Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 194

  Sustitúyese el artículo 19 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de
1984, por el siguiente:

     "ARTICULO 19.- Sin perjuicio de las sanciones preceptuadas por el 
     Decreto-Ley Nº 14.855, de 15 de diciembre de 1978, y para las 
     situaciones no previstas en el mismo, las violaciones al presente 
     Decreto-Ley, decretos y resoluciones administrativas del Poder 
     Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Carnes, así como 
     los incumplimientos y anulaciones relacionadas con operaciones de 
     exportación, serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes 
     con multas de hasta 15.000 UR, (quince mil unidades reajustables), 
     que se aplicarán en la forma y condiciones previstas por la Ley Nº 
     10.940, de 19 de setiembre de 1947, modificativas y concordantes, 
     sujetas a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder 
     Ejecutivo. 

       Dicho monto máximo será aplicable, asimismo, a las situaciones 
     comprendidas en el numeral 2º del literal C) del artículo 2º del 
     Decreto-Ley Nº 14.855, de 15 de diciembre de 1978".  

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