Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 416

   Sustitúyese el artículo 389 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

     "ARTICULO 389.- El Banco de Previsión Social concederá una 
     compensación adicional del 15%, (quince por ciento), del sueldo 
     básico, al personal de enfermería que actúe en la atención directa 
     del paciente internado y al personal de sanatorio que desarrolle 
     sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días 
     de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe 
     efectivamente tales tareas y durante la licencia reglamentaria".
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