Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 8

   Los aportes a los organismos de la seguridad social, cuando se efectúen
retenciones sobre haberes por licencia sin goce de sueldo, sueldos en
suspenso o faltas al servicio en número mayor a quince días, se realizarán
por los días efectivamente liquidados.
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