Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 321

   Agrégase a la Ley Nº 15.881, de 26 de agosto de 1987, el siguiente
artículo:

   "ARTICULO 2º bis.- El Juzgado inicialmente competente para conocer en 
   una pretensión o demanda, lo será igualmente para conocer de la 
   reconvención y de la citación en garantía, excepción hecha de que se 
   afectara la competencia por razón de la cuantía, en cuyo caso se 
   procederá conforme al artículo 44 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio 
   de 1985, y se remitirán los autos al Juzgado competente". 
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