Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 334

   Sustitúyense los artículos 87, 88, 90 y 96 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por los siguientes: 

   "ARTICULO 87.- Los actos procesales que se indican en el artículo 
   siguiente y que se realicen ante el Poder Judicial tributarán un 
   impuesto cuyo valor se regulará de acuerdo a la siguiente escala:

    Monto del asunto                        Valor
              
                N$               N$          N$

   Hasta      1.000.000                    2.000

   De más de  1.000.000 a     3.000.000    6.000
   
   De mas de  3.000.000 a     6.000.000    9.000
   
   De más de  6.000.000 a    11.000.000   11.000

   De más de 11.000.000 a    20.000.000   13.000

   De más de 20.000.000 en adelante       17.000, aumentando a razón de 
   N$ 5.000 cada N$ 20.000.000 o fracción excedente.

   En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones, se regulará
la escala anterior atendiendo el monto del importe total de un año de
arrendamiento o pensión.

   En el primer escrito o acta, el actor o interesado en la gestión 
deberá expresar el valor que atribuye al asunto y, de acuerdo con dicha
estimación, se aplicará la escala precedente, sin perjuicio de la 
facultad del Juez de aumentar dicho valor si lo considera no ajustado.

   Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según
la jurisdicción donde se hubieren iniciado y hasta su conclusión, de
acuerdo con la siguiente escala:

    -  En los Juzgados de Paz, N$ 2.000

    -  En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema 
       Corte de Justicia, N$ 11.000

   En los juicios sucesorios se iniciará el asunto con el tributo que
corresponde al Juzgado en que se tramita".

   "ARTICULO 88.-  El tributo fijado en el artículo anterior gravará los 
   siguientes actos procesales de las partes:

    A) Demanda principal, contestación, reconvención y contestación de la
       misma.

    B) Demanda en juicio monitorio y oposición de excepciones.

    C) Demanda incidental escrita y contestación.

    D) Escrito de iniciación de los procesos voluntarios.

    E) Comparecencia en la audiencia preliminar o complementaria en 
       primera instancia; y la primera comparecencia ante los Tribunales 
       de alzada en segunda instancia.

    F) Interposición de recursos de apelación y casación y contestación 
       a los mismos, acción y excepción de inconstitucionalidad.

   El tributo gravará a la parte como tal, independientemente de que su 
integración sea o no plurisubjetiva". 

   "ARTICULO 90.- En la intimación de pago de alquileres se deberá pagar:

                                                         Valor
                                                           N$
   A) Cuando los alquileres mensuales no excedan
      de N$ 43.000                                       1.000

      Alquileres mensuales de más de N$ 43.00 hasta
      N$ 130.000                                          2.000

      Alquileres mensuales de más de N$ 130.000          6.000

   B) Cuando se trate de intimación o de desalojo de
      comodatarios, pensionistas y huéspedes de hoteles  6.000". 

   "ARTICULO 96.-  La Suprema Corte de Justicia dispondrá y administrará 
   los fondos líquidos resultantes, deducidos los gastos de emisión y
   percepción, para financiar gastos e inversiones correspondientes a ese
   organismo, quedando exceptuados de lo dispuesto por el artículo 594 
   de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

     Dichos fondos podrán ser utilizados en forma transitoria para 
   adelantar pagos de erogaciones que tengan otra financiación".



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