Sustitúyese el numeral 2) del artículo 62 de la Ley Nº 15.750, de 24
de junio de 1985, por el siguiente:
"2) Luego, en el caso ocurrente: entre los Ministros de los Tribunales
de Apelaciones de Familia, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden,
para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los
Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia,
y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de
Apelaciones del Trabajo; entre los Ministros de los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil, de Familia, y del Trabajo, por su orden,
para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Penal; y entre
los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del
Trabajo, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales
de Apelaciones de Familia".