Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 410

    A los efectos de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 91
del TOCAF, los auditores de la Contaduría General de la Nación deberán
documentar su intervención o, en su caso, la oposición a los actos de
ordenación de gastos y pagos que consideren irregulares o en los que no
se hubieren cumplido los requisitos legales, dentro de los plazos
previstos en el artículo 109 del TOCAF.

    Vencidos dichos plazos, se tendrá por auditado el gasto respectivo,
debiéndose devolver la documentación recibida. Si no obstante la
observación de la Contaduría General de la Nación, el ordenador primario
insistiere en la realización del gasto, el acto seguirá su curso, bajo la
única responsabilidad de aquél, haciéndosele saber al Tribunal de Cuentas
y al Poder Ejecutivo, en su caso.

                             INCISO 27

                    INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR 

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