el plazo de treinta días a
la Inspección General de Hacienda la que resolverá en definitiva, en el
término de treinta días. Si al vencimiento de dicho plazo no hubiera
pronunciamiento expreso, se tendrán por aprobados tácitamente los estados
contables remitidos por la Dirección General de Casinos en última
instancia.
   Producida la aprobación, la Inspección General de Hacienda efectuará 
la comunicación respectiva al Poder Ejecutivo, el que dispondrá de 
treinta días para expedirse sobre el proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, al término del cual se considerarán tácitamente aprobados.

   Derógase el artículo 3 de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970.

Artículo 166

    La inclusión de los cargos de Director General y Subdirector General
de Casinos en el régimen previsto en el artículo 223 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, alcanza a quiénes ocupaban los mismos al 31 
de agosto de 1990.

Artículo 167

    El Poder Ejecutivo reglamentará, antes del 31 de diciembre de 1992, 
el Fondo a que hace referencia el artículo 215 de la Ley Nº 16.170, de 
28 de diciembre de 1990, de acuerdo a las normas vigentes.

    Derógase el inciso segundo del artículo 246 de la Ley Nº 15.809, de 
8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley 
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 168

   Declárase que la mención realizada en el artículo 215 de la Ley Nº 16.170 al artículo 24 de la misma ley, deba entenderse referida al artículo 26 de dicha ley.

Artículo 169

   Dispónese que la Dirección Nacional de Aduanas destinará del 50%
(cincuenta por ciento), del excedente establecido en el artículo 215 de 
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para ser repartido en 
partes iguales entre aquellos funcionarios que revisten en los padrones 
de la Dirección Nacional de Aduanas y con una antigüedad no menor a un 
año en dicha repartición. El 50% (cincuenta por ciento), restante se verterá a Rentas Generales.

Artículo 170

   Presupuéstase a los funcionarios contratados de la Dirección Nacional
de Aduanas, por el artículo 539 de la Ley Nº 13.640, de 26 diciembre de 1967, ingresados en las Receptorías de Aduanas.

                               INCISO 06

                    MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  

Artículo 171

  Sustitúyese el literal C) del artículo 76 de la Ley Nº 12.802, de 30 
de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley 
Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985, por el siguiente:

  "C) El pago del embalaje, transporte de puerta a puerta y seguro de 
      los efectos personales, muebles, libros y demás enseres de casa y 
      familia, incluidos los gastos de despacho, como asimismo del flete, 
      por exceso de equipaje, cuando el transporte se realice por vías 
      marítima, fluvial, aérea o terrestre no consolidado, dentro de la 
      siguiente escala:

       Hasta dieciocho metros cúbicos por el funcionario.

       Hasta ocho metros cúbicos por su cónyuge.

       Hasta tres metros cúbicos por cada uno de los demás miembros de 
       la familia.

         Cuando el viaje se efectúe por vía aérea se abonará, por 
       concepto de exceso de equipaje, además de los gastos mencionados, 
       el importe de hasta veinte kilos por el Jefe de Misión y diez 
       kilos por cada uno de los miembros de su familia.

         Cuando el flete sea calculado total o parcialmente por peso y no 
       por volumen se compensará a razón de doscientos kilos por metro 
       cúbico".  

Artículo 172

   Agrégase al artículo 227 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente inciso:

    "Los miembros de la familia del funcionario que por razón 
    superveniente dejen de estar a su cargo, tendrán derecho a recibir 
    los pasajes y demás beneficios de retorno". 

Artículo 173

  Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985, por el siguiente:

   "ARTICULO 26.- Modifícase el artículo 119 de la Ley Nº 13.640, de 26 
   de diciembre de 1967, que quedará redactado de la sigueinte manera:
  
      `ARTICULO 119.-  Los funcionarios del Ministerio de Relaciones 
   Exteriores pertenecientes al escalafón `M´, grados 1 al 7, y hasta 
   treinta funcionarios pertenecientes al escalafón `C´, estarán 
   comprendidos en el régimen que establece el artículo 158 de la Ley Nº 
   12.803, de 30 de noviembre de 1960, y disposiciones complementarias, 
   modificativas y concordantes. Los funcionarios pertenecientes al 
   escalafón `M´ podrán renunciar al régimen de dedicación total durante 
   los períodos de adscripción a la Cancillería, siempre y cuando las 
   tareas ajenas a las cumplidas en el Ministerio no sean incompatibles 
   con las funciones desempeñadas en él. Consecuentemente, dejarán de 
   percibir la compensación derivada de dicho régimen. Los funcionarios 
   pertenecientes al escalafón `C´ podrán hacer uso de la opción 
   establecida en el inciso tercero del artículo 158 de la Ley Nº 12.803, 
   de 30 de noviembre de 1960. La atribución del régimen de dedicación 
   total para estos funcionarios será revocable en cualquier momento". 

Artículo 174

   Las retenciones judiciales que se realicen a los funcionarios del
Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren desempeñando tareas
permanentes en el exterior, sólo podrán afectar los respectivos sueldos
presupuestales.
   
   Cuando los funcionarios perciban asignación familiar por menores
beneficiarios de las pensiones alimenticias que sirvan, el importe de
dichas asignaciones, corregido por los respectivos coeficientes, será
íntegramente retenido y abonado a dichos beneficiarios.

Artículo 175

   Créase en el programa 001, "Administración", un cargo de Asesor II,
Contador, escalafón "A", grado 13.

Artículo 176

   Asígnase al Ministerio de Relaciones Exteriores una partida anual, por
el equivalente en moneda nacional de US$ 1.000.000, (dólares de los
Estados Unidos de América un millón), que será atendida con cargo a 
Rentas Generales en duodécimos y se afectará a los mismos destinos a los cuales se asignaba la recaudación prevista por las disposiciones a que refieren los artículos 473 a 475 de la presente ley.

Artículo 177

   Los funcionarios del Servicio Exterior restituídos al Ministerio de
Relaciones Exteriores por aplicación de las disposiciones de las Leyes
Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985, y Nº 15.783, de 28 de noviembre de 
1985, que no habiendo, con posterioridad a su restitución, desempeñado algún destino en el exterior, y se encuentren haciéndolo al cumplir la edad máxima respectiva prevista en el artículo 246 de la Ley Nº 16.170, 
de 28 de diciembre de 1990, continuarán desempeñando el destino asignado por un periodo máximo de dos años, contado a partir de la fecha en que alcancen la referida edad.

Artículo 178

   El Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con el
Ministerio de Educación y Cultura, tendrá a su cargo velar por la
preservación material y de las tradiciones históricas de la comunidad de
descendientes directos de la guardia personal que acompañara al General
José Artigas a la República del Paraguay, ubicada en la localidad de
Cambacuá, de dicho país.

Artículo 179

   El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá afectar hasta un 20%,
(veinte por ciento), de la partida asignada en el artículo 176 de la
presente ley, para financiar un incremento del 15%, (quince por ciento), 
en las erogaciones previstas en el artículo 225 de la Ley Nº 16.170, de 
28 de diciembre de 1990, así como para la capacitación y promoción social 
de los funcionarios permanentes del Inciso 06.

                             INCISO 07

              MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 180

   Transfiérese del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a la
Universidad de la República (Facultad de Veterinaria) la propiedad y
posesión de varias fracciones de terreno y demás mejoras que les acceden,
ubicadas en el paraje denominado "Manga", zona rural de la 11a. Sección
Judicial de Montevideo, Rutas Nos. 8 y 102, y que, según plano del
agrimensor Carlos Hughes, de agosto de 1955, inscripto en la Dirección
General del Catastro Nacional el 5 de setiembre del mismo año con el Nº
31.110, empadronadas con los Nos. 69.684 y 146.159 al 146.168, inclusive,
que constan de una superficie total de 33 há 8.345 m2 26 dm2, se
individualizan así:

    A) Fracción 1 - Padrón Nº 69.684, con una superficie de 3 há 94 m2 32 
       dm2.

    B) Fracción 2 - Padrón Nº 146.159, con una superficie de 3 há 8.150 
       m2 26 dm2.

    C) Fracción 3 - Padrón Nº 146.160, con una superficie de 3 há 4 m2 
       98 dm2.

    D) Fracción 4 - Padrón Nº 146.161, con una superficie de 3 há 11 m2 
       86 dm2.

    E) Fracción 5 - Padrón Nº 146.162, con una superficie de 3 há 39 m2 
       10 dm2.
  
    F) Fracción 6 - Padrón Nº 146.163, con una superficie de 3 há 15 m2 
       13 dm2.

    G) Fracción 7 - Padrón Nº 146.164, con una superficie de 3 há 15 m2 
       34 dm2.

    H) Fracción 8 - Padrón Nº 146.165, con una superficie de 3 há 3 m2 
       87 dm2.
 
    I) Fracción 9 - Padrón Nº 146.166, con una superficie de 3 há 3 m2 
       87 dm2.

    J) Fracción 10 - Padrón Nº 146.167, con una superficie de 3 há 3 m2 
       87 dm2.

    K) Fracción 11- Padrón Nº 146.168, con una superficie de 3 há 2 m2 
       66 dm2.

    La presente ley operará como título y modo de dicha traslación de
dominio bastando para su inscripción en el respectivo Registro de
Traslaciones de Dominio un testimonio de la presente disposición.

Artículo 181

   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el precio que percibirá la
Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales
(DICOSE), por los servicios prestados a particulares y entidades públicas,
salvo cuando dicha Dirección los preste en el cumplimiento de sus fines.
  
   El producido se destinará a financiar gastos de funcionamiento o
inversiones.

Artículo 182

   Sustitúyese el artículo 272 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre 
de 1990, por el siguiente:

    "ARTICULO 272.- Facúltase a los funcionarios policiales y a los 
    funcionarios de la unidad ejecutora 107, 'Dirección General de 
    Recursos Naturales Renovables', para que en el ejercicio de las 
    funciones de control a las infracciones de las disposiciones de la 
    Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, dispongan medidas 
    cautelares de intervención, y para que constituyan secuestro 
    administrativo sobre los productos forestales provenientes de monte 
    indígena en infracción o presunta infracción y sobre los vehículos, 
    maquinarias, herramientas y demás efectos utilizados para la corta, 
    extracción o tránsito, si así lo consideran necesario y cuando la 
    infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación".   

Artículo 183

   Sustitúyese el artículo 273 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre 
de 1990, por el siguiente:

    "ARTICULO 273.- Las violaciones o infracciones a las disposiciones 
    legales y reglamentarias en materia forestal, además de las multas 
    previstas en el artículo 69 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre 
    de 1987, podrán ser sancionadas con el comiso de los productos 
    forestales en infracción y los vehículos, maquinarias, herramientas 
    y demás efectos utilizados para su corte, extracción o tránsito.

      Los productos forestales decomisados serán donados por la Dirección 
    General de Recursos Naturales Renovables a hospitales, escuelas, 
    institutos de enseñanza, comedores públicos, hogares de ancianos, 
    dependencias del Instituto Nacional del Menor o dependencias 
    policiales.

      El producido de las multas aplicadas por violaciones a las 
    disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal, así como 
    el producido de la venta de vehículos, maquinaria, herramientas y 
    demás efectos utilizados para su corte, extracción o tránsito, 
    decomisados por dichas infracciones, se distribuirá de la siguiente 
    manera:

       A) 30%, (treinta por ciento), entre los funcionarios inspectivos 
          de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y 
          policiales que intervengan en los procedimientos.

       B) 10%, (diez por ciento), para el Ministerio del Interior.

       C) 10%, (diez por ciento), para el Ministerio de Ganadería, 
          Agricultura y Pesca. 

       D) 50%, (cincuenta por ciento), para Rentas Generales".

Artículo 184

   Incurrirán en falta grave los funcionarios policiales y los del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, debidamente acreditados 
que, en conocimiento de acciones depredatorias de la fauna autóctona, no adopten las medidas conducentes a su represión.

Artículo 185

   Los viáticos correspondientes para el traslado de funcionarios de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables, por procedimientos
iniciados a requerimiento de particulares, serán abonados por los
usuarios, de acuerdo con las normas que regulan la materia.

Artículo 186

   Facúltese a la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) a editar y vender
publicaciones relativas al tema granjero, pudiendo ésta afectar el
producido de las mismas, deducidos los costos respectivos, a gastos
funcionamiento e inversiones.

Artículo 187

   Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a
redistribuir los funcionarios de la Junta Nacional de la Granja que
perciben remuneraciones, con cargo a la partida de subvenciones dispuesta
por el artículo 591 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y que, a partir del 31 de diciembre de 1990, presten servicios en otras unidades ejecutoras de ese Ministerio a las dependencias donde efectivamente cumplen tareas.

   A partir de dicha redistribución se abatirá la partida de subvenciones
referida en el inciso anterior, en los montos del rubro 0, "Retribuciones
de Servicios Personales", y rubro 1, "Cargas Legales sobre Servicios
Personales", correspondientes a los funcionarios que se redistribuyen,
incrementándose en iguales montos los respectivos rubros de los créditos
presupuestales de las unidades ejecutoras de destino de los funcionarios.
Los montos de ambos rubros correspondientes a los demás funcionarios
presupuestados de la Junta Nacional de la Granja, financiados con cargo a
la partida de "Subvenciones", también serán abatidos, incrementándose en 
igual monto los respectivos rubros del crédito presupuestal de dicha
unidad ejecutora.

Artículo 188

   Transfiérese del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a la
Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
(MEVIR), la propiedad de dieciocho hectáreas de la fracción de terreno
situado en la 1a. Sección Judicial del departamento de Colonia, que
constituye el padrón rural Nº 9.891 en el plano levantado por el 
ingeniero agrimensor Manuel C. Ibarra, de mayo de 1938, inscripto en la Oficina Técnica Departamental con el Nº 60, el 24 de junio de 1938.

  Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración
de Inmuebles del Estado el levantamiento del plano correspondiente.

  La transferencia de la propiedad se hará efectiva mediante el
otorgamiento de la respectiva escritura, que se inscribirá en el Registro
de Traslaciones de Dominio.

Artículo 189

  Sustitúyese el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.553, de 21 de mayo de
1984, por el siguiente:

     "ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 26 de la Ley Nº 12.293, de 3 
     de julio de 1956, el que quedará redactado de la siguiente manera:
 
       "ARTICULO 26.- Vencido el término dentro del cual el obligado debe 
     abonar las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis 
     oficiales y demás prestaciones que la ley pone a cargo del 
     Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, o ejecutoriada que 
     sea la resolución en caso que se hubiere recurrido de la misma, se 
     procederá al cobro por la vía judicial. 
       Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado 
     Letrado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del 
     demandado. En los departamentos donde haya dos o más Jueces con 
     igual jurisdicción y competencia conocerá en la causa aquél en que 
     cuyo turno se hubiere dictado la resolución sancionatoria, ante el 
     que se procederá por la vía de los artículos 353 y siguientes del 
     Código General del Proceso".   

Artículo 190

   Autorízase a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a no iniciar la vía judicial para el cobro
de las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis oficiales y
demás prestaciones que la ley pone a cargo del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca cuando el monto de la misma no supere una suma
equivalente a 5 UR, (cinco unidades reajustables).

Artículo 191

   Agrégase al artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, con las incorporaciones efectuadas por el artículo 36 de la Ley Nº  16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente literal:  

"m) Las contrataciones de personal eventual del Ministerio de Ganadería,
    Agricultura y Pesca necesario para atender el cumplimiento de sus
    cometidos en situaciones de emergencia sanitaria, fitosanitaria y de
    protección de los recursos naturales renovables". 

Artículo 192

  Sustitúyese el artículo 276 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:

     "ARTICULO 276.- El Fondo Nacional de Protección Agrícola se 
     destinará a atender los servicios, gastos de inversión y 
     contratación de bienes y personal eventual que realice la Dirección 
     de Servicios de Protección Agrícola en cumplimiento de sus 
     cometidos, tanto en forma directa como a través de la contratación 
     de terceros".

Artículo 193

   Agrégase al artículo 9º del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de
1984, el siguiente inciso:

     "Los miembros titulares de la Junta del Instituto Nacional de Carnes 
     y los miembros alternos, cuando los sustituyeran, percibirán una 
     asignación líquida equivalente a un salario mínimo nacional por 
     cada reunión de Junta a la que concurran, con un máximo de cinco 
     salarios mínimos nacionales por mes.

       El Presidente del Instituto Nacional de Carnes percibirá las 
     asignaciones mensuales liquidas previstas para los Subsecretarios de 
     Estado y el Vicepresidente el 85 % (ochenta y cinco por ciento), de 
     las mismas". 

Artículo 194

  Sustitúyese el artículo 19 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de
1984, por el siguiente:

     "ARTICULO 19.- Sin perjuicio de las sanciones preceptuadas por el 
     Decreto-Ley Nº 14.855, de 15 de diciembre de 1978, y para las 
     situaciones no previstas en el mismo, las violaciones al presente 
     Decreto-Ley, decretos y resoluciones administrativas del Poder 
     Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Carnes, así como 
     los incumplimientos y anulaciones relacionadas con operaciones de 
     exportación, serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes 
     con multas de hasta 15.000 UR, (quince mil unidades reajustables), 
     que se aplicarán en la forma y condiciones previstas por la Ley Nº 
     10.940, de 19 de setiembre de 1947, modificativas y concordantes, 
     sujetas a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder 
     Ejecutivo. 

       Dicho monto máximo será aplicable, asimismo, a las situaciones 
     comprendidas en el numeral 2º del literal C) del artículo 2º del 
     Decreto-Ley Nº 14.855, de 15 de diciembre de 1978".  

Artículo 195

   Los funcionarios del Instituto Nacional de Carnes podrán acogerse a 
los beneficios del Capitulo IV de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, durante un término de ciento ochenta días que correrá a partir de 
la fecha de promulgación de esta ley.

  Las erogaciones resultantes serán atendidas por Rentas Generales y se
financiarán con el producto del aumento transitorio de los recursos
asignados al Instituto Nacional de Carnes por los numerales 1) y 2) del
literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de
1984, que, durante el lapso señalado en el inciso precedente se elevarán
del 0,6% (seis décimas por ciento), y 0,7% (siete décimas por ciento),
respectivamente, al 1% (uno por ciento), en ambos casos.

Artículo 196

     Sustitúyese el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Nº 16.065, 
de 6 de octubre de 1989, por el siguiente:

      "A los efectos del adicional que se crea, extiéndese la nómina de 
      los bienes a que refiere el artículo mencionado en el inciso 
      anterior, a la leche, los productos de origen forestal y las 
      exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación, 
      de los productos hortícolas, fruticolas y citrícolas".

Artículo 197

   Prorrógase el plazo establecido en el artículo 259 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, hasta el 30 de junio de 1992.

Artículo 198

   Las disposiciones contenidas en el literal E) del artículo 595 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, referidas a CIVET "Miguel C.
Rubino", se reputarán hechas a DILAVE "Miguel C. Rubino".

Artículo 199

   Sustitúyese el párrafo final del artículo 319 de la Ley Nº 15.809, de 
8 de abril de 1986, por el siguiente:

     "Las recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales y, de ellas, 
     el 25%, (veinticinco por ciento), será entregado trimestralmente al 
     Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para el mejor 
     cumplimiento de las funciones de la 'Dirección de Industria Animal". 

Artículo 200

   Destínase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida
anual, con vigencia al 1º de enero de 1991, de hasta N$ 1.200.000.000,
(nuevos pesos un mil doscientos millones), con la finalidad de
complementar las retribuciones de sus funcionarios, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
    
   Para dar cumplimiento a lo precedente, se utilizarán los recursos que
se generen por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 201

   Declárase de interés nacional la actividad apícola en todo el
territorio nacional.

   El Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º del
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, reglamentará los objetivos
de promoción y desarrollo de la presente disposición.

