Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.
  Ley 16.170

  Presupuesto Nacional, Sueldos Gastos e Inversiones

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

                              SECCION I
                   
                       DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá
por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos, que
forman parte integrante de ésta.

Artículo 2

   La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1991, excepto en
aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca
otra fecha de entrada en vigencia.

Artículo 3

   Los créditos establecidos para sueldos, gastos, inversiones, subsidios
y subvenciones, son a valores del 1º de enero de 1990 y se ajustarán en la
forma dispuesta por los artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.

Artículo 4

  Las estructuras de cargos y funciones y los créditos respectivos, que
figuran en los anexos de la presente ley, deberán ajustarse con las
modificaciones producidas con posterioridad al 30 de julio de 1990,
realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes. 

Artículo 5

   Los créditos que figuran en los anexos de la presente ley, salvo los ya
referidos en el artículo anterior para las estructuras proyectadas,
deberán ajustarse con las modificaciones producidas con posterioridad al
1º de enero de 1990 realizadas con sujeción a las normas legales
habilitantes.

Artículo 6

   La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los
diferentes códigos ya existentes y realizará la apertura de los que sean
necesarios para la implementación de la presente ley.

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo no podrá autorizar el pago de retribuciones
personales correspondientes a un ejercicio vencido, si en éste no hubieran
existido economías en el renglón y derivado respectivo para cubrir la
erogación, salvo que se trate de créditos estimativos autorizados por
norma legal expresa.

Artículo 8

   Los aportes a los organismos de la seguridad social, cuando se efectúen
retenciones sobre haberes por licencia sin goce de sueldo, sueldos en
suspenso o faltas al servicio en número mayor a quince días, se realizarán
por los días efectivamente liquidados.

Artículo 9

   Derógase el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre
de 1979.

Artículo 10

   La suspensión total o parcial de la percepción de sus sueldos por los
funcionarios, no enervará su derecho a continuar cobrando asignación
familiar, hogar constituido y contribución estatal para el pago de la
cuota mensual de atención de la salud, cuando estos beneficios
correspondieren.

Artículo 11

    Los créditos presupuestales de los Incisos 02 al 26, correspondientes
a gastos de funcionamiento y suministros, serán reducidos en el 2% (dos
por ciento) anual, a partir del ejercicio 1992 inclusive.

Artículo 12

   Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

   "ARTICULO 77.- El pago por intereses de mora, por deudas que se generen por Rentas Generales y que afecten a un organismo público comprendido en los Incisos 02 al 27, deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de Nación, y se atenderá con cargo a una partida estimativa en el programa 001 del Inciso 24, "Diversos Créditos".

                               SECCION II

                              FUNCIONARIOS
           
                               CAPITULO I
 
                      RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 13

   Derógase el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.728, de 8 de febrero de
1985.

Artículo 14

   Sustitúyense los literales a) y b) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de aril de 1986, por los siguientes:

  "a) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 115% (ciento quince por ciento).

   b) Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil: 100% (cien por ciento)".

Artículo 15

 Fíjase la retribución correspondiente al cargo de Subsecretario de
Estado, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativos y concordantes, en N$
780.830 (nuevos pesos setecientos ochenta mil ochocientos treinta)
mensuales.

Artículo 16

   Fíjase una retribución complementaria por dedicación permanente, de un
20%, (veinte por ciento), de sus respectivas retribuciones sujetas a montepío, excluída la prima por antigüedad, para los cargos 
pertenecientes a los escalafones P Personal Político, y Q Personal de Particular Confianza. 

   Fíjase una retribución complementaria por dedicación permanente, de un  32% (treinta y dos por ciento) de sus respectivas retribuciones sujetas a montepío, excluída la prima por antigüedad, para los cargos pertenecientes al anterior escalafón N Personal Judicial, en los casos en que exista incompatibilidad con el ejercicio de la profesión.

   Quedan comprendidos en lo establecido en los incisos precedentes, los funcionarios referidos en el artículo 326 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en los casos que exista incompatibilidad total o parcial para el ejercicio de la profesión.

Artículo 17

   Fíjanse como gastos de representación, sobre las retribuciones básicas
y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad y
la permanencia en el grado, los siguientes porcentajes para los cargos que
se detallan:

A) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República y
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 25% (veinticinco
por ciento).

B) Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Ministros del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Subsecretario de Estado, Prosecretario de la
Presidencia de la República, Director de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
Presidentes de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la
República, Rector de la Universidad de la República y Comandantes en Jefe
de las Fuerzas Armadas: 18% (dieciocho por ciento).

