Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 117

    Tratándose de los trabajadores comprendidos en el articulo 108, si se
extinguiere, su vínculo laboral y sin perjuicio de aplicarse, en lo
pertinente, lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 9.624, de 15 de
diciembre de 1936, la Contaduría General de la Nación estará facultada
para disponer la retención de hasta el 30%, (treinta por ciento), de
todos los rubros laborales que deba abonar el empleador como consecuencia
de la desvinculación del asalariado.
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