Artículo 202

   Sustitúyese el artículo 309 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 
1986, en la redacción dada por el artículo 252 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

     "ARTICULO 309.- El 10%, (diez por ciento), de los recursos 
     extrapresupuestales que dispongan las unidades ejecutoras del 
     Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será destinado al 
     programa 001, 'Administración Superior'.

       El 50%, (cincuenta por ciento), de dicho porcentaje será aplicado 
     al aporte del Ministerio para la financiación de convenios de 
     cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales.

       El 50%, (cincuenta por ciento), restante se aplicará en un 25%, 
     (veinticinco por ciento), a gastos de funcionamiento y el restante 
     25%, (venticinco por ciento), para promoción social de sus 
     funcionarios".

Artículo 203

   Creáse, para el Ejercicio 1991, el Proyecto de Inversión 940,
"Desarrollo de la Granja", por un monto de US$ 272.470, (doscientos
setenta y dos mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de
América), equivalentes a N$ 434.317.180, (nuevos pesos cuatrocientos treinta y cuatro millones trescientos diecisiete mil ciento ochenta), en el programa 001 del Inciso 07, "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

   Transfiérese el citado importe del crédito del proyecto 743,
"Desarrollo de Sistema Computarizado", del Ejercicio 1992.

Artículo 204

   Incorpóranse al literal E) del artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, las unidades ejecutoras 07, "Dirección General de
Recursos Naturales Renovables" y 08 "Dirección de Suelos y Aguas".

Artículo 205

   La Unidad Ejecutora 015, "Sanidad Animal" del programa 005, "Servicios
Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", dispondrá
del 90%, (noventa por ciento), de sus recursos extrapresupuestales.

  De la totalidad de esos recursos, el 60%, (sesenta por ciento), será
destinado para la utilización en sus servicios y el 40%, (cuarenta por
ciento), para el funcionamiento del Comité Nacional de Calidad.

                              INCISO 08

             MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 206

   Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria y del pago del
Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia de la presente ley, a
las importaciones de maquinarias, aparatos, vehículos utilitarios,
equipos, herramientas, instalaciones, repuestos y accesorios, así como
equipos y elementos necesarios para la construcción de instalaciones
realizadas o contratadas por parte de la Dirección Nacional de Minería y
Geología.

Artículo 207

    Fíjanse los siguientes derechos de presentación de Permisos de
Prospección, tasas de Exploración y de Concesión para Explotar que se
tramitan ante la Dirección Nacional de Minería y Geología:

     De Prospección: 1 UR, (una unidad reajustable), por cada 100 
                     hectáreas o fracción.

     De Exploración: 20 UR, (veinte unidades reajustables), por cada 100 
                     hectáreas o fracción.

     De Explotación: 33 UR, (treinta y tres unidades reajustables), por 
                     cada 100 hectáreas o fracción.

     Para los ejercicios 1992, 1993 y 1994 y sin perjuicio de lo 
dispuesto en el literal B) del artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el programa 007, "Administración de la Investigación y Contralor Geológico y Minero" de la Dirección Nacional de Minería y Geología, dispondrá del 100%, (cien por ciento), de sus proventos, no rigiendo para los referidos ejercicios lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

     De los ingresos extrapresupuestales de libre disponibilidad de la
Dirección Nacional de Minería y Geología, un 50%, (cincuenta por ciento),
se destinará a funcionamiento e inversiones del programa; el 25%,
(veinticinco por ciento), a su utilización conjunta con el programa 001,
"Administración Superior" y el remanente, a financiar los incentivos al
rendimiento, según el literal B) del artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990.

Artículo 208

   Sustitúyense los incisos segundo y tercero del numeral 1 del apartado
III del artículo 45 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por
los siguientes:

     "Este valor se calculará por el promedio ponderado de los precios 
     que el producto bruto tenga en el último semestre transcurrido y en 
     las plazas principales de comercialización, deducido el costo del 
     transporte.

       Si el producto bruto extraído no se comercializa en esas 
     condiciones sino después de sufrir un proceso de elaboración o 
     transformación, se optará por el promedio ponderado de los precios 
     de este producto resultante, en el último semestre transcurrido y 
     en las plazas principales de comercialización, deduciendo en este 
     caso, además del costo de transporte, el costo de elaboración o 
     transformación sufrida, para llegar al valor del producto bruto".   

Artículo 209

   Las notificaciones que realiza la Dirección Nacional de Minería y
Geología en interés de los gestionantes de títulos mineros se realizarán
de acuerdo a lo establecido en los incisos cuarto y sexto del artículo 51
del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
    
   A estos reintegros de gastos no les será de aplicación lo dispuesto 
por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, ni 
lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 210

   Increméntase en el programa 001, "Administración Superior", el renglón
0.6.1.301, por "Trabajo en Horas Extras", en N$ 20.000.000 (nuevos pesos
veinte millones).

Artículo 211

   Redúcese en el programa 006, "Investigación para la Aplicación de la
Energía Atómica", de la Comisión Nacional de Energía Atómica, en N$
5.600.000, (nuevos pesos cinco millones seiscientos mil), el rubro 9,
"Asignaciones Globales", e increméntase el rubro 2, "Materiales y
suministros", en la misma cantidad.

Artículo 212

   La Dirección Nacional de Minería y Geología podrá, de acuerdo a las
necesidades del servicio, conceder becas para estudiantes universitarios 
o técnicos que realicen la práctica de conformidad con las respectivas
disposiciones curriculares de los institutos de enseñanza habilitados,
cuando éstas tengan relación con materias de competencia de esa Dirección
y de acuerdo a lo que se establezca mediante convenio entre el centro
docente correspondiente y el citado Ministerio. Podrá, asimismo, conceder
becas para profesionales o técnicos graduados en materias de competencia
de la mencionada Dirección.

   Autorízase una partida de N$ 50.000.000, (nuevos pesos cincuenta
millones), anuales, para atender las erogaciones emergentes de las becas,
traslados y otros gastos, la que se ajustará en la misma oportunidad y en
igual porcentaje que el fijado por el Poder Ejecutivo para los sueldos de
los funcionarios públicos.

Artículo 213

   Agrégase al artículo 219 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de
1975, con la redacción dada por el artículo 335 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, el siguiente inciso:

   "Facúltase a la Dirección Nacional de Minería y Geología a aumentar en 
   hasta un 80%, (ochenta por ciento), el porcentaje establecido en el 
   inciso anterior, siempre que dicho incremento pueda ser trasladado al 
   costo del servicio".   

Artículo 214

   Sustitúyese el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

    "ARTICULO 290.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá 
    disponer de sus recursos extrapresupuestales de libre 
    disponibilidad en la siguiente forma:

       A) 50%, (cincuenta por ciento), de lo recaudado para gastos de 
          funcionamiento e inversiones.
 
       B) 50%, (cincuenta por ciento), para el pago de incentivos por 
          rendimiento. Dicho beneficio podrá alcanzar a los funcionarios 
          presupuestados y contratados que revistan en el Ministerio de 
          Industria, Energía y Minería y que prestan servicios 
          efectivamente en el mismo, y no podrá superar por funcionario 
          el 25%, (veinticinco por ciento), de sus retribuciones sujetas 
          a montepio, excluida la prima por antigüedad".

Artículo 215

   A partir de la vigencia de la presente ley la instalación en cualquier
punto del territorio nacional de centrales nucleares de generación de
energía eléctrica, públicas o privadas, requerirá aprobación por ley.

  A estos efectos el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Asamblea General
toda la información necesaria sobre las características de la central que
se quiera instalar, incluyendo un estudio del impacto ambiental que ésta
provocará, elaborado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 216

   Cuando la normativa vigente exija la existencia de etiqueta para la
venta de determinados productos, la falta de la misma así como la de 
datos requeridos y las discordancias entro dichos datos y el contenido, 
se considerarán publicidad engañosa.

   Las infracciones a esta norma serán castigadas conforme a lo dispuesto
por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947. En caso de multa, la
sanción será entre 10 y 1.000 unidades reajustables.

  La totalidad del producto de la aplicación de dichas multas, deducidas
las expensas por análisis para la verificación del producto ofrecido,
realizados por el LATU, así como el derivado de la inspección efectuada
por la Dirección Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor, se
destinará a los gastos de funcionamiento del Comité Nacional de Calidad.

                                INCISO 09

                           MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 217

   Facúltase al Ministerio de Turismo para inscribir, en forma provisoria y por un plazo máximo de un año a los establecimientos hoteleros y parahoteleros que posean la habilitación municipal en trámite, siempre 
que sus titulares acrediten haber cumplido las exigencias básicas para 
la obtención de la misma.

   Los derechos que confiere la inscripción provisoria durante el plazo 
de su vigencia, serán iguales a los que se derivan del acto de 
inscripción definitiva. Vencido el plazo de referencia, caducarán automáticamente los derechos emergentes del registro provisorio del establecimiento.

   El plazo de inscripción provisoria transcurrido se tendrá en cuenta para el cómputo del plazo de vigencia registral de la inscripción definitiva.

                             INCISO 10

               MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
 

Artículo 218

   Declárase vigente lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto-Ley Nº
14.250, de 15 de agosto de 1974, a los solos efectos de la tramitación de
las expropiaciones que realice el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, necesarias para la ejecución de las obras de la Ruta Nacional 
Nº 1 "Brigadier General Manuel Oribe", que se financiarán con recursos 
del Préstamo Nº 3021, suscrito por el Gobierno de la República con el Banco Mundial, (BIRF).

Artículo 219

   Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a otorgar a 
los funcionarios del escalafón "E" de los grados 1 a 9, inclusive, que presten servicios efectivamente en el mismo y que cumplan las funciones inherentes a dicho escalafón, un incentivo por rendimiento y 
productividad sobre el sueldo mensual de dichos funcionarios, excluida 
la prima por antigüedad. La suma de dichos incentivos y los tercios de jornal no podrán superar el 75%, (setenta y cinco por ciento), de los respectivos sueldos mensuales y se financiarán con el Fondo de 
Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al Proyecto de Mantenimiento respectivo.

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará el
otorgamiento de dichos incentivos y establecerá la escala de importes
correspondientes, de acuerdo a cada categoría funcional. 

Artículo 220

   Exonérase de todo tributo la prestación de servicios y la adquisición
de bienes financiados con fondos provenientes de donaciones efectuadas en
ejecución del Acuerdo de Donación suscrito el 29 de agosto de 1990 entre
el Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y 
el Programa de los Estados Unidos de América de Comercio y Desarrollo (TDP), para ayudar a financiar el costo de un estudio de factibilidad 
del dragado de los canales de Martín García y la expansión del puerto de Nueva Palmira, así como aquellas que se financien con donaciones que aporte al referido programa con destino al estudio de factibilidad del Puente Colonia-Buenos Aires.

Artículo 221

   Las empresas contratistas de obras públicas viales, a requerimiento de
los productores rurales, deberán realizar con los equipos afectados a la
ejecución de las obras y como máximo a los precios unitarios contratados
con la Administración, los trabajos que éstos le requieran para la
ejecución de tajamares, obras de corrección de erosiones, drenajes,
ejecución de alcantarillas, caminería, nivelaciones y otras de similar
naturaleza.

   El monto de todas las obras, que de conformidad con el presente
artículo deberán ejecutar las empresas contratistas, no podrá exceder de
un décimo del importe total del respectivo contrato de obras públicas,
salvo que mediara la conformidad del contratista en la ejecución de
trabajos que superen dicho tope.

   El décimo a que refiere el inciso anterior es adicional al incremento
o porcentaje que establezcan los pliegos de condiciones que regulan el
contrato de obra pública por concepto de ampliación de contrato, aumento
de obra o ejecución de trabajos extraordinarios.

   Las obras a ejecutar deberán estar situadas en el área adyacente o
próximas a la obra. Los directores de obra determinarán en cada caso y en
base a un criterio de razonabilidad si las obras o trabajos requeridos
estarán dentro de dicha área.

   Los contratistas deberán ajustarse en la ejecución de los mismos a las
directivas técnicas que determine el ingeniero director de la obra, quien
mediante orden de servicio por escrito comunicará a la empresa los
trabajos a cumplir y el plazo para iniciar y terminar los mismos.

   Los productores rurales podrán requerir de la dirección de la obra
información sobre los precios unitarios cotizados en el respectivo
contrato de obra pública y el ajuste paramétrico correspondiente.

   Si no se hubiere cotizado precio para algún rubro específico éste se
determinará por la dirección de la obra, previa consulta con la empresa
contratista de obras públicas.

   La no realización de los trabajos o su incorrecta ejecución se
considerará, a todos los efectos jurídicos, como incumplimiento del
contrato de obra pública.

   Los productores depositarán previamente en el Banco de la República
Oriental del Uruguay el importe correspondiente al presupuesto
estimativo de los trabajos elaborados por la dirección de la obra, la que
habilitará el cobro de los mismos a las empresas contratistas, una vez
ejecutados los trabajos en las condiciones requeridas, sin perjuicio de
las diferencias por exceso o defecto, por las cuales subsistirá el 
crédito o débito correspondiente.

Artículo 222

   Transfórmase en la Dirección Nacional de Transporte un cargo de
Especialista VIII, escalafón "D", grado 3, en un cargo de Administrativo I, escalafón "C", grado 3.

Artículo 223

  Agrégase al artículo 619 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, el inciso siguiente:

   "Solo se admitirá como prueba de la no circulación del vehículo:

   A) La constancia de haberse entregado las chapas a la autoridad 
      municipal correspondiente.

   B) La constancia de que el vehículo ha sido secuestrado y depositado 
      en sede judicial y otra situación similar que se acredite en 
      documento expedido por oficinas públicas y por el período de 
      detención".    

Artículo 224

   El producido del impuesto creado por el artículo 619 y siguientes de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y el de las multas
establecidas en el artículo 625 de la citada ley, deducido el porcentaje
de participación que el reglamento otorgue a los funcionarios encargados
del control, se destinará:

   A) El 90%, (noventa por ciento), al Fondo de Inversiones del Ministerio
      de Transporte y Obras Públicas.

   B) El 10%, (diez por ciento), a gastos de funcionamiento e inversiones
      de la Dirección Nacional de Transporte, la cual administrará dicha
      afectación, para la que no regirá lo dispuesto en el artículo 594
      de la Ley Nº 15.903, 10 de noviembre de 1987.

   Este artículo se considerará vigente a partir del 1º de enero de 1991.

Artículo 225

   Increméntase en N$ 100.000.000, (nuevos pesos cien millones), la
partida anual dispuesta en el artículo 361 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, destinada a financiar convenios con la Universidad de la
República y con el Consejo de Educación Técnico-Profesional de la
Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 226

   El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de
la Contaduría General de la Nación, procederá anualmente dentro de los
noventa primeros días de cada Ejercicio a efectuar la apertura de los
correspondientes proyectos de "Mantenimiento del Programa" incluidos en
los planes de inversiones, distribuyendo los créditos por rubro y renglón.

   Las asignaciones así establecidas serán incrementadas en la 
oportunidad y porcentaje en que lo establezca el Poder Ejecutivo para los respectivos rubros de funcionamiento.

   Será de aplicación para dichos créditos lo dispuesto por el artículo
535 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada
por el 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y los
artículos 107 y 108 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre 
de 1983.

    Hasta que no se aprueben los créditos del plan de mantenimiento para un Ejercicio, se mantendrán vigentes los asignados para el año anterior.

    Deróganse los incisos segundo y cuarto del artículo 54 del 
Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, y el artículo 186 de la 
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 227

   Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la ejecución
de las obras complementarias en la escollera del Puerto Sauce, con cargo al proyecto 856 del programa 004 "Servicios para la Habilitación de Vías de Navegación, Administración y Conservación de Recursos Hídricos", el 
que será reforzado en US$ 250.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos cincuenta mil), del proyecto 855 del programa 003 "Servicios para Construcción de la Red Vial Nacional".

Artículo 228

   Los funcionarios eventuales de la Dirección Nacional de Arquitectura
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ingresados de acuerdo al
artículo 362 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, tendrán derecho 
a acceder a la calidad de contratados permanentes, sujetos al régimen de
reválida si poseen antigüedad no inferior a cuatro años a la fecha de
promulgación de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

  Los funcionarios eventuales de la dirección Nacional de Arquitectura
ingresados de acuerdo al artículo 362 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril 
de 1986, antes del 28 diciembre de 1990, que no tuvieren la antigüedad de
cuatro años al momento que refiere el inciso anterior, pasarán a la
situación de contratados permanentes, sujetos al régimen de reválida al
cumplirse dicho plazo.

  La Dirección Nacional de Arquitectura comunicará a la contaduría 
central del Ministerio, en un plazo de treinta días a contar de la promulgación de la presente ley, la nómina de personal obrero comprendido en los incisos precedentes.

  Dicho personal obrero percibirá sus haberes con cargo a las obras del
Plan Nacional de Inversiones, cualquiera sea la financiación de sus
proyectos. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas aprobará en el
plazo de cuarenta y cinco días, a contar de la fecha de promulgación de
la presente ley, el estatuto del personal de referencia, cuya comisión
redactora estará integrada con un delegado de esos funcionarios.

  A los funcionarios a que refieren los incisos precedentes que adquieran 
la calidad de contratados permanentes, les será aplicado dicho estatuto.

Artículo 229

  Disminúyese en el ejercicio 1991, el crédito correspondiente a los
proyectos de inversión financiados con cargo al FIMTOP en la cantidad de
N$ 7.173.000.000, (nuevos pesos siete mil ciento setenta y tres millones),
equivalente a US$ 4.500.000, (dólares de los Estados Unidos de América
cuatro millones quinientos mil).

  Dicha Secretaría comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 
y a la Contaduría General de la Nación la discriminación por proyecto del
abatimiento dispuesto en el inciso anterior, dentro de los treinta días
de la promulgación de la presente ley.

                             INCISO 11

                    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA    

Artículo 230

   Destínase la suma de N$ 47.820.000, (nuevos pesos cuarenta y siete
millones ochocientos veinte mil), equivalente a US$ 30.000, (dólares de los Estados Unidos de América treinta mil), como contribución nacional para la construcción del "Edificio Conmemorativo al General José Gervasio Artigas" a realizarse en "Puebla de Albortón", Zaragoza, España.

   El Ministerio de Educación y Cultura se hará cargo, con sus recursos
extrapresupuestales, de las erogaciones resultantes.

Artículo 231

  Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado
con el Nº 1941 de la 1ra. Sección Judicial del departamento de Cerro
Largo, ubicado en la calle Treinta y Tres Nº 317, que fuera habitado por
la poetisa Juana de Ibarbourou.

  El Ministerio de Educación y Cultura se hará cargo, con sus recursos
extrapresupuestales, de las erogaciones resultantes, así como los que
origine la Ley Nº 16.005, de 28 de noviembre de 1988.

Artículo 232

   Decláranse de utilidad pública las expropiaciones de los siguientes
inmuebles:

     A) El empadronado con el Nº 322, Manzana 25, de la 1ra. Sección 
        Judicial del departamento de Tacuarembó, ex Teatro "Escayola".

     B) El empadronado con el Nº 4851 de la 3ra. Sección Judicial 
        del departamento de Montevideo, ubicado en la calle Paysandú Nº 
        767, sede actual del Teatro "Carlos Brussa".

     C) El empadronado con el Nº 3210 de la 1ra. Sección Judicial del 
        departamento de San José, sede de la "Quinta del Horno" (Solar 
        de Larriera).

     D) El empadronado con el Nº 23 de la 1ra. Sección Judicial del 
        departamento de Maldonado, que integra y complementa el edificio 
        del actual Museo "Mazzoni", lindero al mismo.

   El Ministerio de Educación y Cultura se hará cargo, con sus recursos
extrapresupuestales, de las erogaciones resultantes.

