Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 26

    Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 
1986, con la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 15.903, de 
10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

   "ARTICULO 77.- El pago por intereses de mora, por deudas que se 
   generen por Rentas Generales y que afecten a un organismo público 
   comprendido en los Incisos 02 al 27, deberá ser autorizado por el 
   Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría 
   General de la Nación, y se atenderá con cargo a una partida 
   estimativa en el programa 001 del Inciso 24 'Diversos Créditos'.

     Si las deudas son financiadas con el Fondo de Inversiones del
   Ministerio de Transporte y Obras Públicas los intereses de mora se
   atenderán con cargo a dicho Fondo.
 
     El Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá autorizar el 
   pago y solicitar a la Contaduría General de la Nación la habilitación 
   del crédito correspondiente en el programa respectivo del Inciso 10.

     Deróganse los artículos 12 y 325 de la Ley Nº 16.170, de 28 de 
   diciembre de 1990". 

                         CAPITULO II

                         INVERSIONES
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