Sustitúyese el artículo 19 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de
1984, por el siguiente:
"ARTICULO 19.- Sin perjuicio de las sanciones preceptuadas por el
Decreto-Ley Nº 14.855, de 15 de diciembre de 1978, y para las
situaciones no previstas en el mismo, las violaciones al presente
Decreto-Ley, decretos y resoluciones administrativas del Poder
Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Carnes, así como
los incumplimientos y anulaciones relacionadas con operaciones de
exportación, serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes
con multas de hasta 15.000 UR, (quince mil unidades reajustables),
que se aplicarán en la forma y condiciones previstas por la Ley Nº
10.940, de 19 de setiembre de 1947, modificativas y concordantes,
sujetas a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder
Ejecutivo.
Dicho monto máximo será aplicable, asimismo, a las situaciones
comprendidas en el numeral 2º del literal C) del artículo 2º del
Decreto-Ley Nº 14.855, de 15 de diciembre de 1978".