Artículo 233

   Créase en el programa 001 "Administración General", un cargo de
Director de División, (Contador), escalafón "A", grado 16.

Artículo 234

  Créase en el programa 001 "Administración General", el Instituto
Nacional de la Mujer, que tendrá como cometidos:

    A) Promover, planificar, diseñar, formular, ejecutar y evaluar las 
       políticas nacionales relativas a la mujer y a la familia.

    B) Coordinar y coejecutar con los organismos estatales dichas 
       políticas, a través de la articulación de acciones y de la 
       capacitación de los recursos humanos, necesarias para la 
       consecución de sus cometidos.

    C) Asesorar a los organismos estatales, sobre los temas de la mujer 
       y la familia, tanto a nivel nacional como departamental.

    D) Coordinar y supervisar las actividades de sus dependencias.

    E) Realizar convenios con los organismos internacionales de 
       cooperación técnica y financiera de los cuales el país forma 
       parte.   

Artículo 235

   Sustitúyese el literal A) del artículo 393 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "A) 50%, (cincuenta por ciento), para gastos de funcionamiento e 
       inversiones".

Artículo 236

  Créase la Comisión Nacional de Artes Visuales que tendrá a su cargo la
ejecución del subprograma "Salones Nacionales y Bienal".
 
  Dicha Comisión, de carácter honorario, estará integrada por un
Presidente y seis miembros que serán designados por el Ministerio de
Educación y  Cultura, quiénes durarán cinco años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos, y cuyo mandato se prolongará hasta la designación
de sus sustitutos.

Artículo 237

  Serán cometidos de la Comisión Nacional de Artes Visuales:

    A) Organizar el Salón Nacional de Artes Visuales, que deberá 
       inaugurarse, en principio, el 25 de agosto de cada año; esta 
       fecha se podrá modificar por el Ministerio de Educación y Cultura 
       a propuesta, de la Comisión.

    B) Organizar y prestigiar exposiciones o actividades similares, 
       nacionales o extranjeras, colectivas o individuales, oficiales o 
       privadas, en el país o en el extranjero.

    C) Organizar conferencias u otros actos tendientes a la difusión de 
       la cultura artística en el ámbito de la plástica, así como en el 
       aspecto histórico y estético de la arquitectura.

    D) Contribuir al enriquecimiento de los museos nacionales y al 
       cumplimiento de sus fines.

    E) Asesorar al Ministerio de Educación y Cultura, en asuntos 
       relacionados con las actividades de su competencia.

    F) Cooperar con los demás órganos del Estado que tengan actividades 
       análogas.

    G) Recabar de las instituciones públicas, privadas o particulares, 
       premios especiales a las actividades que cumple.

  La Comisión podrá utilizar los proventos que perciba por concepto de
venta de entradas, catálogos, comisión de ventas sobre obras y demás
ingresos resultantes de su actividad, conforme a lo establecido por el
artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 238

   Asígnase, por única vez, una partida de N$ 4.860.000, (nuevos pesos
cuatro millones ochocientos sesenta mil), al Archivo General de la 
Nación, destinada a cubrir los gastos de funcionamiento correspondientes 
a la oficina Sistema Nacional de Información.

Artículo 239

   Declárase que la coordinación, administración y ejecución de los
proyectos de desarrollo de ciencia y tecnología, resultante de contratos
de préstamo celebrados por el Poder Ejecutivo con el Banco Interamericano
de Desarrollo (BID), u otros organismos multinacionales de cooperación y
financiamiento, así como todas las acciones necesarias al efecto en el
ámbito de la Administración Central, con exclusión del PEDECIBA, a los
fines declarados, que son de competencia del Ministerio de Educación y
Cultura, programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico-Científica",
a través del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

Artículo 240

   Transfórmanse en el programa 004, "Fomento de la Investigación 
Técnico-Científica", del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas 
y Técnicas, los siguientes cargos: un cargo escalafón "C", grado 5, en
escalafón "C", grado 9; un cargo escalafón "C", grado 5, en escalafón 
"D", grado 9; un cargo escalafón "A", grado 14, en escalafón "A", grado 15; se conserva un cargo escalafón "C", grado 9.

   Los cargos mencionados, se transformarán, al vacar, en funciones
contratadas. A esos efectos, se habilitarán los créditos necesarios,
transfiriéndose los correspondientes a los cargos suprimidos.

Artículo 241

  Increméntase en la suma anual de N$ 19.925.000, (nuevos pesos 
diecinueve millones novecientos veinticinco mil), el rubro 2, 
"Materiales y Suministros" del programa 004, "Fomento de la Investigación 
Técnico-Científica", del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas
y Técnicas.

Artículo 242

   No se aplicará el artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, a los cargos de Abogados, correspondientes al escalafón 
técnico-profesional, de la "Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo" y del Ministerio Público y Fiscal.

Artículo 243

  Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo, un cargo de Jefe de Departamento, escalafón "A", grado 
12, en un cargo de Abogado Adjunto del escalafón "N", con la misma jerarquía y dotación que la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad ejecutora.

Artículo 244

   Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo un cargo de Administrativo II, escalafón "C", grado 4, en
un cargo de Abogado Adjunto del escalafón "N", con la misma jerarquía y
dotación que la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad
ejecutora.

Artículo 245

   Exonérase del pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales
establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de  marzo de 1990, a las transferencias de dominio sobre bienes inmuebles con destino 
a casa-habitación, cuando el enajenante sea el Gobierno Departamental de
Montevideo y la misma se realice en mérito a los Decretos de la Junta
Departamental de Montevideo Nos. 15.432, 15.482, 15.553, 15.740, 15.801 y
16.791.

Artículo 246

  Sustitúyese el inciso tercero del artículo 334 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "La recaudación por concepto del incremento se verterá íntegramente 
   en el Tesoro Nacional, una vez deducido el costo de la impresión y  
   distribución de los timbres y de la comisión de los distribuidores".

Artículo 247

    A los fines dispuestos por el artículo 232 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, la Dirección Nacional de Correos afectará el 35%,
(treinta y cinco por ciento), de los ingresos extrapresupuestales que por
todo concepto perciba.

    El aumento dispuesto por el inciso anterior se detraerá de las sumas
que la Dirección Nacional de Correos, debe verter a Rentas Generales en
virtud de los dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.

    Derógase la limitación establecida por el inciso segundo del artículo
232 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 248

    Agrégase al artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, el siguiente literal:

   "n) Las contrataciones de personal zafral que realice la Dirección 
       Nacional de Correo para dar cumplimiento al incremento de la 
       demanda de los servicios postales que se produzcan en el período 
       que va del 15 de octubre al 31 de marzo o esté determinado por 
       servicios postales especiales o por el cumplimiento de convenios 
       con otros organismos públicos".

Artículo 249

   Prorrógase por un plazo de ciento ochenta días, a partir de la
promulgación de la presente ley, la excepción establecida en el artículo
371 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 250

   El Ministerio de Educación y Cultura podrá disponer las modificaciones
necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de
función pública en la Dirección Nacional de Correos.

  Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de
derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso,
cuando correspondiere.

  La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y
funciones adecuada a los objetivos del programa y requerirá el informe
previo de la Oficina Nacional del Servicios Civil.

  La racionalización será elaborada dentro de los ciento ochenta días de
la publicación de la presente ley y de ella se dará cuenta a la Asamblea
General.

  Autorízase, con destino a la reestructura dispuesta por el presente
artículo, una partida equivalente a los créditos presupuestales
correspondientes a las vacantes generadas en 1990, que no pertenezcan al
último grado de cada escalafón, y las producidas en el año 1991, a
excepción de las producidas por renuncias originadas al amparo de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 251

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los 
créditos adicionales necesarios para el cumplimiento de la equiparación dispuesta por el artículo 344 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con vigencia al 1º de enero de 1991.
   
   A estos efectos se abatirá en N$ 321.000.000, (nuevos pesos 
trescientos veintiún millones) la partida establecida en el artículo 333 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 252

   Asígnase a la Comisión Nacional de Educación Física la suma de N$
300.000.000, (nuevos pesos trescientos millones), del Fondo creado por el
artículo 244 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, con
destino al fomento del deporte.

Artículo 253

  Sustitúyese el artículo 264 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto
de 1975, por el siguiente:

  "ARTICULO 264.- Destínase el equivalente en moneda nacional a US$ 
  25.000, (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco mil), a 
  la Comisión Nacional de Educación Física para el pago de sus 
  Afiliaciones Internacionales y las de las Federaciones Deportivas, con 
  cargo a Rentas Generales.

    El Poder Ejecutivo ajustará cada cuatro meses los saldos pendientes, 
  tomando en consideración las variaciones que experimente el tipo de 
  cambio de la moneda extranjera con que deban efectuarse los pagos de 
  las afiliaciones".    

Artículo 254

   Fíjase en N$ 250.000.000, (nuevos pesos doscientos cincuenta millones),
la partida anual a que refiere el artículo 236 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987.

Artículo 255

   Fíjase en N$ 150.000.000, (nuevos pesos ciento cincuenta millones), la
partida anual para atender los servicios de vigilancia en las plazas de
deportes que posea la Comisión Nacional de Educación Física en todo el
país.

Artículo 256

   Facúltase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos, (SODRE), programa 007, "Organismos de Espectáculos
Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", para que
dentro de los noventa días siguientes a la fecha de promulgación de la
presente ley y previo dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil 
y de la Contaduría General de la Nación, adecue los cargos, las funciones y las correspondientes remuneraciones del Sistema Nacional de Televisión, a su nueva estructura orgánica.
    
   Autorízase, asimismo, al Consejo Directivo del Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), a transformar o crear
cargos o funciones que considere imprescindibles para la puesta en marcha
de la misma. A tal efecto podrá utilizarse el crédito derivado de la
aplicación de lo dispuesto por el artículo 375 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 257

   Transfórmanse en el programa 007, unidad ejecutora 016, "Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", (SODRE), un cargo 
de Guionista Comercial, escalafón "D", grado 03, en un cargo de
Administrativo II, escalafón "C", grado 03.

Artículo 258

   Equipárase la retribución de la Dirección del Coro del "Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", (D 11), a la del
cargo Violín Concertino de la Orquesta Sinfónica del SODRE, (D 14).

    El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos
equiparará las remuneraciones de los integrantes del Coro y de los
técnicos de teatro, con las del último grado de la Orquesta Sinfónica.

    El Ministerio de Educación y Cultura abatirá, a tales efectos, sus
créditos de rubros de gastos de funcionamiento, por el importe que 
demande la equiparación dispuesta en este artículo.

Artículo 259

    Increméntanse las remuneraciones mensuales sujetas a montepío de los
integrantes de la Orquesta Sinfónica del "Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos", (SODRE), en un 30%, (treinta por ciento),
manteniéndose a estos efectos lo dispuesto por el artículo 387 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 260

   El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), dispondrá de hasta el 5% (cinco por ciento) de sus recursos extrapresupuestales para el pago a los integrantes de la Orquesta Sinfónica de una compensación, por conservación de instrumentos.

Artículo 261

   La tasa "Servicios Registrales", establecida por el artículo 437 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, podrá ser diferencial en los
siguientes casos:

   A) Cuando se soliciten certificados para ser despachados dentro de las
      veinticuatro horas de su presentación.
   B) Cuando el usuario consulte en forma directa el servicio
      informático, la información proporcionada no tendrá carácter de
      certificado y la tasa comprenderá un máximo de consultas de hasta 
      tres nombres o bienes por vez.

   C) Cuando se presenten a inscribir títulos de vehículos automotores
      para ser despachados dentro de las veinticuatro horas.

   La Dirección General de Registros dispondrá de la totalidad de lo
recaudado conforme el presente artículo, hasta la suma de US$ 200.000,
(dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil), que será
destinada a la computarización total del Servicio. Cuando la recaudación
exceda la referida suma, será de aplicación lo dispuesto por el artículo
594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.  

Artículo 262

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 107 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

   "La Dirección General de Registros determinará, mediante circulares, 
   la fecha y forma en que los Registros Departamentales y Local de 
   Traslaciones de Dominio inscribirán las cesiones, rescisiones, 
   cancelaciones y modificaciones de los actos inscritos con 
   anterioridad a la vigencia del presente artículo. Asimismo, por 
   resolución de la Dirección General de Registros, se fijarán las 
   formalidades del traslado y sistema de información respecto a la 
   documentación que obra en los Registros de la capital y que se 
   trasladará a los Registros del interior del país".

Artículo 263

    Modifícase el artículo 28 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de
1946, el que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 28.- El derecho real de hipoteca caduca a los treinta años 
   contados desde su inscripción. Se exceptúan las hipotecas con el 
   Banco Hipotecario del Uruguay, en las cuales la caducidad se 
   producirá a los treinta y cinco años y las hipotecas recíprocas, 
   creadas por las Leyes Nos. 10.751, de 25 de junio de 1946; 13.870, de 
   17 de julio de 1970; y por el Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de 
   setiembre de 1974, que no tendrán caducidad.

     Aquellas hipotecas recíprocas que hubieran caducado podrán 
   inscribirse nuevamente con la sola presentación del reglamento 
   original y la ficha registral correspondiente".   

Artículo 264

   Transfórmase en la Dirección General de Registros, un cargo de 
Director de División, serie Escribano, escalafón "A", grado 15, en otro 
de igual escalafón, grado y denominación, serie Abogado.

Artículo 265

   Prorrógase la vigencia del Decreto-Ley Nº 15.514, de 29 de diciembre 
de 1983.
  
   El Poder Ejecutivo determinará la fecha de entrada en vigencia de las
distintas secciones del Registro de la Propiedad y del Registro de Actos
Personales, a medida que se cuente con la infraestructura necesaria. La
prórroga no podrá exceder, en su totalidad, del 1º de enero de 1995.

Artículo 266

    Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 83 del Decreto-Ley Nº
15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

   "Los fondos referidos se afectarán a solventar las necesidades del 
   Servicio Registral, pudiendo destinar hasta el 20%, (veinte por 
   ciento), del porcentaje que le corresponde para el pago de horas 
   extras y viáticos, cuando las necesidades del servicio lo requieran".  

Artículo 267

   Otórgase una compensación del 20%, (veinte por ciento), para los
funcionarios pertenecientes al escalafón "A" y del 15%, (quince por
ciento), para los funcionarios pertenecientes a los restantes escalafones,
con excepción de los que revisten en el escalafón "N", de los programas
008, "Asesoramiento Letrado a la Administración Pública", 009,
"Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", 010, "Ministerio
Público y Fiscal" y 011, "Inscripciones y Certificaciones Relativas al
Estado Civil de las Personas".

    Dicha compensación se calculará sobre las remuneraciones totales
permanentes, incluida la partida por concepto de equiparación y regirá
desde el 1º de enero de 1991.

Artículo 268

    La Administración Central, así como los Entes Autónomos y los
Servicios Descentralizados deberán recabar, de la Dirección Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales, precios y condiciones para la
impresión de sus trabajos, incluidos en los cometidos de la unidad
ejecutora enunciados en el artículo 392 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, la cual tendrá la obligación de presupuestar en el
plazo que fije la reglamentación. El organismo requirente podrá contratar
sus trabajos con la actividad privada cuando la Dirección Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales no pueda realizarlo o cuando las
condiciones en que pueda hacerlo no satisfagan las necesidades de aquél.

  Quedarán exonerados del cumplimiento de la presente disposición 
aquellas dependencias que confeccionen sus propias necesidades gráficas.

  El Poder Ejecutivo establecerá, en la reglamentación, el procedimiento
que deberá observarse.

Artículo 269

   Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar los créditos necesarios al
cumplimiento de la reestructura presupuestal y racionalización
administrativa de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales, conforme a lo dispuesto por el artículo 391 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 270

   Autorízase al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, del programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico-Científica", del Ministerio de Educación y Cultura, a disponer del 100%, (cien por ciento), de los recursos que por todo concepto perciba, para utilizarlos en la ejecución de sus programas para el "desarrollo científico y tecnológico".

Artículo 271

   Transfórmanse los siguientes cargos en el programa 010, unidad
ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación":
- Jefe de Departamento - Contador, escalafón "A", grado 19, en 
Subdirector de División - Contador, escalafón "A", grado 20. - Jefe de Departamento, escalafón "C", grado 17, en Subdirector de División - Abogado, escalafón "A", grado 20.

  La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes, imputando a esos efectos en carácter de
financiación real el resultante de un cargo vacante de Especialista I -
Ciencias Económicas, escalafón "D", grado 14 que se declara suprimido.

Artículo 272

    El aporte patronal correspondiente al incentivo al rendimiento que
perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 002, "Dirección Nacional
de Impresiones y Publicaciones Oficiales", según lo dispuesto por el
literal B) del artículo 393, de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no se imputará al porcentaje previsto en la referida norma.

                              INCISO 12

                    MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 273

   El programa 001 pasará a denominarse "Administración Superior" y 
estará a cargo de la Dirección General de Secretaría.

Artículo 274

   Transfiérense a la unidad ejecutora 068, "Administración de los
Servicios de Salud del Estado", del programa 002, "Prestación Integral de
Servicios de Salud", los cargos de Director General de la Administración
de los Servicios de Salud del Estado, Subdirector Técnico y Subdirector
Administrativo de la Administración de los Servicios de Salud del Estado
creados por el artículo 268 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.

  La retribución de dichos cargos, al vacar, será la establecida,
respectivamente, por los literales c) y d) del artículo 9º de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 275

   El programa 003 pasará a denominarse "Formulación de las Políticas de
Salud", y estará a cargo de la Dirección General de la Salud de la que
dependerán el Servicio Nacional de Sangre y la Escuela de Sanidad "Dr.
José Scoseria", con sus respectivos subprogramas.

   El cargo de particular confianza "Subdirector General de la Salud" 
tendrá la retribución establecida en el literal d) del artículo 9º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 276

   Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud
Pública y previo informe de la Contaduría General de la Nación, a
redistribuir los créditos presupuestales al solo efecto de adecuarlos a
su estructura programática.

Artículo 277

   Derógase el artículo 623 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.

   Lo precedentemente establecido es sin perjuicio de los derechos
adquiridos por los funcionarios.

   No serán de aplicación las normas que prohiben la acumulación de empleos públicos, para aquellos funcionarios de la Comisión Honoraria 
para la Lucha Antituberculosa que, durante la vigencia de la norma que se deroga, hayan ingresado a la función pública o que hayan sido reincorporados a organismos del Estado al amparo de lo dispuesto en las Leyes Nos. 15.737, de 8 de marzo de 1985, y 15.783, de 28 de noviembre de 1985, y que, al momento de producirse la reincorporación, estuvieren desempeñando algún otro cargo público.

Artículo 278

   Establécese una compensación mensual de N$ 35.000, (nuevos pesos
treinta y cinco mil), líquidos para todos los funcionarios del Ministerio
de Salud Pública.

   Dicha compensación no integrará la compensación del artículo 26 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y no se computará a los 
efectos del cálculo de ninguna otra remuneración, con excepción del 
sueldo anual complementario.

Artículo 279

   Los funcionarios técnicos médicos que presten funciones en las
policlínicas rurales dependientes de la Administración de Servicios de
Salud del Estado percibirán una compensación equivalente al 100%, (cien
por ciento), de los renglones de sueldo básico y compensación al grado.

  El Ministerio de Salud Pública reglamentará el pago de dicha
compensación.

Artículo 280

   La compensación por atención directa y supervisión a pacientes
internados en salas, servicios de emergencia y blocks quirúrgicos, creada
por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se fija en un 20%, (veinte por ciento), del sueldo básico.

