Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 369

    Sustitúyese el artículo 121 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924,
con la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 14.127, de 17 de mayo de 1973, por el siguiente:

    "ARTICULO 121.- La Oficina Electoral Departamental entregará las 
    credenciales a los peticionantes o a las autoridades partidarias 
    autorizadas para retirarlas, debiendo abonar el interesado la 
    cantidad de N$ 5.000, (nuevos pesos cinco mil), por cada credencial.

      Este monto podrá ser ajustado semestralmente por la Corte 
    Electoral, de acuerdo a la variación del Indice General de Precios 
    del Consumo, que confecciona la Dirección General de Estadística y 
    Censos".  
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