Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 10

   Los Organismos del Presupuesto Nacional, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, a los que se les hubiera ofertado por la Oficina
Nacional del Servicio Civil los servicios de funcionarios de la
Administración de Ferrocarriles del Estado y de Industria Lobera y
Pesquera del Estado, que no hubieren rechazado los mismos en el plazo
reglamentario, deberán incorporarlos a prestar servicios en sus oficinas,
dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente
ley, si aún no lo hubieran hecho. Para los ofrecimientos posteriores, los
sesenta días se computarán a partir del vencimiento del plazo
reglamentario referido.

   Los citados organismos en los que presten o pasen a prestar servicios
los referidos funcionarios, hasta tanto se efectúe la adecuación
presupuestal definitiva, deberán liquidarles las retribuciones y
beneficios sociales que venían percibiendo en su Oficina de origen, de
acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

   Una vez que esté perfeccionado el acto de redistribución y realizada 
la adecuación presupuestal definitiva, deberán incorporarlos en sus cuadros presupuestales en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de esta última. 
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