Artículo 281

   El personal de los escalafones A, B, D, E, y F, que se destine al
desempeño efectivo de tareas nocturnas entre las veintiuna y las seis
horas, percibirá una retribución extraordinaria del 30%, (treinta por
ciento), sobre las asignaciones de los respectivos cargos. La liquidación
de este beneficio se efectuará proporcionalmente al tiempo trabajado dentro de dicho horario. Quedan comprendidos en dicho régimen la ausencia por un día de descanso semanal y la licencia anual reglamentaria.

   Derógase el artículo 248 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 282

   Increméntase en N$ 243.000.000, (nuevos pesos doscientos cuarenta y
tres millones), el renglón 0.6.1.304, del programa 002, "Prestación
Integral de Servicios de Salud".

Artículo 283

   Fíjase en un 15%, (quince por ciento), sobre el sueldo básico, el
porcentaje que percibirán los funcionarios Técnicos Médicos que ocupen
cargos dentro del escalafón "A" del programa 002, "Prestación Integral de
Servicios de Salud", por concepto de compensación a la asiduidad creada
por el artículo 78 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 284

   Los funcionarios suplentes al 31 de mayo de 1991, con más de tres años
de antigüedad, tendrán preferencia en condiciones de igualdad, para ser
designados en las vacantes de su especialidad, cumpliendo con los
requisitos vigentes en materia de ingreso a las mismas. 

Artículo 285

   Transfiérese al programa 002, "Prestación Integral de Servicios de
Salud", la totalidad de los créditos existentes dentro del programa 003,
"Administración de Servicios de Salud del Estado". Dicho programa estará 
a cargo de la unidad ejecutora 068, "Administración de los Servicios de Salud del Estado", (ASSE), y sus unidades ejecutoras dependientes, con 
sus respectivos subprogramas.

Artículo 286

  De las economías que se produzcan en los Centros de Tratamiento
Intensivo (CTI) para adultos del Ministerio de Salud Pública como
consecuencia de la no contratación con terceros del servicio de CTI, se
utilizará el 75%, (setenta y cinco por ciento), para incrementar las
retribuciones del personal del Ministerio.

   Las economías se determinarán por la diferencia entre el monto de la
contratación y los costos de servicios, incluidas las amortizaciones.

                            INCISO 13

                MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 287

  Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a cobrar la suma de 2 UR, (dos unidades reajustables), por el carné de rematador que
acreditará la inscripción en la Matrícula de Rematadores establecida por
el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.508, de 23 de diciembre de 1983.

  A tal efecto se reglamentará la forma y condiciones de su expedición y
renovación.

  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estará autorizado a 
percibir de cada rematador la suma de 2 UR, (dos unidades reajustables), por su inscripción anual en el Registro Nacional de Rematadores.

Artículo 288

  Créanse en el programa 007, "Contralor de la Legislación Laboral de la
Seguridad Social", de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social, diez cargos de Inspector IV - Condiciones Generales del Trabajo,
escalafón "D", grado 7, los que se radicarán y cumplirán funciones en el
interior del país.

Artículo 289

  La designación y cese de quienes cumplirán funciones de Subinspector
General del Trabajo y de la Seguridad Social y del Director Nacional de
Coordinación en el Interior -al vacar ambos cargos- se realizará por el
Poder Ejecutivo. La designación deberá recaer entre los funcionarios de
los escalafones A y D del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  Los funcionarios designados conservarán su cargo presupuestal y todos
los derechos inherentes al mismo, incluido el ascenso. 

Artículo 290

   Los funcionarios de la Inspección General del Trabajo y de la 
Seguridad Social que tengan tareas inspectivas, tendrán exclusividad con relación al tipo de actividades propias de su función.

   Podrán, asimismo, realizar otro tipo de actividades no conexas con sus
tareas inspectivas, siempre que denuncien las mismas ante su organismo, y
deberán abstenerse de participar en su condición de tales en aquellos
asuntos que estén directa o indirectamente relacionados con su actividad
privada, sin perjuicio de estar a la orden y debiendo cumplir con sus
funciones cuando les sea requerido.

Artículo 291

   Los Directores de los Centros de Asesoramiento y Asistencia Jurídica 
en Materia Laboral y en Mediación y Conciliación de Conflictos Colectivos y los profesionales asignados a la atención de consultas y audiencias de
conciliación de conflictos individuales de trabajo, así como los
profesionales asignados a los referidos servicios y a las Divisiones de
Relaciones Laborales y Negociación Salarial, percibirán una compensación
equivalente al 25%, (veinticinco por ciento), de sus respectivas
retribuciones sujetas a montepío, excluída la prima por antigüedad.

  Igual régimen se aplicará a aquellos profesionales que desempeñen las
tareas de asesoramiento ante el Poder Judicial, Banco de Seguros del
Estado y trabajadores siniestrados o sus causahabientes, de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989.

  Para los profesionales que presten servicios en comisión, el 25%,
(veinticinco por ciento), se calculará sobre la asignación presupuestal
correspondiente al escalafón "A", grado 10.

Artículo 292

   Créase una compensación mensual por dedicación especial y
permanencia a la orden, para funcionarios que efectivamente presten
servicios en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  La misma alcanzará hasta un máximo de quince funcionarios y no podrá
superar el 30%, (treinta por ciento), de las remuneraciones de naturaleza
salarial.

   A tal efecto, increméntase en la suma de N$ 20.000.000, (nuevos pesos
veinte millones), el renglón 0.6.1, "Retribuciones Adicionales" del
programa 001, "Administración General", que será distribuida entre los
organismos del Ministerio.

Artículo 293

  Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a contratar dos
Técnicos en Relaciones Laborales asimilados al escalafón D - Especializado
- grado 12, con no más de dos años de haber obtenido el título de Técnico
en Relaciones Laborales, a efectos de que presten servicios en el Centro
de Mediación y Conciliación de Conflictos Colectivos, unidad ejecutora
002, - Dirección Nacional de Trabajo -, por un lapso de un año.

  Las contrataciones referidas se realizarán de acuerdo al convenio
suscrito entre el Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) y la
Universidad Católica del Uruguay "Dámaso Antonio Larrañaga".

  Habilítase a tales efectos, un partida de N$ 18.617.424, (nuevos pesos
ocho millones seiscientos diecisiete mil cuatrocientos veinticuatro), en
el renglón 021 del programa 002, - unidad ejecutora 002, - Dirección
Nacional del Trabajo.

Artículo 294

   Créase, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el "Fondo de
Participación", que se distribuirá entre los funcionarios que
efectivamente presten funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, de acuerdo con la reglamentación que se dictará a tales efectos.

   Dicho Fondo estará integrado con una suma no superior al 25%,
(veinticinco por ciento), de los ingresos extrapresupuestales que
corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 295

   Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 39 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos correspondientes
al escalafón Técnico-Profesional, Clases A y B, del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.

   Los mencionados cargos deberán ser provistos en el término de ciento
ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, por medio de
concurso de oposición y/o méritos, entro los profesionales del Ministerio,
eliminándose posteriormente los cargos que resultaren vacantes.

Artículo 296

   Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 39 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos de Oficial 
-Cocina- correspondientes al escalafón de Oficios de la unidad ejecutora
006 - Instituto Nacional de Alimentación, eliminándose posteriormente los
cargos que resultaren vacantes.

                             INCISO 14

                MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO 
                    TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 297

   Prorrógase, para el Ejercicio 1992, lo dispuesto por el artículo 19 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los funcionarios del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 298

  Transfórmanse, a partir de la promulgación de la presente ley, los
siguientes cargos:

  En la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial:

  Un cargo escalafón "B", grado 12, Técnico II, serie Ciencias Económicas
o Ingeniería, en un cargo escalafón "B", grado 12, Técnico II, serie
Geógrafo; y un cargo escalafón "B", grado II, Técnico III, serie Técnico,
en un cargo escalafón "B", grado 12, Técnico II, serie Técnico.

  En la Dirección Nacional de Medio Ambiente:

  Un cargo escalafón "A", grado 14, Asesor I, Ingeniero Químico o Químico,
en un cargo escalafón "A", grado 14, Asesor I Abogado.

  Un cargo escalafón "C", grado 11, Administrativo I Administrativo y un
cargo escalafón "C", grado 8, Administrativo II Administrativo, en dos
cargos escalafón "C", grado 12, Director serie Administrativo.

  Un cargo escalafón "C", grado 8, Administrativo II Administrativo, en 
un cargo escalafón "C", grado 11, Administrativo I Administrativo.

  Un cargo escalafón "B", grado 6, Técnico II Químico, Ingeniero Químico
o Licenciado en Biología, en un cargo escalafón "D", grado 6,
Especialista IV Ayudante Técnico.

  En la Dirección General de Secretaría:

  Dos cargos escalafón "C", grado 10, Administrativo II Administrativo, 
en dos cargos escalafón "B", grado 12, Técnico II Procurador.

  Un cargo escalafón "A", grado 15, Asesor 1 Escribano, en un cargo
escalafón "A", grado 16, Asesor 1 Escribano.

   Suprímese, en la Dirección Nacional de Medio Ambiente, un cargo
escalafón "A", grado 9, Asesor IV Químico o Ingeniero Químico.

Artículo 299

    Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, los
siguientes cargos en la Dirección General de Secretaría:

Cant.   Esc.   Gdo.   Denominación          Serie

 2      "B"    10     Técnico II           Ciencias Económicas

11      "C"     8     Administrativo III   Administrativo

 1      "F"     6     Auxiliar I           Servicios

 2      "F"     4     Auxiliar II          Servicios

 3      "E"     4     Auxiliar II          Chofer

    Para las designaciones de los cargos que se crean serán de aplicación
los artículos 443 y 445 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
    
    Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, los cargos creados en el presente artículo.

Artículo 300

   Las desafectaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto por el
artículo 8 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, para la ejecución del sistema público de producción de vivienda, podrán realizarse, 
mediante resolución fundada del Poder Ejecutivo, con carácter gratuito o, en su defecto, en las condiciones particulares que se acuerden entre el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el
organismo o ente público respectivo.

   El Registro de Traslaciones de Dominio procederá a la registración
correspondiente, con la sola presentación del testimonio de la resolución
del Poder Ejecutivo o certificado notarial que se expedirá con referencia
precisa a los datos individualizantes del bien, título y modo de
adquisición, y a la inscripción del instrumento respectivo.

Artículo 301

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de una
partida, por una sola vez, de hasta N$ 19.000.000.000, (nuevos pesos
diecinueve mil millones), para el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, que será destinada a la compra de terrenos 
y a atender las erogaciones que demande el Programa de Vivienda Social.
   De la referida partida podrá disponérse, a partir del 1º de enero de 1991, de N$ 9.564.000.000, (nuevos pesos nueve mil quinientos sesenta y cuatro millones), equivalente a US$ 6.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América seis millones).

Artículo 302

   Los funcionarios de las Direcciones Nacionales de Ordenamiento
Territorial y de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, tendrán las funciones de policía en las
materías bajo jurisdicción administrativa de las referidas dependencias.

   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
previa aprobación por los funcionarios de los cursos de especialización
que correspondan, proveerá la documentación que acredite las facultades a
que refiere el inciso anterior.

Artículo 303

   Desaféctanse de su actual destino las tierras comprendidas en los
siguientes padrones de la 5a. Sección Judicial del departamento de Rocha,
paraje "San Miguel" Nº 7.771, superficie 625 hectáreas 415 metros; Nº
2.742, superficie 152 hectáreas 9.307 metros; Nº 2.802, superficie 86
hectáreas 5.437 metros; Nº 6.962, superficie 2 hectáreas 5.452 metros, 
que conforman un área total de 864 hectáreas 611 metros que pasan a integrar el actual Parque Nacional de San Miguel.

Artículo 304

    Declárase incluida en las disposiciones a que refiere el artículo 458
de la Ley Nº16.170, de 28 de diciembre de 1990, el área total
correspondiente al "Parque Nacional y Reserva de Fauna y Flora" de "El
Potrerillo de Santa Teresa".

Artículo 305

   Incorpórase al Bosque Nacional del Río Negro, creado por Decreto
297/969, del 26 de junio de 1969, las islas fiscales existentes entre la
Represa de Palmar y la ciudad de Mercedes.

   El Bosque Nacional referido pasará a constituir, a partir de la
vigencia de la presente ley, el "Parque Nacional y Reserva de Fauna y
Flora del Río Negro".

                           SECCION V

                  ORGANISMOS DEL ARTICULO 220
              DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

                           INCISO 16

                         PODER JUDICIAL  

Artículo 306

   Creánse los siguientes cargos: en el programa 001, "Administración
Superior de Justicia y Superintendencia General", dos Juez Letrado de
Primera Instancia Suplente, escalafón "I"; dos Juez de Paz Departamental
Suplente, escalafón "I"; un coordinador Técnico (Abogado o Escribano),
escalafón "II", grado 15, equiparado a Actuario de Juzgado Letrado y en
régimen de dedicación exclusiva, y en el programa 004, "Servicios 
Conexos y de Apoyo a la Administración de Justicia", seis Médico Forense.

Artículo 307

   Efectúense las siguientes transformaciones de cargos:

1  Odontólogo Esc. "II", Gdo. 11 en       1 Jefe de Sección
                                          Odontólogo Esc. "II"
                                          Gdo. 12
1  Médico Clínica Forense Esc.
   "II", Gdo. 11                 en       1 Médico Clínica
                                          Forense Esc. "II" Gdo. 12
1  Médico Determinador de Edad
   Esc. "II", Gdo. 11            en       1 Médico Clínica
                                          Forense Esc. "II" Gdo. 12
1  Médico Biotipólogo Esc. "II"
   Gdo. 11                       en       1 Médico Clínica
                                          Forense Esc. "II" Gdo. 12

Artículo 308

   Transfórmanse los cargos de Administrativo III en Administrativo II.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios.

Artículo 309

   Modifícase la denominación de los cargos de Administrativo IV y
Administrativo V, que pasarán a ser Administrativo III y Administrativo
IV, respectivamente, sin que ello implique variación del respectivo grado
presupuestal.

Artículo 310

   Sustitúyese el artículo 459 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

     "ARTICULO 459.- Créase el escalafón del Poder Judicial, el que se 
     dividirá de la siguiente forma:

      Escalafón `I´: Cargos de Magistrado, Secretario y Prosecretario de 
                     la Suprema Corte de Justicia

      Escalafón `II´:       Profesional

      Escalafón `III´:      Semitécnico

      Escalafón `IV´:       Especializado

      Escalafón `V´:        Administrativo

      Escalafón `VI´:       Auxiliar

    El escalafón profesional comprende los cargos y contratos de función
pública a los que sólo pueden acceder los profesionales liberales o no,
que posean título universitario expedido, registrado o revalidado por las
autoridades competentes y que correspondan a planes de estudio de 
duración no inferior a cuatro años.

    El escalafón semitécnico comprende los cargos y contratos de función
pública de quiénes hayan obtenido una especialización de nivel
universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya 
duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado.

    El escalafón especializado comprende los cargos que sólo pueden ser
desempeñados por personas que se encuentran cursando la enseñanza
universitaria superior o por quiénes acrediten su idoneidad para el
desempeño de determinado oficio o versación en algún arte o ciencia.

    El escalafón administrativo comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro,
clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo de
actividades como la planificación, coordinación, organización, dirección
y control, tendientes al logro de objetivos del servicio en el que se
realizan, así como toda otra actividad no incluida en los demás
escalafones.

    El escalafón auxiliar comprende los cargos y contratos de función
pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares". 

Artículo 311

   Sustitúyese el artículo 462 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTICULO 462.- A) La retribución del Director General de Defensorías 
   de Oficio será equivalente a la de los Ministros de los Tribunales de 
   Apelaciones;

   B) La retribución de Los Directores de las Defensorías de Oficio, será
   equivalente al 95%, (noventa y cinco por ciento), de las retribuciones
   de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones;

   C) La retribución de los Defensores de Oficio de la capital y 
   Secretarios de Defensorías, será equivalente a la de los Jueces 
   Letrados de Primera Instancia de la Capital;

   D) La retribución de los Defensores de Oficio del interior será
   equivalente a la de los Jueces Letrados del Interior.

   Los funcionarios a que refiere este artículo percibirán dichas
remuneraciones en caso de que los titulares se encuentren en régimen de
dedicación exclusiva, o tengan más de veinticinco años de antigüedad dentro del Poder Judicial. Si no fuera así, la remuneración será del 75%,  (setenta y cinco por ciento), del sueldo que sirve de base para el 
cálculo de su dotación. 

   Establécese, a partir de la vigencia de la presente ley, que el 
régimen de incompatibilidad de los Defensores de Oficio será en razón de la materia para la cual se designen o se hallen designados, sin perjuicio de los derechos adquiridos y el derecho a optar por el régimen de dedicación exclusiva".

Artículo 312

    Establécese que los actuales Actuarios Adjuntos y Actuarios de
Juzgados de Paz, titulares de dichos cargos a la fecha de promulgación
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, de conformidad con lo dispuesto por su artículo 510, que no hubieren optado por el régimen de dedicación total, podrán ascender manteniendo el derecho a la referida opción.

Artículo 313

   Incorpóranse al escalafón "II", los cargos de Psicólogo e Inspector
Asistente Social, desempeñados en el Instituto Técnico Forense y en los
Servicios de Asistencia y Profilaxis Social, durante más de diez años a 
la fecha de vigencia de la presente ley y por quiénes carecen de título
universitario.

Artículo 314

   Sustitúyese el artículo 463 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
  
   "ARTICULO 463.- La retribución del Director General de los Servicios 
   Administrativos será equivalente a la de los Jueces Letrados de 
   Primera Instancia de la Capital.

     La retribución del Subdirector General de los Servicios 
   Administrativos será el 90%, (noventa por ciento), de la del Director 
   General de los Servicios Administrativos, en caso de que el titular se 
   encuentre en régimen de dedicación total. Si no fuera así, será el 
   75%, (setenta y cinco por ciento), de la del Director General de los 
   Servicios Administrativos, debiendo cumplir un horario mínimo de 
   cuarenta horas semanales y estando en régimen de permanencia a la 
   orden, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley Nº 
   15.809, de 8 de abril de 1986, y concordantes. En este último caso 
   percibirá la compensación a que refiere el artículo siguiente".

Artículo 315

   Decláranse de particular confianza los cargos de Director General y
Subdirector General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial.
  
   Esta declaratoria tendrá vigencia desde la fecha de la efectiva toma
de posesión por los actuales titulares de los cargos.

Artículo 316

   Sustitúyese el artículo 464 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
 
   "ARTICULO 464.- Los funcionarios que efectivamente cumplan tareas de 
   receptores y los adscriptos a la Dirección General de los Servicios 
   Administrativos y a la Dirección del Instituto Técnico Forense, 
   percibirán una compensación por permanecer a la orden, del 30%, 
   (treinta por ciento), sobre sus remuneraciones de naturaleza salarial. 
   Quiénes se encuentren en esta situación no podrán percibir 
   compensación alguna por concepto de horas extras.

     La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición, la que
   podrá, alcanzar como máximo, hasta tres funcionarios por cada Juzgado 
   Letrado de Primera Instancia en lo Penal, tres por cada Juzgado 
   Letrado de Menores, dos por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia 
   del Interior con competencia en materia penal, tres por cada Juzgado 
   Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de Maldonado, 
   Paysandú y Salto; uno por cada Juzgado Letrado que no tenga 
   competencia en materia penal, dos por el Tribunal de Faltas, uno por 
   cada Juzgado de Paz Departamental de la Capital, uno por cada Juzgado 
   de Paz Departamental del Interior, dos por la Dirección General de 
   los Servicios Administrativos y cinco por el Instituto Técnico Forense.

     La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos 
   presupuestales correspondientes".

