Agrégase a la Ley Nº 15.881, de 26 de agosto de 1987, el siguiente
artículo:
"ARTICULO 2º bis.- El Juzgado inicialmente competente para conocer en
una pretensión o demanda, lo será igualmente para conocer de la
reconvención y de la citación en garantía, excepción hecha de que se
afectara la competencia por razón de la cuantía, en cuyo caso se
procederá conforme al artículo 44 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio
de 1985, y se remitirán los autos al Juzgado competente".