Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 320

   Agréganse al artículo 1º de la Ley Nº 15.881, de 26 de agosto de 1987, los siguientes incisos:

    "También entenderán en el proceso expropiatorio y de la acción de 
    amparo, ya sea por actos, hechos u omisiones de las autoridades 
    estatales.

      Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, salvo los 
    de competencia especializada, tendrán, en su jurisdicción, igual 
    competencia que los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo 
    Contencioso Administrativo.

      Los Juzgados de Paz conocerán en la materia contencioso 
    administrativa de reparación patrimonial en que sea parte demandada 
    una persona pública estatal, siempre que el monto del asunto no 
    exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda instancia 
    conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo 
    Contencioso Administrativo, en Montevideo, y los respectivos 
    Juzgados Letrados de Primera Instancia, en el interior". 
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