Artículo 317

  Los funcionarios de los escalafones "III" a "VI", a excepción de los 
que se encuentren en régimen de dedicación total, que durante tres meses
consecutivos y en la forma que establezca la reglamentación que dicte la
Suprema Corte de Justicia no registren ninguna inasistencia, percibirán,
durante dicho lapso, una compensación a la asiduidad equivalente al
5%,(cinco por ciento), del total de sus remuneraciones permanentes de
naturaleza salarial.
  
   Se exceptúan las inasistencias por concepto de goce de la licencia
anual ordinaria.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios.

Artículo 318

    Interprétase que a los funcionarios que perciban alguna de las
compensaciones a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no les corresponde, en ningún caso, la
retribución complementaria referida en el artículo 477 de dicha ley.

Artículo 319

   Sustitúyese el literal c) del artículo 1º de la Ley Nº 15.881, de 26 
de agosto de 1987, por el siguiente:
    
   "c) Hechos u omisiones de la administración".

Artículo 320

   Agréganse al artículo 1º de la Ley Nº 15.881, de 26 de agosto de 1987, los siguientes incisos:

    "También entenderán en el proceso expropiatorio y de la acción de 
    amparo, ya sea por actos, hechos u omisiones de las autoridades 
    estatales.

      Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, salvo los 
    de competencia especializada, tendrán, en su jurisdicción, igual 
    competencia que los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo 
    Contencioso Administrativo.

      Los Juzgados de Paz conocerán en la materia contencioso 
    administrativa de reparación patrimonial en que sea parte demandada 
    una persona pública estatal, siempre que el monto del asunto no 
    exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda instancia 
    conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo 
    Contencioso Administrativo, en Montevideo, y los respectivos 
    Juzgados Letrados de Primera Instancia, en el interior". 

Artículo 321

   Agrégase a la Ley Nº 15.881, de 26 de agosto de 1987, el siguiente
artículo:

   "ARTICULO 2º bis.- El Juzgado inicialmente competente para conocer en 
   una pretensión o demanda, lo será igualmente para conocer de la 
   reconvención y de la citación en garantía, excepción hecha de que se 
   afectara la competencia por razón de la cuantía, en cuyo caso se 
   procederá conforme al artículo 44 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio 
   de 1985, y se remitirán los autos al Juzgado competente". 

Artículo 322

   La incompetencia por razón de materia, excepto la penal, solamente
podrá ser invocada de oficio o a petición de parte, antes o durante la
audiencia preliminar.
   
   Celebrada la misma precluye toda posibilidad de plantearla y el órgano
jurisdiccional continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización,
sin que ello cause nulidad.

Artículo 323

   Agrégase al numeral 2º, apartado a), del artículo 37 del Código 
General del Proceso: "y el previo proceso conciliatorio".

Artículo 324

   Las sentencias y providencias dictadas por los Juzgados Letrados de
Menores y por los del interior que conocen en esa materia, que admitan
recurso de apelación, lo serán ante los Tribunales de Apelaciones de
Familia, los que dispondrán, para expedirse, de un plazo de veinte días
contados a partir de la recepción de los autos por la sede.

Artículo 325

   Agrégase el siguiente inciso al artículo 276.1 del Código General del Proceso:

    "En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al 
    efecto, podrá prescindirse del sistema de facsimil, pasando el 
    expediente a estudio sucesivo de los señores Ministros, en cuyo caso 
    los plazos a que alude el artículo 204.1 serán de diez y veinte días 
    para cada uno de ellos".

Artículo 326

   Agrégase el siguiente inciso al artículo 204.2 del Código General del
Proceso:

   "En casos fundados y sin que se necesario dictar resolución al efecto, 
   podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a 
   estudio sucesivo de los señores Ministros, en cuyo caso los plazos que 
   alude el ordinal anterior serán de diez y veinte días para cada uno de 
   ellos".  

Artículo 327

   Agrégase el siguiente inciso al artículo 548.1 del Código General del Proceso:

     "No será aplicable a los asuntos promovidos con anterioridad a la 
     vigencia de este Código el régimen de estudio en facsimil a que 
     refieren los artículos 204.2 y 276.1. En estos casos, el expediente 
     pasará a estudio por su orden, disponiendo cada integrante de un 
     plazo de diez y veinte días según sea interlocutoria o definitiva la 
     decisión a emitir".

Artículo 328

   Todo trámite judicial destinado a acreditar circunstancias requeridas
para obtener beneficios prestados por el Banco de Previsión Social, 
deberá realizarse con citación de dicho instituto, que será considerado parte.

Artículo 329

   En los casos en que el proceso penal finalice mediante revocación del
procesamiento, sobreseimiento o absolución, el Registro Nacional de
Antecedentes Judiciales eliminará, de las planillas que expida
posteriormente, toda referencia al hecho que determinó el enjuiciamiento.

Artículo 330

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución de la República, la Suprema Corte de Justicia podrá designar a un único
titular de dos o más Juzgados de Paz limítrofes, aunque pertenezcan a
distintos departamentos y siempre que respondan a una comunidad
geográfica, económica o social.

    Dicho Magistrado actuará con oficina única, cuya sede determinará la
obligación de residencia que establece el artículo 88 de la Ley Nº 
15.750, de 24 de junio de 1985, así como las relaciones administrativas 
no jurisdiccionales con el pertinente Juzgado Letrado de Primera Instancia.

    La retribución del Magistrado será única y equivalente a la que
corresponda a la sede de más elevada categoría.

    En materia de registro de estado civil continuarán realizándose y
documentándose separadamente las gestiones respectivas a cada
jurisdicción.

    La Suprema Corte de Justicia reglamentará, en cada caso, la ejecución
de lo dispuesto precedentemente.

Artículo 331

   Increméntase la partida creada por el artículo 460 de la Ley Nº 
16.170, de 28 de diciembre de 1990, para otros gastos de funcionamiento 
en N$ 955.000.000, (nuevos pesos novecientos cincuenta y cinco millones).

Artículo 332

   La Suprema Corte de Justicia podrá determinar, por resolución fundada,
las jurisdicciones territoriales, sedes locativas y materias en las que
entenderán los Juzgados y Tribunales creados por ley, lo que comunicará,
en cada caso a la Asamblea General y al Poder Ejecutivo.

Artículo 333

   Créase un Juzgado Letrado de Primera Instancia en la ciudad de Chuy,
con competencia en materia penal, aduanera y de menores. La Suprema Corte
de Justicia determinará sus límites jurisdiccionales, fecha de 
instalación y demás aspectos reglamentarios de su funcionamiento.

Artículo 334

   Sustitúyense los artículos 87, 88, 90 y 96 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por los siguientes: 

   "ARTICULO 87.- Los actos procesales que se indican en el artículo 
   siguiente y que se realicen ante el Poder Judicial tributarán un 
   impuesto cuyo valor se regulará de acuerdo a la siguiente escala:

    Monto del asunto                        Valor
              
                N$               N$          N$

   Hasta      1.000.000                    2.000

   De más de  1.000.000 a     3.000.000    6.000
   
   De mas de  3.000.000 a     6.000.000    9.000
   
   De más de  6.000.000 a    11.000.000   11.000

   De más de 11.000.000 a    20.000.000   13.000

   De más de 20.000.000 en adelante       17.000, aumentando a razón de 
   N$ 5.000 cada N$ 20.000.000 o fracción excedente.

   En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones, se regulará
la escala anterior atendiendo el monto del importe total de un año de
arrendamiento o pensión.

   En el primer escrito o acta, el actor o interesado en la gestión 
deberá expresar el valor que atribuye al asunto y, de acuerdo con dicha
estimación, se aplicará la escala precedente, sin perjuicio de la 
facultad del Juez de aumentar dicho valor si lo considera no ajustado.

   Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según
la jurisdicción donde se hubieren iniciado y hasta su conclusión, de
acuerdo con la siguiente escala:

    -  En los Juzgados de Paz, N$ 2.000

    -  En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema 
       Corte de Justicia, N$ 11.000

   En los juicios sucesorios se iniciará el asunto con el tributo que
corresponde al Juzgado en que se tramita".

   "ARTICULO 88.-  El tributo fijado en el artículo anterior gravará los 
   siguientes actos procesales de las partes:

    A) Demanda principal, contestación, reconvención y contestación de la
       misma.

    B) Demanda en juicio monitorio y oposición de excepciones.

    C) Demanda incidental escrita y contestación.

    D) Escrito de iniciación de los procesos voluntarios.

    E) Comparecencia en la audiencia preliminar o complementaria en 
       primera instancia; y la primera comparecencia ante los Tribunales 
       de alzada en segunda instancia.

    F) Interposición de recursos de apelación y casación y contestación 
       a los mismos, acción y excepción de inconstitucionalidad.

   El tributo gravará a la parte como tal, independientemente de que su 
integración sea o no plurisubjetiva". 

   "ARTICULO 90.- En la intimación de pago de alquileres se deberá pagar:

                                                         Valor
                                                           N$
   A) Cuando los alquileres mensuales no excedan
      de N$ 43.000                                       1.000

      Alquileres mensuales de más de N$ 43.00 hasta
      N$ 130.000                                          2.000

      Alquileres mensuales de más de N$ 130.000          6.000

   B) Cuando se trate de intimación o de desalojo de
      comodatarios, pensionistas y huéspedes de hoteles  6.000". 

   "ARTICULO 96.-  La Suprema Corte de Justicia dispondrá y administrará 
   los fondos líquidos resultantes, deducidos los gastos de emisión y
   percepción, para financiar gastos e inversiones correspondientes a ese
   organismo, quedando exceptuados de lo dispuesto por el artículo 594 
   de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

     Dichos fondos podrán ser utilizados en forma transitoria para 
   adelantar pagos de erogaciones que tengan otra financiación".



Artículo 335

   Los montos de los valores del impuesto judicial expresados en la
presente ley, son los resultantes de la actualización operada con fecha 
30 de enero de 1991.

Artículo 336

   Sustitúyese el numeral 3) del artículo 93 de la Ley Nº 16.134, de 24 
de setiembre de 1990, por el siguiente:
 
     "3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que 
         interpongan el recurso de `habeas corpus´, sin perjuicio de la 
         resolución definitiva, podrán actuar en el juicio principal sin 
         pagar los tributos que establece la presente ley, siempre que 
         sea indispensable, en opinión del Juez, para la conservación de 
         sus derechos. En los asuntos no susceptibles de apreciación 
         pecuniaria, la auxiliatoria de pobreza será otorgada en todos 
         los casos en que el interesado pruebe que sus recursos 
         mensuales son inferiores a cuatro salarios mínimos 
         nacionales. En los demás casos, el Juez apreciará los recursos 
         del solicitante en relación al monto del tributo que 
         correspondiere abonar". 

Artículo 337

   Cuando el actor o promotor estuviera exonerado del pago del tributo
establecido en los artículos 87 a 98 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, los demandados gozarán de igual beneficio.

   Si la sentencia acogiere total o parcialmente la demanda, los
demandados deberán pagar el tributo establecido en las disposiciones
legales citadas, por los actos gravados que hubieren cumplido en ese
proceso.

Artículo 338

   Los actos procesales gravados por el tributo establecido en los
artículos 480 a 487 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, estarán exonerados del pago del impuesto judicial previsto en los artículos 87 a 98 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 339

   Autorízase al Poder Ejecutivo, para el Ejercicio 1992, a abatir hasta
un 33%, (treinta y tres por ciento), los montos resultantes de la
aplicación del artículo 95 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la actualización que regirá a partir del 1º de enero de 1992.

Artículo 340

   Agrégase al artículo 93 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, el siguiente numeral:
  
     "6) Los escritos presentados con la firma de los letrados 
         dependientes de las asesorías de las Defensorías de Oficio y de 
         los letrados de los Consultorios Jurídicos que, con fines 
         docentes, funcionen en la Universidad de la República o 
         universidades privadas". 

Artículo 341

   Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a celebrar convenios con el
Ministerio de Salud Pública y con instituciones privadas de asistencia
mutual, para extender el servicio odontológico a sus funcionarios del
interior de la República, autorizándola a abonar los servicios según las
tasas que se convinieren.

   También podrá celebrar similares convenios para que los médicos
siquiatras y sicólogos del citado Ministerio asesoren a los Jueces
Letrados del Interior, realizando pericias cuando así lo requieran los
Magistrados.

   Habilítase una partida de N$ 50.000.000, (nuevos pesos cincuenta
millones), a valores del 1º de enero de 1991, para atender las
erogaciones que resulten de la aplicación de este artículo.

Artículo 342

   Sustitúyese el numeral 2) del artículo 62 de la Ley Nº 15.750, de 24
de junio de 1985, por el siguiente:
  
  "2) Luego, en el caso ocurrente: entre los Ministros de los Tribunales
      de Apelaciones de Familia, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden,
      para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los
      Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia,
      y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de
      Apelaciones del Trabajo; entre los Ministros de los Tribunales de
      Apelaciones en lo Civil, de Familia, y del Trabajo, por su orden,
      para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Penal; y entre
      los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del
      Trabajo, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales
      de Apelaciones de Familia".

Artículo 343

   Sustitúyese el artículo 86 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 
1985, por el siguiente:

   "ARTICULO 86.- Los Jueces tendrán derecho a licencia, de la que 
   gozarán durante los períodos de receso de los Tribunales, sin 
   perjuicio de las licencias especiales dispuestas por otras normas y de 
   las que la Suprema Corte de Justicia, a su petición, estimare 
   oportuno concederles por motivos fundados, siempre que con ello no se 
   afectare el funcionamiento del Servicio.

     La Suprema Corte de Justicia designará los Magistrados y 
funcionarios que actuarán durante los períodos de receso".  

Artículo 344

   Sustitúyese el artículo 113 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

  "ARTICULO 113.- Ningún proceso disciplinario podrá ser incoado después 
  de transcurrido dos años de haber ocurrido el hecho que lo motivare,
  excepto cuando la sanción deba aplicarse como consecuencia de 
  irregularidades que se adviertan en la consulta de causas o estando 
  ellas en casación".  

Artículo 345

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 57 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

   "Si el impedimento fuere por causa de licencia por plazo superior a 
   quince días o por vacancia, la integración se efectuará de oficio en 
   todo asunto, cualquiera sea su materia. El nuevo miembro continuará 
   conociendo en el mismo hasta que se dicte la sentencia que motiva la 
   integración".

Artículo 346

   Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

   "ARTICULO 63.- La integración de oficio de los Tribunales se 
   efectuará, para todas las materias, cuando existiera impedimento por 
   causa de licencias por plazo superior a quince días o por vacancia. El 
   nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la 
   sentencia que motiva la integración".

Artículo 347

   Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a delegar en su Secretaría
administrativa la recepción de los juramentos de Procuradores a que
refiere el numeral 3) del artículo 151 de la Ley Nº 15.750, de 24 de
junio de 1985.

                              INCISO 17

                         TRIBUNAL DE CUENTAS     

Artículo 348

   La Contaduría General de la Nación habilitará las partidas necesarias
para que la compensación máxima al grado establecida en el artículo 26 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sea del 100%, (cien por ciento), del porcentaje máximo de cada uno de los grados de la escala prevista en el citado artículo.

Artículo 349

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 491 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
   
   "Podrá percibir dicho incentivo hasta un 40%, (cuarenta por ciento),
    del total de funcionarios del organismo y por un importe no superior 
    al 30%, (treinta por ciento), de sus retribuciones".

Artículo 350

   Increméntanse los rubros 2 "Materiales y Suministros", en N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), y 3, "Servicios no Personales", en N$ 30.000.000, (nuevos pesos treinta millones), respectivamente.

Artículo 351

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 495 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

  "El precio deberá establecerse en función del costo de la tarea a 
  realizarse".

Artículo 352

   Se establece que los cargos creados por transformación en el artículo
492 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, de Director del Servicio de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 20, Contador y Subdirector del Servicio de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 
19, Contador, se denominan Director del Departamento de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 14, Contador y Subdirector de Departamento de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 13, Contador.

Artículo 353

   Sustitúyese el artículo 496 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

    "ARTICULO 496.- El Tribunal de Cuentas tendrá la libre 
    disponibilidad de 100%, (cien por ciento), de los fondos creados por 
    el artículo 495 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 
    podrá destinar su producido a:

      1) Capacitación de su personal y de los contadores delegados que 
         actúan en el sector público.

      2) Contratación con carácter transitorio del personal necesario 
         para el cumplimiento de las solicitudes de auditorías y 
         actuaciones que se le formulen.

      3) Promoción social de sus funcionarios.

      4) Atención de las necesidades de las auditorías de préstamos 
         internacionales". 

Artículo 354

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 107 del TOCAF, por el
siguiente:

  "En los casos de especial complejidad o importancia o en aquellos en 
  que sea necesaria la investigación de datos o hechos que no surjan de 
  los antecedentes remitidos y que el Tribunal de Cuentas considere
  imprescindibles para su pronunciamiento, el mismo podrá suspender en 
  forma fundada el transcurso de los plazos para su intervención previa. 
  Cuando se hubiere operado la suspensión, no se producirá la 
  intervención tácita y deberá esperarse siempre la intervención expresa 
  u observación en su caso, por parte del Tribunal de Cuentas. Si el 
  organismo adquirente considera que la demora en la intervención 
  preventiva del Tribunal le ocasiona graves perjuicios a su sistema de 
  abastecimiento podrá, por resolución fundada del ordenador competente 
  y con la misma responsabilidad que apareja la reiteración de un gasto 
  observado, continuar los trámites imprescindibles para evitar tales 
  daños, dando cuenta al Tribunal de Cuentas, y sin perjuicio de 
  complementarse los restantes trámites luego de haberse expedido el 
  Tribunal".  

Artículo 355

   Derógase el artículo 103 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 356

    Agrégase al artículo 42 del TOCAF, el siguiente inciso:

    "No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los 
    contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los 
    principios generales de la contratación administrativa, en especial 
    los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los 
    procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas 
    conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del TOCAF. Cuando el 
    procedimiento establecido en el respectivo contrato de préstamo sea 
    el de doble sobre u otro similar que implique el análisis por 
    separado de los méritos y antecedentes de las empresas concursantes 
    y de las ofertas económicas concretas, dicho procedimiento siempre 
    deberá incluir la necesaria apertura del segundo sobre y la 
    competencia entre todas las empresas calificadas como de un nivel de 
    excelencia aceptables, en función de los precios ofrecidos".

Artículo 357

    Sustitúyese el artículo 35 del TOCAF, por el siguiente:

    "ARTICULO 35.- La contratación de profesionales o técnicos en régimen 
    de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el doble del 
    límite de la contratación directa se efectuará por concurso de 
    méritos y antecedentes.

      No obstante podrán efectuarse en forma directa y con autorización 
    del ordenador primario los contratos con los profesionales o 
    técnicos, nacionales o extranjeros, por cualquier monto, siempre que 
    su notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada haga 
    innecesario el concurso de méritos y antecedentes".  

Artículo 358

   Los Ministros del Tribunal de Cuentas percibirán, por concepto de
gastos de representación, el porcentaje establecido en el literal B) del
artículo 17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

                              INCISO 18
                      
                           CORTE ELECTORAL 

Artículo 359

   Los Ministros de la Corte Electoral percibirán, por concepto de gastos
de representación, el porcentaje establecido en el literal B) del 
artículo 17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 360

    Sustitúyese el artículo 335 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre 
de 1987, por el siguiente:

    "ARTICULO 335.- Fíjase la remuneración mensual de los cargos de 
    Secretario Letrado, Director de la Oficina Nacional Electoral y 
    Subdirector de la Oficina Nacional Electoral, en las sumas que 
    resulten de la aplicación de los porcentajes, aplicados sobre la 
    base del 100%, (cien por ciento), de la dotación de sus Ministros:

      A) Secretario Letrado, 80%, (ochenta por ciento).
 
      B) Director de la Oficina Nacional Electoral, 75%, (setenta y 
         cinco por ciento).

