Sustitúyese el artículo 121 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924,
con la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 14.127, de 17 de mayo de 1973, por el siguiente:
"ARTICULO 121.- La Oficina Electoral Departamental entregará las
credenciales a los peticionantes o a las autoridades partidarias
autorizadas para retirarlas, debiendo abonar el interesado la
cantidad de N$ 5.000, (nuevos pesos cinco mil), por cada credencial.
Este monto podrá ser ajustado semestralmente por la Corte
Electoral, de acuerdo a la variación del Indice General de Precios
del Consumo, que confecciona la Dirección General de Estadística y
Censos".