Agréganse al artículo 1º de la Ley Nº 15.881, de 26 de agosto de 1987, los siguientes incisos:
"También entenderán en el proceso expropiatorio y de la acción de
amparo, ya sea por actos, hechos u omisiones de las autoridades
estatales.
Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, salvo los
de competencia especializada, tendrán, en su jurisdicción, igual
competencia que los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo.
Los Juzgados de Paz conocerán en la materia contencioso
administrativa de reparación patrimonial en que sea parte demandada
una persona pública estatal, siempre que el monto del asunto no
exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda instancia
conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo, en Montevideo, y los respectivos
Juzgados Letrados de Primera Instancia, en el interior".