      C) Subdirector de la Oficina Nacional Electoral, 70%, (setenta por 
         ciento).

    A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse la retribución
complementaria por dedicación permanente establecida por el artículo 16 
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad".  

Artículo 361

   Increméntase la compensación al grado establecida en el artículo 26 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para todos los 
funcionarios del organismo, al porcentaje máximo establecido en dicho artículo. 

   Increméntase en N$ 360.000.000, (nuevos pesos trescientos sesenta
millones), el monto de la partida establecida en el artículo 504 de la 
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 362

   Créase una partida anual de N$ 70.000.000, (nuevos pesos setenta
millones), por concepto de funciones especializadas distintas a las del
cargo presupuestal, para quienes se desempeñen como choferes o como
técnicos y especialistas en el centro de cómputos. La Corte Electoral
determinará la forma y condiciones para la distribución de la partida.

Artículo 363

   Sustitúyese el artículo 499 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTICULO 499.- La Corte Electoral procederá, antes del 30 de junio de
   1993, a racionalizar la estructura orgánica de las Oficinas Centrales 
   y de las Oficinas Electorales Departamentales, pudiendo disponer las 
   transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el 
   servicio, sin que ello apareje aumento de crédito presupuestal ni 
   lesión de derechos funcionales, a tales efectos no será de aplicación 
   lo dispuesto por el artículo 39 de la presente ley".

Artículo 364

   Los funcionarios presupuestados y contratados de los escalafones "D" a
"F" que, en forma continua y durante un lapso no menor de cuatro años,
hayan desempeñado tareas propias del escalafón "C", podrán solicitar su
regularización presupuestal mediante la incorporación en el grado
equivalente de dicho escalafón.

    Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior a aquellos cargos 
cuya provisión deba realizarse por concurso, de acuerdo a normas 
vigentes, salvo cuando el interesado acepte su incorporación a un cargo 
de grado inmediato inferior al que deba proveerse.

    El cargo se suprimirá en el escalafón de origen y se incorporará al 
de destino.

    La solicitud de regularización deberá presentarse dentro de los
sesenta días de la vigencia de la presente ley y caducarán todos los
derechos al respecto para quienes no comparezcan en tiempo.

    Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 365

   Los funcionarios cuya actuación merezca calificación positiva en los
aspectos relacionados con la asistencia al trabajo y puntualidad en el
cumplimiento de las tareas, tendrán derecho a percibir una prima por
asiduidad que se liquidará anualmente.

   A los efectos del pago de esa prima se constituirá un fondo que se
integrará:

     A) Con el monto de los descuentos y multas que se practican 
        mensualmente al personal por inasistencia o llegadas con retraso 
        a la oficina.

     B) Con el producido de la tasa por expedición de certificados que 
        se crea por el artículo 370 de la presente ley.

   La Corte Electoral reglamentará la forma y condiciones de percepción 
de la prima creada por el presente artículo.

Artículo 366

   Fíjase el crédito del renglón 3.0.0.890 "Alquileres" en N$ 97.708.500,
(nuevos pesos noventa y siete millones setecientos ocho mil quinientos).
La partida corresponde a los arrendamientos vigentes al 1º de enero de
1991. El crédito será actualizado automáticamente por la Contaduría
General de la Nación en función de las modificaciones de precios
resultantes de la aplicación de normas legales vigentes, así como de la
celebración de nuevos contratos o de la entrega de locales actualmente
arrendados.

    Este artículo se considerará vigente desde el 1º de enero de 1991.

Artículo 367

   Increméntase el crédito para inversiones en la siguiente forma:
 
   Para el ejercicio 1992 en N$ 1.792.718.255 (nuevos pesos un mil
setecientos noventa y dos millones setecientos dieciocho mil doscientos
cincuenta y cinco), con la finalidad de atender los siguientes proyectos:

   701, "Reparación Parcial y Mejoras de Inmuebles OED", N$ 50.000.000,
(nuevos pesos cincuenta millones); 702, "Adquisición de Equipos de
Oficina", N$ 6.090.000, (nuevos pesos seis millones noventa mil);
703,"Adquisición de Mobiliario", N$ 47.785.255, (nuevos pesos cuarenta y
siete millones setecientos ochenta y cinco doscientos cincuenta y cinco);
707,"Adquisición de Inmuebles", N$ 1.402.720.000, (nuevos pesos un mil
cuatrocientos dos millones setecientos veinte mil), equivalente a US$
880.000, (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos ochenta
mil); 711, "Reacondicionamiento de la Sede Central de la Corte Electoral",
N$ 263.010.000, (nuevos pesos doscientos sesenta y tres millones diez mil); y 713, "Instalación Eléctrica OED de Montevideo y Juntas Electorales", N$ 23.113.000, (nuevos pesos veintitrés millones ciento trece mil).

Artículo 368

    A efectos de solventar los gastos que demande la inscripción 
cívica créanse las siguientes partidas:

    A) Para gastos de funcionamiento y retribuciones personales, 
       N$ 504.000.000, (nuevos pesos quinientos cuatro millones) para el 
       Ejercicio 1992.

         Facúltase a la Corte Electoral a disponer de estos fondos para 
       la contratación directa de hasta cuarenta funcionarios 
       administrativos, cuyas funciones finalizarán el 15 de mayo de 
       1994, los que serán destinados a tareas relativas a la 
       inscripción cívica en el departamento de Montevideo. Para la 
       designación de estos funcionarios la Corte Electoral queda 
       exceptuada de las limitaciones establecidas en la Ley Nº 16.127, 
       de 7 de agosto de 1990, modificativas y concordantes.

    B) Para gastos de inversión, N$ 50.000.000, (nuevos pesos cincuenta 
       millones), para el Ejercicio 1992 con la finalidad de atender los
       siguientes proyectos de inversión; 702, "Adquisición de Equipos de
       Oficina", N$ 30.000.000, (nuevos pesos treinta millones), y 703, 
       "Adquisición de Mobiliario de Oficina", N$ 20.000.000,
       (nuevos pesos veinte millones).

Artículo 369

    Sustitúyese el artículo 121 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924,
con la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 14.127, de 17 de mayo de 1973, por el siguiente:

    "ARTICULO 121.- La Oficina Electoral Departamental entregará las 
    credenciales a los peticionantes o a las autoridades partidarias 
    autorizadas para retirarlas, debiendo abonar el interesado la 
    cantidad de N$ 5.000, (nuevos pesos cinco mil), por cada credencial.

      Este monto podrá ser ajustado semestralmente por la Corte 
    Electoral, de acuerdo a la variación del Indice General de Precios 
    del Consumo, que confecciona la Dirección General de Estadística y 
    Censos".  

Artículo 370

   La Corte Electoral percibirá por la expedición de certificados no
relacionadas con el sufragio y por proporcionar informaciones de archivo
requeridas con fines privados, una tasa de N$ 15.000, (nuevos pesos 
quince mil), la que será recaudada por el propio organismo.

  Facúltase a la Corte Electoral a reajustar semestralmente el monto del
referido tributo, de acuerdo a la variación del Indice General de Precios
del Consumo, que confecciona la Dirección General de Estadística y Censos.

  La utilización de estos recursos no está limitada al ejercicio en que 
se opere su ingreso y se efectuará de conformidad con las ordenanzas que
dicte el Tribunal de Cuentas.

                               INCISO 19

                 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO    

Artículo 371

   Establécese la equiparación de la dotación del Director de División
con la de Actuario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
 
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

Artículo 372

   Transfórmanse tres cargos de Jefe en un cargo de Subdirector de
División y dos cargos de Director de Departamento.
 
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 373

   Transfórmanse los cargos de Administrativo IV en Administrativo III,
Administrativo III en Administrativo II, y Administrativo II en
Administrativo I.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 374

   Declárase aplicable el artículo 81 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, a los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

   Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al Prosecretario
Letrado y el porcentaje de progresión será con respecto a los Secretarios
Letrados.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

Artículo 375

   No será aplicable a los cargos de Contador el inciso tercero del
artículo 353 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 376

   Exclúyese al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del régimen
previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, 
e inclúyesele en el régimen previsto por el artículo 2º de la mencionada ley.

Artículo 377

   Los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo quedan
comprendidos en lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 31 de la 
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 378

   Increméntase el crédito asignado en el artículo 512 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en N$ 25.000.000, (nuevos pesos veinticinco millones), anuales.

Artículo 379

   Asígnase una partida de N$ 40.000.000, (nuevos pesos cuarenta  millones), para terminar las obras en la sede del Tribunal de lo  Contencioso Administrativo.

Artículo 380

   Duplícase el monto establecido en el artículo 85 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 381

   Asígnase una partida, por un importe equivalente a US$ 8.000, (dólares
de los Estados Unidos de América ocho mil), para la compra de una
fotocopiadora.

Artículo 382

    Modifícase el término "mantenimiento", establecido en el artículo 601
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el de "ampliación y refacción del edificio sede del organismo, sus ornamentos e instalaciones de servicio".  

Artículo 383

    El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá, en forma directa 
o por concesión a terceros, brindar el servicio de acceso electrónico
digital a sus bases de datos de jurisprudencia y gestión, por medio de la
red telefónica pública, a las personas físicas o jurídicas, estatales,
paraestatales o privadas que así lo solicitaren. El Tribunal de lo
Contencioso Administrativo fijará los precios de los servicios, que no
podrán superar los precios del mercado.

   El producido del servicio será aplicado a la mejora del citado 
servicio electrónico.

Artículo 384

    Las comunicaciones procesales a las partes podrán efectuarse también
por medios electrónicos o de similares características. Los documentos
emergentes de la trasmisión, constituirán documentación auténtica que 
hará plena fe a todos sus efectos, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

  El Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinará y reglamentará
la forma en que se practicarán las mismas.

Artículo 385

    Los escalafones "A", "C" y "F" del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo tendrán la siguiente codificación:

    A) El escalafón Profesional comprende los cargos y contratos de 
       función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, 
       liberales o no, que posean título universitario expedido, 
       registrado o revalidado por las autoridades competentes y que 
       correspondan a planes de estudio de duración no inferior a cuatro 
       años.

    B) El escalafón Administrativo comprende los cargos y contratos de 
       función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el 
       registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y 
       el desarrollo de actividades como la planificación, coordinación, 
       organización, dirección y control, tendientes al logro de 
       objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda otra 
       actividad no incluida en los demás escalafones.

    C) El escalafón Servicios Auxiliares comprende los cargos y 
       contratos de función pública que tienen asignadas tareas de 
       limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o 
       expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.

Artículo 386

   Establécese que la retribución complementaria por alta especialización
a que refiere el artículo 514 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, será del 32%, (treinta y dos por ciento), de las retribuciones
permanentes sujetas a montepío, excluída la prima por antigüedad, cuando
exista incompatibilidad total.

Artículo 387

   Establécese que la retribución complementaria por dedicación 
permanente a que refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será del 36%, (treinta y seis por ciento), de las retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad.

Artículo 388

   Interprétase que a los funcionarios que perciban alguna de las
compensaciones a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no les corresponde, en ningún caso, la retribución complementaria referida en el artículo 514 de dicha norma.

Artículo 389

   Agrégase al artículo 86 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, el siguiente literal:   

   "D) Los escritos presentados con la firma de los letrados integrantes 
       de los Consultorios Jurídicos que, con fines docentes, funcionen 
       en la Universidad de la República o universidades privadas".

Artículo 390

    Los funcionarios de los escalafones "C", "F" y "E", a excepción de 
los que se encuentren en régimen de dedicación exclusiva, que durante 
tres meses consecutivos, y en la forma que establezca la reglamentación que dicte el Tribunal, no registren ninguna inasistencia, percibirán,
durante dicho lapso una compensación a la asiduidad equivalente al 5%,
(cinco por ciento), del total de sus remuneraciones permanentes de
naturaleza salarial.

  Se exceptúan las inasistencias por concepto de licencia anual ordinaria.

  La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

                              INCISO 25

              ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 391

    Increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales" en
N$ 5.890.000.000, (nuevos pesos cinco mil ochocientos noventa millones), 
a partir del 1º de enero de 1991, para la creación de cargos y horas de
clase docentes.

Artículo 392

   Incorpórase al sueldo base docente de cada categoría la partida
otorgada por el Decreto 180/985, de 15 de mayo de 1985. A esos efectos
increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales", en N$
1.330.000.000, (nuevos pesos un mil trescientos treinta millones).

Artículo 393

   Increméntase el rubro 0,"Retribuciones de Servicios Personales", en N$
3.670.000.000, (nuevos pesos tres mil seiscientos setenta millones), a
efectos del reconocimiento y pago por concepto de antigüedad al personal
docente de carácter interino, de acuerdo a la reglamentación que a esos
efectos dicte el Consejo Directivo Central (CODICEN).

Artículo 394

   El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de 
Educación Pública, (ANEP) determinará la estructura programática del organismo, distribuirá los créditos entre sus programas y establecerá los grados y asignaciones de sus escalafones, de conformidad con las normas legales y ordenanzas de contabilidad del Tribunal de Cuentas.

   Dará cuenta de ello a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y al
Ministerio de Economía y Finanzas.

   Deróganse los artículos 602 y 603 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril 
de 1986.

Artículo 395

    Declárase que la Administración Nacional de Educación Pública está
exonerada de todo tributo en aplicación de lo establecido por los
artículos 69 de la Constitución, 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, 113 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y 16 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985.

Artículo 396

   Sustitúyese el artículo 638 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 
1986, en la redacción dada por el artículo 367 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

   "ARTICULO 638.- La base del cálculo del impuesto será la de los 
   valores reales de los inmuebles, determinados por la Dirección 
   General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

     Estarán exonerados de su pago los propietarios de los inmuebles 
   cuyos valores reales sean inferiores a N$ 4.000.000, (nuevos pesos 
   cuatro millones), al 1º de enero de 1991".

Artículo 397

    El fondo permanente que se asigne al organismo será equivalente a dos
duodécimos de la suma total asignada en el respectivo presupuesto para
gastos de funcionamiento, con excepción de la correspondiente a
retribuciones de servicios personales, cargas legales y prestaciones de
carácter social, así como suministros de bienes o servicios efectuados 
por organismos estatales y paraestatales.

    Dicho monto será ajustado anualmente al 1º de enero de cada año de
acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.

Artículo 398

    Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, 
de 7 de agosto de 1990, los cargos presupuestados y contratados de los
escalafones "C" y "F".

Artículo 399

   Derógase el artículo 21 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985.

Artículo 400

  Derógase el artículo 520 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 401

   Asígnase una partida de N$ 10.263.000.000, (nuevos pesos diez mil
doscientos sesenta y tres millones), destinada a conceder un aumento
porcentual igualitario sobre las retribuciones personales de los
funcionarios docentes y no docentes del organismo.

Artículo 402

    Asígnase, para el Ejercicio 1992, una partida de N$ 1.113.000.000,
(nuevos pesos un mil ciento trece millones), destinada a compensar al
personal inspectivo del organismo.

Artículo 403

    A los efectos de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 91
del TOCAF, los auditores de la Contaduría General de la Nación deberán
documentar su intervención o, en su caso, la oposición a los actos de
ordenación de gastos y pagos que consideren irregulares o en los que no
se hubieren cumplido los requisitos legales, dentro de los plazos
previstos en el artículo 109 del TOCAF.

    Vencidos dichos plazos, se tendrá por auditado el gasto respectivo,
debiéndose devolver la documentación recibida. Si no obstante la
observación de la Contaduría General de la Nación, el ordenador primario
insistiere en la realización del gasto, el acto seguirá su curso, bajo la
única responsabilidad de aquél, haciéndosele saber al Tribunal de Cuentas
y al Poder Ejecutivo, en su caso.

Artículo 404

    Autorízase para el Ejercicio 1992, una partida de N$ 1.594.000.000,
(nuevos pesos un mil quinientos noventa y cuatro millones), destinada a
crear cargos y horas de clase docentes en el Consejo de Educación
Secundaria.

Artículo 405

    El tope establecido por el inciso segundo del artículo 72 del llamado
Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, no regirá para las
pasividades que se otorguen a los titulares de los cargos de Inspectores
Docentes de la Administración Nacional de la Educación Pública y a sus
similares de la Comisión Nacional de Educación Física.

                             INCISO 26

                    UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 406

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de una
partida de hasta N$ 11.000.000.000,(nuevos pesos once mil millones), para
la Universidad de la República y con destino al Hospital de Clínicas "Dr.
Manuel Quintela", que podrá ser utilizada para atender gastos de
funcionamiento --excluído de retribuciones personales-- e inversiones.

   Destínase, para financiar parcialmente dicha partida en el Ejercicio
1992 N$ 3.188.000.000, (nuevos pesos tres mil ciento ochenta y ocho
millones), equivalentes a US$ 2.000.000, (dólares de los Estados Unidos
de América dos millones), de los recursos resultantes del abatimiento
dispuesto por el artículo 69 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 407

    Facúltase a la Universidad de la República a cobrar una matrícula a
sus estudiantes que se hallen en condiciones económicas de abonarla.

    Al presentar el mensaje de su Presupuesto y Rendiciones de Cuentas
deberá incluir el detalle de la utilización proyectada y ejecutada de
tales recursos.

Artículo 408

    Asígnase, para el Ejercicio 1992, una partida de N$ 15.940.000.000,
(nuevos pesos quince mil novecientos cuarenta millones), equivalentes a
US$ 10.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América diez millones),
que será aplicada a los siguientes destinos:
                                                              
I)    Mejoramiento de la calidad académica                  US$ 3.000.000

II)   Gastos de funcionamiento para facultades y escuelas   US$ 1.500.000

III)  Obras de mantenimiento, readecuación y ampliación
      en facultades y escuelas                              US$ 2.000.000

IV)   Actualización bibliográfica                           US$   320.000

V)    Puesta en funcionamiento de la carrera de ciencia e
      ingeniería de los alimentos                           US$   180.000

VI)   Programas de desarrollo científico e innovación 
      tecnológica                                           US$   800.000

VII)  Desarrollo y fortalecimiento de las actividades técnico
      científicas de apoyo al sector productivo             US$ 1.000.000

VIII) Bienestar universitario                               US$ 1.200.000

Artículo 409

   Inclúyense en el régimen dispuesto por el artículo 61 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, a los funcionarios docentes de las Clínicas de la Facultad de Medicina, cualquiera sea el hospital de radicación.

Artículo 410

    A los efectos de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 91
del TOCAF, los auditores de la Contaduría General de la Nación deberán
documentar su intervención o, en su caso, la oposición a los actos de
ordenación de gastos y pagos que consideren irregulares o en los que no
se hubieren cumplido los requisitos legales, dentro de los plazos
previstos en el artículo 109 del TOCAF.

    Vencidos dichos plazos, se tendrá por auditado el gasto respectivo,
debiéndose devolver la documentación recibida. Si no obstante la
observación de la Contaduría General de la Nación, el ordenador primario
insistiere en la realización del gasto, el acto seguirá su curso, bajo la
única responsabilidad de aquél, haciéndosele saber al Tribunal de Cuentas
y al Poder Ejecutivo, en su caso.

                             INCISO 27

                    INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR 

Artículo 411

   Sustitúyense los literales C) y D) del artículo 533 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes:

     "C) El costo de esta restructura no podrá superar los N$ 
         2.000.000.000, (nuevos pesos dos mil millones), del rubro 0, 
         ´Retribuciones de Servicios Personales´.

      D) La racionalización deberá ser aprobada antes del 31 de 
         diciembre de 1991 y tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 
         1992".  


                                  

Artículo 412

    Establécese que la compensación dispuesta por el artículo 539 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, corresponde aplicarse sobre todas las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad.

    Esta disposición se considerará vigente a partir del 1º de julio de
1991.

