Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 159

   Sustitúyense los artículos 257, 258 y 259 de la Ley Nº 15.809, de 
fecha 8 de abril de 1986, por los siguientes:

   "ARTICULO 257.- Facúltase a la Dirección General del Catastro 
   Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a expedir copias de 
   las láminas catastrales existentes en su División Cartografía.

     El solicitante pagará una tasa, por derecho de extracción 
   equivalente a 0,50 UR".  

   "ARTICULO 258.- Por la expedición que efectúe la Dirección General de 
   Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado por cada 
   cédula catastral y de cada certificado de valor real por unidades de 
   propiedad horizontal, se abonará una tasa equivalente a 0,25 UR, 
   excepto las que se soliciten para ser presentadas ante el Banco de 
   Previsión Social a los efectos jubilatorios y pensionarios".

   "ARTICULO 259.- Los montos de las tasas establecidas en los dos 
   artículos anteriores tendrán una vigencia semestral.

     En el primer semestre de cada año civil el monto estará determinado 
   en fúnción del valor de la unidad reajustable que establezca el Poder 
   Ejecutivo para el mes de setiembre anterior.

     En el segundo semestre de cada año civil el monto estará determinado 
   en función del valor de la unidad reajustable que establezca el Poder 
   Ejecutivo para el mes de abril inmediato anterior.

     En ambos casos, el monto resultante se redondeará a la centena 
   inferior".
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