Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 86

   Si las vacantes reales que se produzcan por aplicación del artículo 78
excedieren el número que surge de aplicar lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, artículos 67 y 68 del
Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, y literal C) del
artículo 145 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, sólo
podrán ser provistas hasta ese número.
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