Sustitúyese el numeral 3) del artículo 93 de la Ley Nº 16.134, de 24
de setiembre de 1990, por el siguiente:
"3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que
interpongan el recurso de `habeas corpus´, sin perjuicio de la
resolución definitiva, podrán actuar en el juicio principal sin
pagar los tributos que establece la presente ley, siempre que
sea indispensable, en opinión del Juez, para la conservación de
sus derechos. En los asuntos no susceptibles de apreciación
pecuniaria, la auxiliatoria de pobreza será otorgada en todos
los casos en que el interesado pruebe que sus recursos
mensuales son inferiores a cuatro salarios mínimos
nacionales. En los demás casos, el Juez apreciará los recursos
del solicitante en relación al monto del tributo que
correspondiere abonar".