Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 148

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 14 del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por el siguiente:

  "El pago del tributo a que refiere el numeral anterior, le será 
   exigible sólo al o a los infractores identificados como tales por 
   sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada". 
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