Artículo 413

   Las retribuciones docentes del Instituto Nacional del Menor se
equipararán a las de la Administración Nacional de Educación Pública, a
partir del 1º de enero de 1992.

                           INCISO 28

                   BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 414

   Transfórmanse veintiún cargos grado 12, escalafón "D", Técnico
Archivista Médico, en veintiún cargos grado 12, escalafón "B".

Artículo 415

   Transfórmanse tres cargos grado 16, del escalafón "D", Jefe de
Operaciones, en tres cargos grado 16, Programador de Sistemas, del mismo
escalafón.

Artículo 416

   Sustitúyese el artículo 389 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

     "ARTICULO 389.- El Banco de Previsión Social concederá una 
     compensación adicional del 15%, (quince por ciento), del sueldo 
     básico, al personal de enfermería que actúe en la atención directa 
     del paciente internado y al personal de sanatorio que desarrolle 
     sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días 
     de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe 
     efectivamente tales tareas y durante la licencia reglamentaria".

Artículo 417

    Sustitúyese el artículo 26 de las disposiciones incluidas en el
artículo 504 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

     "ARTICULO 26.- Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar, a 
     los funcionarios que se afecten a tareas de cajeros, una 
     compensación que se liquidará en forma proporcional al tiempo en el 
     que cada funcionario cumpla dicha función, en relación al programa 
     total de pagos mensuales, con el tope del 20%, (veinte por ciento), 
     de la remuneración correspondiente al grado 15 de la escala de 
     remuneraciones".  

Artículo 418

    Asígnase una partida de N$ 1.851.000.000, (nuevos pesos un mil
ochocientos cincuenta y un millones), a partir del Ejercicio 1992, con el
objeto de adecuar la escala general de remuneraciones del Banco de
Previsión Social establecida en el artículo 554 de la Ley Nº 16.170, de 
28 de diciembre de 1990.

    Dicha partida se incrementará a N$ 3.702.000.000, (nuevos pesos tres
mil setecientos dos millones), a partir del Ejercicio 1993.

Artículo 419

    El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que ocupen
cargos de Programadores, Analistas Programadores, Programadores de
Sistemas y personal jerárquico del Area de Sistemas, Area de
Administración y Control, y Area de Producción, que ocupen cargos en el
escalafón "D" del grado 17 hasta el grado 20 inclusive y que cumplan
efectivamente la función, una compensación del 10%, (diez por ciento),
del sueldo básico.

Artículo 420

   Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 16.105, de 23 de enero de 
1990, por el siguiente:

    "ARTICULO 7º.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social 
    comprendidos en lo dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley 
    Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, percibirán semestralmente 
    el 100%, (cien por ciento), de la prima por quebranto de caja, luego 
    de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período, 
    cuando el monto de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay 
    en sus respectivas cuentas individuales alcance las 100 UR, (cien 
    Unidades Reajustables). Los titulares de las cuentas cuyos saldos 
    superen las 100 UR, (cien unidades reajustables), podrán retirar el 
    monto que exceda de dicho tope".

Artículo 421

    Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a
pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo a la siguiente
escala:

    A) Funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades
       de Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el equivalente al 
       15%, (quince por ciento), del grado 15 de la escala.

    B) Funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de 
       Maldonado, el equivalente al 20%, (veinte por ciento), del grado 
       15 de la escala.

Artículo 422

   Transfórmanse un cargo grado 16, escalafón B, denominación Asistente
Social Jefe, en un cargo grado 16, escalafón A; dos cargos grado 14,
escalafón B, denominación Asistente Social Supervisor, en dos cargos
grado 15, del escalafón A; y 42 cargos grado 12, del escalafón B,
denominación Asistente Social, en 42 cargos grado 14, del escalafón A.

Artículo 423

   Transfórmanse un cargo grado 18, escalafón B, denominación Enfermera
Jefe de Servicio, en un cargo grado 19, escalafón A; dos cargos grado 16,
escalafón B, denominación Enfermera Jefe de Unidad, en dos cargos grado
16, escalafón A; 14 cargos grado 14, escalafón B, denominación Enfermera
Supervisora, en 14 cargos grado 15, escalafón A; y 74 cargos grado 12,
denominación Enfermera, escalafón B, en 74 cargos grado 14, escalafón A.

Artículo 424

    Transfórmanse tres cargos grado 12, escalafón B, denominación
Dietista, en tres cargos grado 14, escalafón A; un cargo grado 14,
escalafón B, denominación Sicólogo, en un cargo grado 15, escalafón A y
26 cargos grado 12, escalafón B, denominación Sicólogo II, en 26 cargos
grado 14, escalafón A.

Artículo 425

    Transfórmanse un cargo grado 12, escalafón B, denominación
Bibliotecario, en un cargo grado 14, del escalafón A; dos cargos grado 12,
escalafón B, denominación Ayudante de Oftalmólogo, en dos cargos grado 14,
del escalafón A.

Artículo 426

    Transfórmanse 82 cargos Técnico Ayudante II, (5 de Arquitectura, 48 
de Ciencias Económicas, 22 Practicantes de Medicina y 7 Instrumentistas), del escalafón D, grado 10, en 82 cargos grado 12, del mismo escalafón y
denominación.

Artículo 427

   Transfórmanse 110 cargos de Auxiliar de Enfermería, del escalafón D,
grado 9, en 110 cargos de Auxiliar de Enfermería, grado 10, del mismo
escalafón.

Artículo 428

   Modifícase el artículo 564 de la Ley Nº 16.170, que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTICULO 564.- Asígnase al Encargado de la jefatura de la Unidad de 
   Promoción Social, una compensación equivalente a la diferencia entre 
   el sueldo de su cargo presupuestal y el que corresponde al grado 21 
   de la escala; al Maestro-Director de la guardería, una compensación 
   equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal 
   y el que corresponde al grado 17 de la escala; al Sub-Director de la 
   misma, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo 
   de su cargo presupuestal y el que corresponde al grado 15 de la 
   escala; a los funcionarios que cumplen funciones en la guardería y 
   tengan el título de Maestro, una compensación igual a la diferencia 
   entre el cargo que ostentan y el grado 12 de la escala; los 
   funcionarios que cumplen funciones de Auxiliar de guardería, así como 
   los que realicen enseñanza de expresión corporal, música y plástica, 
   tendrán una compensación al grado 10 de la escala". 

Artículo 429

    Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios
que cumplan tareas en el interior del país por menores a su cargo de 
hasta cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta 
por ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco de Previsión Social reglamentará este beneficio.

                           SECCION VI

                           INCISO 21

                     SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 430

   Habilítase una partida anual de N$ 2.175.523.080,(nuevos pesos dos mil
ciento setenta y cinco millones quinientos veintitrés mil ochenta), con
destino al Instituto Antártico Uruguayo.

Artículo 431

    Increméntase en N$ 12.000.000, (nuevos pesos doce millones), la
partida anual establecida en el artículo 409 de la Ley Nº 15.903, de 10 
de noviembre de 1987, con destino a la Asociación Nacional para el Niño
Lisiado (Escuela Franklin Delano Roosevelt).

Artículo 432

    Increméntase en N$ 40.000.000, (nuevos pesos cuarenta millones), la
partida anual establecida en el artículo 591 de la Ley Nº 16.170, de 28 
de diciembre de 1990, con destino a la Comisión honoraria del Patronato del Psicópata.

Artículo 433

   Fíjase en N$ 96.000.000, (nuevos pesos noventa y seis millones), la
partida anual establecida en el artículo 618 de la Ley Nº 15.809 de 8 de
abril de 1986, con destino a la Fundación Procardias.

Artículo 434

   Incorpórase al artículo 590 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente literal:

   "c) Trimestralmente, el Banco Central del Uruguay comunicará al
       Ministerio de Economía y Finanzas y al Banco Hipotecario del 
       Uruguay los importes efectivamente pagados por el servicio de 
       deuda que refiere el literal anterior.

         Toda rebaja producida en esos importes con respecto a la 
       estimación que realiza esta ley, incrementará automáticamente la 
       partida a que refiere el literal A)".  

Artículo 435

    Fíjase en N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), la partida
asignada a la Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares.

Artículo 436

    Fíjase en N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), la partida
establecida en el artículo 86 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de
1988, para la Acción Coordinadora Reivindicadora de Impedidos del
Uruguay, (ACRIDU).

Artículo 437

    Incorpórase, con una asignación de N$ 6.000.000, (nuevos pesos seis
millones), a la nómina del artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de 
abril de 1986, la Escuela Nº 200 de Discapacitados.

    Disminúyese en igual monto la partida asignada a la Comisión
Honoraria del Plan Agropecuario.

Artículo 438

   El equivalente de hasta el 1,5%, (uno y medio por ciento), de las
economías presupuestales realizadas en cada Ejercicio por todos los
organismos incluídos en el Presupuesto Nacional de los rubros de
funcionamiento del 2 al 9, constituirá el "Fondo Solidario del Niño
Carenciado", cuyo objetivo será proveer ropa de abrigo, calzado, 
uniformes y útiles, a los niños matriculados en los centros de enseñanza escolar y preescolar de todo el país.

    Antes del 30 de junio de cada año, el Ministerio de Economía y
Finanzas, por intermedio de la Contaduría General de la Nación, 
acreditará en la cuenta que al efecto abrirá el Banco de la República Oriental del Uruguay, la suma correspondiente a las economías reales de los referidos rubros, que se calculará por oposición entre el gasto efectivo ejecutado en el Ejercicio anterior y el que se considera a valores constantes.

Artículo 439

   La administración del "Fondo Solidario del Niño Carenciado" estará a
cargo de una Comisión integrada por el Contador General de la Nación, el
Presidente del Consejo de Educación Primaria y los Inspectores
Departamentales del Consejo mencionado.

   De sus necesidades, resultados y metas, se informará a la Asamblea
General en anexo especial a la Rendición de Cuentas y Balance de 
Ejecución Presupuestal de cada Ejercicio.

                             INCISO 24  

                          DIVERSOS CREDITOS

Artículo 440

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 609 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "Asígnase al programa de Interconexión Vial, destinado a la caminería
   rural y adquisición de maquinaria, repuestos y equipo afectado a obras
   viales, de los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del interior 
   del país), para los ejercicios 1992, 1993 y 1994 una partida anual de 
   N$ 4.025.000.000, (nuevos pesos cuatro mil veinticinco millones), 
   equivalente a US$ 5.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América 
   cinco millones)".

Artículo 441

    Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de las
partidas que se detallan a continuación, como contribución al Convenio de
Cooperación Técnica no Reembolsable para Fortalecimiento Institucional
de la Comisión para el Desarrollo de la Inversión y Promoción de la
Inversión Privada, celebrado entre el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID):

    1) Año 1992, N$ 135.490.000, (nuevos pesos ciento treinta y cinco 
       millones cuatrocientos noventa mil), equivalente a US$ 85.000 
       (dólares de los Estados Unidos de América ochenta y cinco mil).

    2) Año 1993, N$ 135.490.000, (nuevos pesos ciento treinta y cinco 
       millones cuatrocientos noventa mil), equivalente a US$ 85.000 
       (dólares de los Estados Unidos de América ochenta y cinco mil).

    3) Año 1994, N$ 31.880.000, (nuevos pesos treinta y un millones 
       ochocientos ochenta mil), equivalente a US$ 20.000 (dólares de 
       los Estados Unidos de América veinte mil).

    La ejecución del referido convenio de cooperación estará a cargo de 
la Comisión para el Desarrollo de la Inversión.

Artículo 442

    Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
de una partida anual, a partir del ejercicio 1991, de N$ 133.360.000,
(nuevos pesos ciento treinta y tres millones trescientos sesenta mil),
para atender el pago de la contribución a la representación de FAO.
   
    La citada partida se ajustará anualmente por el Indice General de
Precios del Consumo.

Artículo 443

   Asígnase al programa 003, "Plan Nacional de Desarrollo para Obras
Públicas Municipales", una partida anual de N$ 318.800.000, (nuevos pesos
trescientos dieciocho millones ochocientos mil), equivalente a US$
200.000, (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil),
financiación FIMTOP 1.2, como contraparte nacional de los gastos
operativos que demande el desarrollo del Programa de Desarrollo Municipal,
segunda etapa.

   Dicha partida será administrada por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, el cual disminuirá en igual monto los créditos de su plan
de inversiones.

Artículo 444

    Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
por tres años de una partida anual de N$ 106.271.980, (nuevos pesos 
ciento seis millones doscientos setenta y un mil novecientos ochenta),
equivalente a US$ 66.670, (dólares de los Estados Unidos de América
sesenta y seis mil seiscientos setenta), para atender el pago de la
contribución al Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA).

Artículo 445

    Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a subrogar a la
Administración Nacional de Puertos como deudor ante el Banco Central del
Uruguay por una cifra de hasta US$ 17.000.000, (dólares de los Estados
Unidos de América diecisiete millones), con el propósito de cubrir
obligaciones generadas en relación al Préstamo 1798 UR del Banco
Interamericano de Reconstrucción y Fomento, de fecha 6 de marzo de 1980.

Artículo 446

   Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a disponer en el
ejercicio 1991 de una partida, por única vez, de N$ 1.594.000.000
(nuevos pesos un mil quinientos noventa y cuatro millones), equivalente a
US$ 1.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón), con
cargo a Rentas Generales y a efectos de adquirir bienes inmuebles con
destino a la instalación de campos de recría.

Artículo 447

   Increméntase el crédito asignado para el Ejercicio 1991 al Plan
Nacional de Desarrollo de Obras Municipales, creado por el artículo 623 
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en los siguientes importes:

   A) Con cargos a Rentas Generales en N$ 2.151.900.000, (nuevos pesos 
      dos mil ciento cincuenta y un millones novecientos mil), 
      equivalentes a US$ 1.350.000, (dólares de los Estados Unidos de 
      América un millón trescientos cincuenta mil).

   B) Con cargo a Endeudamiento Externo en N$ 5.021.100.000, (nuevos 
      pesos cinco mil veintiún millones cien mil), equivalentes a US$ 
      3.150.000, (dólares de los Estados Unidos de América tres millones 
      ciento cincuenta mil).

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas transferirá del FIMTOP a
Rentas Generales la suma de N$ 2.151.900.000, (nuevos pesos dos mil 
ciento cincuenta y un millones novecientos mil), equivalentes a US$ 
1.350.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón 
trescientos cincuenta mil).

                            SECCION VII
 
                              RECURSOS  

Artículo 448

   Decláranse comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el
artículo 69 de la Constitución de la República a las instituciones
privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza
privada o la práctica o difusión de la cultura.

   Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de
instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio de
Educación y Cultura o, en su caso, la Administración Nacional de 
Educación Pública o sus Consejos Desconcentrados.

   No se considerarán comprendidos en la exoneración los impuestos que
gravan los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén 
directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales
o docentes.

   Las solicitudes de exoneración para importar o adquirir bienes que, 
por su naturaleza, puedan servir también para un destino distinto de la 
enseñanza o la cultura, serán autorizados por el Poder Ejecutivo cuando 
dichos bienes fueren necesarios para el cumplimiento de los fines de la 
institución solicitante. Los bienes importados o adquiridos con 
exoneración de impuestos no podrán ser enajenados por el plazo que fije 
la reglamentación.

Artículo 449

  Declárase, por vía de interpretación, que están incluidas en el inciso
segundo del artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, 
las Comisiones de Fomento Escolar, las Asociaciones de Padres y Alumnos 
de Liceos y Comisiones de Fomento o Apoyo de los Centros donde se imparta 
enseñanza dependientes del Consejo de Educación Técnico-Profesional 
incluida la exoneración de aportes patronales a los organismos de 
Previsión Social.   

Artículo 450

   Quienes gocen de las exoneraciones a que refiere el artículo 1º del
Título 3 del Texto Ordenado 1987, inclusive cuando la franquicia esté
otorgada por remisión de otras leyes, sólo podrán importar bienes a su
amparo cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad
que motiva la exoneración. En estos casos, el Poder Ejecutivo deberá
apreciar la necesidad que de los bienes tenga el solicitante para el
cumplimiento de los fines tutelados y otorgada la exoneración, tales
bienes no podrán enajenarse por un plazo de diez años a partir de la
fecha de su introducción definitiva al país.

Artículo 451

    Interprétase que son sujetos pasivos del Impuesto a las Comisiones
creado por la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, quienes 
obtengan los ingresos mencionados en el artículo 74 de la referida ley siempre que ellos constituyan la retribución de su actividad como mandatarios, comisionistas, consignatarios, mediadores, corredores de cambio, agentes de comercio exterior, despachantes de aduana, 
rematadores, corredores, y siempre que dichos ingresos constituyan la contraprestación de su actividad habitual y principal.

    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 452

    Las tasas a que refiere el numeral 14 del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987, serán las siguientes:

Producto                    Total   MTOP   Rentas      Intendencias
                                           Generales     Interior

                              %      %        %             %

Nafta súper                  133    40        88            5

Nafta común                  123    40        78            5

Nafta sin plomo              101    40        56            5

Queroseno                     28     9        19            0

JP I-JP4                       5     0         5            0

Aguarrás                      40    15        25            0

Gasoil                        20     0        20            0

Dieseloil                     45    11        34            0

Fueloil                        5     0         5            0

Supergás                      16     4        12            0

Gas                           16     4        12            0

Asfalto y cemento asfaltado   10     1         9            0

Solvente 1197, 60 30, disán   24    11        13            0 

Artículo 453

   En virtud de la aplicación del artículo anterior, el Poder Ejecutivo
no aumentará la imposición existente, en cada rubro, al 1º de mayo de
1991.

Artículo 454

    Duplícase el importe del impuesto creado por los artículos 619 y
siguientes, de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.  

Artículo 455

   Cuando el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto Específico
Interno, (IMESI), que grava al gasoil, la circulación de dicho bien
quedará gravada por el Impuesto al Valor Agregado, (IVA), a la tasa
básica.

Artículo 456

   Las disposiciones de los artículos 452 a 455, entrarán en vigencia en
la fecha en que el Poder Ejecutivo reduzca a cero la tasa para el recargo
a la importación del petróleo crudo y sus derivados.

Artículo 457

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 619 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
  
    "El hecho generador se configurará el 1º de enero de cada año o con 
    el primer empadronamiento del vehículo".

Artículo 458

   Las exportaciones de productos que sean considerados no tradicionales
a la vigencia de la presente ley, así como a partir de la misma, deberán
abonar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, al liquidarse el
cumplido de embarque de exportación, un impuesto del 3 o/oo, (tres por
mil), del valor FOB de la exportación, que será destinado al Laboratorio
Tecnológico del Uruguay (LATU). En el caso de las exportaciones de
productos de la actividad pesquera, el destino del tributo referido será
el Instituto Nacional de Pesca (INAPE).

   Las exportaciones que a la entrada en vigencia de la presente ley 
estén tributando con una base menor a la indicada precedentemente, incluyendo las de lana peinada, o estuvieren exoneradas del pago de este impuesto, se beneficiarán de este régimen hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual quedarán comprendidas en el régimen general previsto en el primer inciso del presente artículo.

   Derógase la tasa que actualmente cobra el Banco de la República
Oriental del Uruguay y vierte al Laboratorio Tecnológico del Uruguay,
(LATU).

Artículo 459

   Sustitúyese el artículo 8ºf de la Ley Nº 16.097, de 29 de octubre de 1989, por el siguiente:

  "ARTICULO 8º.- Fíjase en el 85%, (ochenta y cinco por ciento), la tasa 
  del Impuesto Específico Interno, (IMESI), establecida en el numeral 4) 
  del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987, destinándose el 
  5%, (cinco por ciento), del incremento para la Comisión Honoraria de 
  Lucha contra el Cáncer".

