Sustitúyense los artículos 87, 88, 90 y 96 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por los siguientes:
"ARTICULO 87.- Los actos procesales que se indican en el artículo
siguiente y que se realicen ante el Poder Judicial tributarán un
impuesto cuyo valor se regulará de acuerdo a la siguiente escala:
Monto del asunto Valor
N$ N$ N$
Hasta 1.000.000 2.000
De más de 1.000.000 a 3.000.000 6.000
De mas de 3.000.000 a 6.000.000 9.000
De más de 6.000.000 a 11.000.000 11.000
De más de 11.000.000 a 20.000.000 13.000
De más de 20.000.000 en adelante 17.000, aumentando a razón de
N$ 5.000 cada N$ 20.000.000 o fracción excedente.
En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones, se regulará
la escala anterior atendiendo el monto del importe total de un año de
arrendamiento o pensión.
En el primer escrito o acta, el actor o interesado en la gestión
deberá expresar el valor que atribuye al asunto y, de acuerdo con dicha
estimación, se aplicará la escala precedente, sin perjuicio de la
facultad del Juez de aumentar dicho valor si lo considera no ajustado.
Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según
la jurisdicción donde se hubieren iniciado y hasta su conclusión, de
acuerdo con la siguiente escala:
- En los Juzgados de Paz, N$ 2.000
- En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema
Corte de Justicia, N$ 11.000
En los juicios sucesorios se iniciará el asunto con el tributo que
corresponde al Juzgado en que se tramita".
"ARTICULO 88.- El tributo fijado en el artículo anterior gravará los
siguientes actos procesales de las partes:
A) Demanda principal, contestación, reconvención y contestación de la
misma.
B) Demanda en juicio monitorio y oposición de excepciones.
C) Demanda incidental escrita y contestación.
D) Escrito de iniciación de los procesos voluntarios.
E) Comparecencia en la audiencia preliminar o complementaria en
primera instancia; y la primera comparecencia ante los Tribunales
de alzada en segunda instancia.
F) Interposición de recursos de apelación y casación y contestación
a los mismos, acción y excepción de inconstitucionalidad.
El tributo gravará a la parte como tal, independientemente de que su
integración sea o no plurisubjetiva".
"ARTICULO 90.- En la intimación de pago de alquileres se deberá pagar:
Valor
N$
A) Cuando los alquileres mensuales no excedan
de N$ 43.000 1.000
Alquileres mensuales de más de N$ 43.00 hasta
N$ 130.000 2.000
Alquileres mensuales de más de N$ 130.000 6.000
B) Cuando se trate de intimación o de desalojo de
comodatarios, pensionistas y huéspedes de hoteles 6.000".
"ARTICULO 96.- La Suprema Corte de Justicia dispondrá y administrará
los fondos líquidos resultantes, deducidos los gastos de emisión y
percepción, para financiar gastos e inversiones correspondientes a ese
organismo, quedando exceptuados de lo dispuesto por el artículo 594
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Dichos fondos podrán ser utilizados en forma transitoria para
adelantar pagos de erogaciones que tengan otra financiación".