Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 336

   Sustitúyese el numeral 3) del artículo 93 de la Ley Nº 16.134, de 24 
de setiembre de 1990, por el siguiente:
 
     "3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que 
         interpongan el recurso de `habeas corpus´, sin perjuicio de la 
         resolución definitiva, podrán actuar en el juicio principal sin 
         pagar los tributos que establece la presente ley, siempre que 
         sea indispensable, en opinión del Juez, para la conservación de 
         sus derechos. En los asuntos no susceptibles de apreciación 
         pecuniaria, la auxiliatoria de pobreza será otorgada en todos 
         los casos en que el interesado pruebe que sus recursos 
         mensuales son inferiores a cuatro salarios mínimos 
         nacionales. En los demás casos, el Juez apreciará los recursos 
         del solicitante en relación al monto del tributo que 
         correspondiere abonar". 
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