Artículo 460

   Derógase la afectación dispuesta en beneficio del Fondo Energético
Nacional por el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 "Impuesto
Específico Interno" del Texto Ordenado 1987.

Artículo 461

    Sustitúyese el literal F) del artículo 7º del Título 11, "Impuesto
Específico Interno" del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

    "F) Bienes del numeral 10): La mitad de su producido al Fondo 
        Energético Nacional". 

Artículo 462

   Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria
y el Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto a las
Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, gozarán de beneficios
tibutarios por las donaciones que realicen para la compra de alimentación
escolar, útiles, vestimenta, equipamiento, construcciones y reparaciones 
a escuelas públicas que atiendan a las poblaciones más carenciadas. 
      
   El 75%, (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas 
entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de 
la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El 25%, (veinticinco por ciento), restante podrá 
ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa.

   La Administración Nacional de Educación Pública, (ANEP), publicará 
para cada año civil la lista de escuelas que atienden la población más
carenciada; y autorizará contribuciones hasta un máximo de 7 UR, (siete
unidades reajustables), por alumno, que no podrá superar 1.500.000 UR, 
(un millón quinientas mil unidades reajustables), al año, en el total de
escuelas beneficiarias.

   La empresa contribuyente podrá sugerir la escuela que desea beneficiar.

   El contribuyente entregará su donación a la Inspección Departamental 
de Educación Primaria para la compra de los bienes y servicios, debiendo
expedirse el recibo correspondiente e indicará la escuela elegida.

   Dentro de los treinta días siguientes de recibida la donación se 
deberá poner a disposición de la Dirección de dicha escuela, los bienes y
servicios aludidos, dejándose constancia firmada.

   El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la 
presente ley, reglamentará la forma en que le serán canjeados al contribuyente los recibos otorgados por la Inspección Departamental de Educación Primaria, por certificados de crédito.  

Artículo 463

   Declárase que el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 
220 de la Constitución y los Gobiernos Departamentales, gozan de 
inmunidad impositiva, tanto nacional como departamental, por sus bienes y
actividades no comerciales ni industriales.

Artículo 464

   Agrégase al artículo 623 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente literal:    

 "C) Los vehículos introducidos al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 
     13.102, de 18 de octubre de 1962, mientras estén afectados al uso de
     personas lisiadas comprendidas en la referida norma legal y sus
     decretos reglamentarios".

Artículo 465

   Decláranse comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1º del Título 
3 del Texto Ordenado 1987, a los Hogares de Ancianos, creados y 
sostenidos por instituciones privadas de carácter benéfico que actúen 
sin fines de lucro.

Artículo 466

   Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 15.927, de 22 de diciembre de 1987, por el siguiente:

   "ARTICULO 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el 
   Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la circulación de 
   chatarra y residuos de papel, vidrio y bienes similares, así como 
   madera en cualquier estado en que se encuentre que constituyan 
   insumos para otras actividades gravadas con el Impuesto al Valor 
   Agregado, no sea incluído en la factura o documento equivalente, 
   permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios.

     El Impuesto al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a crédito 
   fiscal al adquirente".

   Esta sustitución entrará en vigencia el primer día del mes siguiente
al de la promulgación de la presente ley. 


Artículo 467

    Agrégase el siguiente literal al numeral 1) del artículo 16 del 
Título 10 del Texto Ordenado 1987:

      "Ñ) Leña. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder 
          Ejecutivo, el que queda facultado para incluir este bien entre 
          los gravados con la tasa mínima". 

Artículo 468

    Agrégase, con vigencia al 1º de enero de 1991, el siguiente literal, al inciso segundo del artículo 8 del Título 14 del Texto Ordenado 1987:

   "E) Acciones de sociedades comprendidas en el artículo 4 del 
       Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982".  

Artículo 469

    Mantiénese hasta el 31 de diciembre de 1992 la tasa establecida por 
el artículo 1º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990.

Artículo 470

   Intégrase al Impuesto Aduanero Unico a la Importación, (IMADUNI), la
alícuota vigente, a la fecha de promulgación de la presente ley, de la
Tasa de Movilización de Bultos, (TMB), creada por el artículo 27 del
Decreto-Ley 14.629, de 5 de enero de 1977.

                               SECCION VIII

               NORMAS SOBRE DESREGULACION Y DESBUROCRATIZACION 
                            DEL SECTOR PUBLICO              

Artículo 471

   El informe técnico sobre adecuación presupuestal y el proyecto de
resolución correspondiente a que se refieren los artículos 2l y 27 de la
Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, será realizado por una comisión 
que integrarán representantes de la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto, de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

   Una vez resuelta, por el jerarca de destino, la incorporación del
funcionario declarado excedente, la Contaduría General de la Nación o la
Contaduría correspondiente, en su caso, efectuarán de oficio la
incorporación referida.

Artículo 472

   A efectos de implantar un sistema único nacional de identificación de
empresas y contribuyentes, los organismos públicos podrán intercambiar
entre sí o recibir a través de uno de ellos, los datos correspondientes a
sus números de inscripciones, domicilios, giros, indicadores de tamaño
sobre personal ocupado y fechas de inicio de actividades y clausuras.

   Sin perjuicio de lo anterior, mantiénese el secreto estadístico,
tributario y registral que establecen las normas vigentes.

Artículo 473

   Suprímese la intervención consular de la documentación correspondiente
a los actos relativos a la navegación, al tráfico terrestre y al comercio,
respectivamente, comprendidos en los numerales 1 a 5, 6 a 8 y 9 a 16 del
artículo 233 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, cuyas
disposiciones quedan derogadas.
   
   Suprímese la intervención consular de certificado de sanidad animal,
vegetal o similar, comprendidos en el numeral 61 del artículo 233 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que se deroga.

Artículo 474

   Derógase el artículo 524 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974.

Artículo 475

    Deróganse los artículos 29 a 33 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo 
de 1953.

Artículo 476

    Deróganse los artículos 182 y 183 de la Ley Nº 13.637, de 21 de 
diciembre de 1967, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 15.628, de 
19 de setiembre de 1984.

Artículo 477

   Las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones 
administrativas, podrán realizarse por medio de fax, (facsímil).

Artículo 478

  Derógase el Decreto-Ley Nº 10.282, de 24 de noviembre de 1942.

Artículo 479

   Los institutos de mejora de ofertas y negociaciones establecidos en 
el artículo 57 del TOCAF, serán utilizados por los organismos estatales 
cuando lo consideren conveniente para el interés de la Administración.

   La división preceptiva de la adjudicación o el sorteo sólo procederá 
en caso de ofertas iguales.

                             SECCION IX
 
                        DISPOSICIONES VARIAS   

Artículo 480

   Decláranse de particular confianza los cargos de Secretario y
Prosecretario de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.

   Decláranse de particular confianza, asimismo, los cargos de Director y
Subdirector de División de la unidad ejecutora "Protocolo y Relaciones
Públicas" de dicha Comisión Administrativa.

   Ambas declaratorias tendrán vigencia desde el 14 de marzo de 1991.

Artículo 481

   Declárase que los artículos 8º a 14 del Capítulo II de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, son aplicables a los funcionarios de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado, (OSE) y que han sido
derogadas las disposiciones sobre ascensos, calificaciones y escalafones
contenidas en el Capítulo V, "Del Personal", de la Ley Nº 11.907, de 19 
de diciembre de 1952.

Artículo 482

    Sustitúyense los artículos 337 y 339 de la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, por los siguientes:

      "ARTICULO 337.- Créase con carácter permanente el "Fondo de Seguro 
      de Salud" para los funcionarios y ex funcionarios jubilados de la 
      Administración de las Obras Sanitarias del Estado, (OSE), con el 
      cual se financiará el costo de la asistencia médica integral de 
      los mismos.

        Declárase que el seguro de salud que se constituye por la 
      presente ley es una persona pública no estatal".

      "ARTICULO 339.- El patrimonio que administra la Comisión Honoraria 
      constituye el "Fondo de Seguro de Salud" creado por el artículo 
      337 de la presente ley y se integra con los siguientes recursos:

        A) Con un aporte del 1,5%, (uno y medio por ciento), de los 
           haberes que, con carácter retributivo, perciben los 
           funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del 
           Estado, (OSE), y de CHASSFOSE, que se descontará en la 
           oportunidad de hacerlos efectivos, vertiéndolo en el Fondo.

        B) Con un aporte, de cargo de OSE, del 6 %, (seis por ciento), 
           de lo que pague a sus funcionarios por los conceptos 
           indicados en el literal precedente, que verterá al Fondo en 
           las mismas oportunidades allí señaladas.

        C) Con un aporte del 1,5%, (uno y medio por ciento), de las 
           pasividades que perciban los ex funcionarios jubilados de OSE 
           y de CHASSFOSE, que el Banco de Previsión Social descontará 
           en la oportunidad de hacerlas efectivas y verterá en el Fondo, 
           el que no podrá ser menor a la resultante del 1,5%, (uno y 
           medio por ciento), del salario mínimo nacional.

        D) Los demás aportes que se reciban por concepto de herencias, 
           legados, donaciones o contribuciones especiales.

        E) Los frutos civiles de sus bienes". 

Artículo 483

    Los titulares del beneficio creado por el artículo 337 de la Ley Nº
13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo
482 de la presente ley, son:

      A) Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias 
         del Estado desde su ingreso al organismo hasta el cese de su 
         relación funcional, cualquiera sea la causa de extinción del 
         vínculo, sin perjuicio de los casos en que, conforme a Derecho, 
         se registre suspensión o pérdida de la condición de beneficiario.

      B) Los ex funcionarios jubilados de la Administración de las Obras 
         Sanitarias del Estado.

      C) Los funcionarios de CHASSFOSE y ex funcionarios jubilados de 
         CHASSFOSE.

Artículo 484

   Facúltase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a
verter al seguro de salud de sus funcionarios una partida equivalente al
déficit mensual que se ocasionare en los meses en que se produjera una
diferencia negativa entre los ingresos y los egresos, a cuyo efecto se
establecerá la respectiva previsión presupuestal. En caso de que el
déficit sea permanente y los recursos de CHASSFOSE insuficientes, se 
podrán incrementar los aportes de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y de los beneficiarios, en similar proporción y hasta no más del doble de lo previsto en el artículo 339 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 482 de la presente ley, con el acuerdo de la unanimidad del Directorio 
de la Administración de las Obras Sanitarias de Estado y de la Comisión Administradora creada por el artículo 338 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 485

   Sustitúyese el artículo 710 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTICULO 710.- Los curiales de los organismos públicos, cuando 
   tengan la calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar 
   honorarios en los casos en que el fallo judicial condene en costos a 
   la contraparte del organismo que patrocinen. La regulación de los 
   honorarios se efectuará según los criterios que establezca la 
   reglamentación.

     En los casos en que los organismos públicos deban directa o 
   indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de 
   su profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, 
   el contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador 
   primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas y la 
   contratación no podrá recaer en funcionarios de esos organismos". 

Artículo 486

    Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, por el siguiente:

   "ARTICULO 12.- El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4º, 
   5º y 13 de la presente ley dará lugar a una multa equivalente a 20 UR,
   (veinte unidades reajustables), la primera vez; 50 UR, (cincuenta 
   unidades reajustables), en la segunda ocasión y 100 UR, (cien unidades 
   reajustables), en la tercera oportunidad.

     En estos casos la infracción traerá aparejada, además, de la 
   incautación del vehículo, que quedará retenido hasta que se pague la 
   multa pertinente, el 50%, (cincuenta por ciento), de la cual 
   corresponderá al funcionario denunciante y el otro 50%, (cincuenta 
   por cierto), se entregará al Ministerio de Salud Pública con el 
   destino indicado en el artículo 8º.

     El importe total será distribuido en la forma establecida en el 
   inciso segundo.

     Serán solidariamente responsables de la multa establecida 
   precedentemente los profesionales que intervengan en las operaciones 
   a que refiere el artículo 4º y que dieran lugar al incumplimiento de 
   la prohibición establecida".

Artículo 487

   La aplicación de los artículos 14 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, y 6l8 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en 
ningún caso implicará para las personas que perciban retribuciones, así como para los jubilados y pensionistas, tasas inferiores a las 
dispuestas por los artículos 25 y 27 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982.

   Esta interpretación regirá desde el 1º de julio de 1991.

Artículo 488

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar el pago de
las deudas por capital e intereses de la Administración Nacional de 
Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) con el Banco Central del Uruguay,
existentes al 31 de diciembre del 1991, hasta por la suma de US$
170.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América ciento setenta
millones), quedando simultáneamente compensados hasta una suma 
concurrente los adeudos del Estado con UTE por concepto de Fondo Energético Nacional.

Artículo 489

   El tope establecido por el inciso segundo del artículo 72 del llamado
Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, no regirá para las
pasividades que se otorguen a los titulares de los cargos en régimen de
dedicación total de Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso
Administrativo, integrantes del Ministerio Público y Fiscal, Magistrados
del Poder Judicial y demás funcionarios de dicho Poder.

Artículo 490

    El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores que se encuentren en
Seguro por Desempleo o subsidio por enfermedad, pertenecientes a empresas
que han clausurado o suspendido sus actividades, se calculará tomando el
promedio de las asignaciones computables actualizadas percibidas durante
los últimos treinta y seis meses efectivamente trabajados.   

Artículo 491

   Los estados demostrativos a que refiere el numeral 1) del artículo 110
del TOCAF, deben fundamentarse circunstanciadamente mediante informes que
formularán los responsables de cada programa presupuestal.

   Tales informes no serán sintetizados, y se remitirán textualmente a la
Asamblea General, adelantándoseles al Mensaje y proyecto de ley de
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, aunque
considerándoselos parte integrante de la documentación conducente al
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución.

Artículo 492

    Las Intendencias Municipales del interior (Incisos 80 a 97), deberán
elevar a la Asamblea General, antes del 30 de junio siguiente al año de
finalización de cada ejercicio, un estado demostrativo y memoria
descriptiva de la ejecución de los proyectos financiados parcial o
totalmente con fondos del Presupuesto Nacional, cualquiera sea su fuente
de financiación.

    De igual forma deberá procederse respecto a la norma del artículo 712
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, contrastando el monto 
de las obligaciones con el Banco de Previsión Social, por concepto de aportes patronales, con las transferencias de Rentas Generales en cada ejercicio.

    El incumplimiento de lo preceptuado determinará la clausura de los
créditos correspondientes.

Artículo 493

   Sustitúyese el artículo 717 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre 
de 1990, por el siguiente:

   "ARTICULO 717.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir 
   títulos hipotecarios reajustables, en moneda nacional o en moneda 
   extranjera, por un monto de nuevos pesos equivalente hasta 5.000.000 
   de U.R. (cinco millones de unidades reajustables).

     Las series, plazos, tasas de interés y demás condiciones de dicho 
   títulos hipotecarios, se establecerán por el Poder Ejecutivo, 
   atendiendo razones de oportunidad y conveniencia, con el 
   asesoramiento del Banco Central del Uruguay y del Banco Hipotecario 
   del Uruguay". 

Artículo 494

   La publicidad y propaganda de los organismos del Estado incluidos los
Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos
Departamentales, será producida y realizada por empresas, músicos, actores, locutores y creativos uruguayos. 

   Las piezas publicitarias correspondientes a campañas promocionales
oficiales que se difundan fuera del país, también se ajustarán a lo
dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 495

   Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar sistemas sustitutivos del
certificado establecido por el numeral 9) del inciso primero del artículo
16 de la Ley Nº 11.462, de 8 de julio de 1950.

Artículo 496

   Agrégase al artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de
1984, el inciso siguiente:

   "Vencido el plazo a que refiere el inciso anterior sin que haya habido 
   dictamen escrito, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo 
   convocará al Procurador del Estado para que produzca informe verbal, 
   sin perjuicio de dar cuenta de ello al Poder Ejecutivo".

Artículo 497

   Declárase que la referencia establecida por el artículo 524 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debe entenderse hecha a la licitación abreviada, en sustitución del concurso de precios.

Artículo 498

   A partir de la fecha que establezca por decreto el Poder Ejecutivo, el
Banco Central del Uruguay emitirá billetes y monedas sobre la base del
"peso uruguayo", equivalente a N$ 1.000, (nuevos pesos un mil).

   El símbolo del "peso uruguayo" será: $.

   Las obligaciones que se generen a partir de la fecha así prevista,
serán expresadas en $ (pesos uruguayos).

   Las obligaciones que se cumplan a partir de ese momento y que
estuvieran contraídas en N$, serán convertidas de pleno derecho a "pesos
uruguayos", sea cual fuera la fecha en que se hubieren contraído.

   El "peso uruguayo" se fraccionará hasta su centésima parte que se
denominará centésimo y será equivalente a N$ 10, (nuevos pesos diez).

   Cuando deban convertirse cantidades de nuevos pesos a "pesos
uruguayos", las cifras de hasta cuatro unidades se desestimarán y las de
cinco a nueve unidades se redondearán a la decena superior inmediata.

   Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la conversión de los
precios expresados en nuevos pesos a "pesos uruguayos" se efectuará a la
estricta paridad.

   Mientras el Banco Central del Uruguay no disponga el canje de los
billetes y monedas en circulación, éstos mantendrán su curso legal en 
todo el país, por su equivalente en "pesos uruguayos" y sus fracciones.

   El Banco Central del Uruguay podrá sobre imprimir los billetes en
circulación, así como los que emita, estableciendo la nueva equivalencia 
y la referencia normativa.

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay,
reglamentará la presente disposición.

Artículo 499

    Las cuotas de los préstamos otorgados o que se otorguen por el Banco
Hipotecario del Uruguay, así como las que se estuvieren abonando o que se
abonen por los prominentes compradores de viviendas construidas dentro 
del Sistema Público de Producción de Viviendas, se reajustarán conforme con la variación del valor de la unidad reajuste, (artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968), por períodos no inferiores a cuatro meses.

    Tratándose de viviendas de las Categorías I y II o similares, de
acuerdo con la reglamentación del Banco Hipotecario del Uruguay, el
reajuste referido en el inciso procedente no podrá efectuarse por 
períodos inferiores a seis meses.
    
   El tope de las cuotas del Banco Hipotecario del Uruguay estará sujeto
al límite máximo del 26%, (veintiséis por ciento), de afectación de los
ingresos de carácter permanente del núcleo familiar, o al límite máximo
contractualmente acordado.

    Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a otorgar, ante
circunstancias excepcionales, plazos y condiciones diferenciales,
contemplando la situación social de los deudores, con el propósito de
flexibilizar las fórmulas de pago.
    

Artículo 500

   El procedimiento de reajuste previsto en el artículo 499, se aplicará
a partir del 1º de setiembre de 1991.

Artículo 501

    Sustitúyese el artículo 7º de la ley 13.921, de 30 de noviembre de
1970, por el siguiente:

  "ARTICULO 7º. El Poder Ejecutivo explotará un casino en el balneario 
     "La Floresta" (departamento de Canelones)".  

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 
de octubre de 1991.

                             _____________         

   Juan Adolfo Singer, Presidente. - Horacio D. Catalurda, Secretario.

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio del Interior
  Ministerio de Relaciones Exteriores
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Educación y Cultura
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria, Energía y Minería
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
          Ministerio de Turismo
           Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio
           Ambiente 

                                       Montevideo, 29 de octubre de 1991

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- 

   

LACALLE HERRERA.- JUAN ANDRES RAMIRES.- HECTOR GROS ESPIELL.- ENRIQUE BRAGA SILVA.- MARIANO R. BRITO.- GUILLERMO GARCIA COSTA.- WILSON ELSO
GOÑI.- GUSTAVO CERSOSIMO.- ENRIQUE ALVARO CARBONE.- CARLOS E. DELPIAZZO.- ALVARO RAMOS.- AMADEO OTATTI FOLLE.- RAUL LAGO.
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