Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, con la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 77.- El pago por intereses de mora, por deudas que se
generen por Rentas Generales y que afecten a un organismo público
comprendido en los Incisos 02 al 27, deberá ser autorizado por el
Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría
General de la Nación, y se atenderá con cargo a una partida
estimativa en el programa 001 del Inciso 24 'Diversos Créditos'.
Si las deudas son financiadas con el Fondo de Inversiones del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas los intereses de mora se
atenderán con cargo a dicho Fondo.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá autorizar el
pago y solicitar a la Contaduría General de la Nación la habilitación
del crédito correspondiente en el programa respectivo del Inciso 10.
Deróganse los artículos 12 y 325 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990".
CAPITULO II
INVERSIONES