Sustitúyense los artículos 257, 258 y 259 de la Ley Nº 15.809, de
fecha 8 de abril de 1986, por los siguientes:
"ARTICULO 257.- Facúltase a la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a expedir copias de
las láminas catastrales existentes en su División Cartografía.
El solicitante pagará una tasa, por derecho de extracción
equivalente a 0,50 UR".
"ARTICULO 258.- Por la expedición que efectúe la Dirección General de
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado por cada
cédula catastral y de cada certificado de valor real por unidades de
propiedad horizontal, se abonará una tasa equivalente a 0,25 UR,
excepto las que se soliciten para ser presentadas ante el Banco de
Previsión Social a los efectos jubilatorios y pensionarios".
"ARTICULO 259.- Los montos de las tasas establecidas en los dos
artículos anteriores tendrán una vigencia semestral.
En el primer semestre de cada año civil el monto estará determinado
en fúnción del valor de la unidad reajustable que establezca el Poder
Ejecutivo para el mes de setiembre anterior.
En el segundo semestre de cada año civil el monto estará determinado
en función del valor de la unidad reajustable que establezca el Poder
Ejecutivo para el mes de abril inmediato anterior.
En ambos casos, el monto resultante se redondeará a la centena
inferior".