C) Miembros de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la
República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador
del Estado en lo Contencioso Administrativo, Oficiales Generales de las
Fuerzas Armadas y Decanos de las Facultades de la Universidad de la
República: 10% (diez por ciento).

   Deróganse todas las normas que hubieran otorgado gastos de
representación con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

Artículo 18

   Interprétase que en ningún caso los gastos de representación y la
compensación por dedicación permanente creada por esta ley, integran la
dotación ni la retribución del cargo, a los efectos de las equiparaciones
o remuneraciones que se fijan en función de otras en base a porcentajes.

Artículo 19

   Los incentivos al rendimiento se otorgarán de acuerdo con la
reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo, la que
deberá tomar en cuenta, en lo pertinente, lo que para cada caso establezca
la presente ley.

   Para percibir dichos incentivos, los funcionarios deberán satisfacer
los siguientes requisitos:

1) Una asiduidad igual o superior a la media;
2) Un rendimiento igual o superior al nivel medio;
3) Una destacada dedicación a las tareas que se les hayan asignado.

   A los efectos de verificar el cumplimiento de estos requisitos, los
funcionarios serán calificados semestralmente. La reglamentación dispondrá
que dicha calificación será elaborada con el asesoramiento de los
tribunales previstos en el artículo 12 de la ley 16.127, de 7 de agosto de
1990.

   No tendrán derecho a percibir los incentivos a que refiere el presente
artículo aquellos funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin
goce de sueldo, con sueldos en suspenso o retenidos, o que no tengan una
antigüedad mínima de un año en el Inciso en que presten funciones. Esta
exigencia de antigüedad mínima no regirá para los funcionarios del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, durante
el ejercicio 1991.

Artículo 20

   Sustitúyese el inciso tercero del literal a) del artículo 103 del Decreto-Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, por el siguiente:

   "El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 75% (setenta y cinco por ciento) de la referida prima, luego de deducidos los  faltantes de fondos producidos en el período. El 25% (veinticinco por 
ciento) restante se depositará en una cuenta individual, en Unidades 
Reajustables, que será abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay, a 
nombre del funcionario, por la Contaduría Central del respectivo Inciso o   
quien haga sus veces, la que redituará el interés corriente para este 
tipo de cuenta".

Artículo 21

   Agrégase al inciso final del artículo 14 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, lo siguiente:

  "El Poder Ejecutivo podrá optar por reajustar dichos montos en base a la variación registrada en las cuotas de las instituciones médicas de aistencia colectiva". 


                              CAPITULO II

              ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 22

   Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establecen
relaciones entre la tabla de sueldos de los escalafones K Personal Militar
y L Personal Policial, con la tabla de sueldos de los escalafones civiles.

Artículo 23

   Sustitúyense los coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón K
Personal Militar, establecidos en los artículos 47 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, y 71 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los siguientes:

Denominación del grado                                 Coeficiente

Teniente General, Vicealmirante, Teniente General (Av.)   12.5
General, Contralmirante, Brigadier General (Av.)          12.5
Coronel, Capitán de Navío, Comandante, Mayor              11.1
Teniente Coronel, Capitán de Fragata, Comandante          10.0
Mayor, Capitán de Corbeta                                  9.3
Capitán, Teniente de Navío                                 8.5
Teniente 1º, Alférez de Navío                              7.3
Teniente 2º, Alférez de Fragata                            6.7
Alférez, Guardia Marina                                    4.9

Denominación del grado                                 Coeficiente
______________________                                 ___________
   
Sub Oficial Mayor, Sub Oficial de Cargo                    6.0
Sargento 1º, Sub Oficial de 1ra.                           5.3
Sargento, Sub Oficial de 2da.                              4.3
Cabo de 1ra.                                               3.6
Cabo de 2da.                                               3.0
Soldado de 1ra., Marinero de 1ra.                          2.5
Soldado de 2da., Marinero de 2da.                          1.8
Aprendiz                                                   1.0
Cadete, Aspirante                                          0.9

Artículo 24

   Fíjase en N$ 48.459 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos
cincuenta y nueve) la base de cálculo para la aplicación de los
coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón L Personal Policial.

   Dicho importe no incluye el 50% (cincuenta por ciento) complementario
al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.

Artículo 25

   Fíjase en N$ 44.700 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil setecientos) la
base de cálculo para la aplicación de los coeficientes de la tabla de
sueldos del escalafón K Personal Militar, y Prima Técnica.

   Dicho importe no incluye el 50% (cincuenta por ciento) complementario
al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.

Artículo 26

   Establécese la tabla de sueldos para seis horas de labor, que regirá en
los escalafones siguientes: A Personal Técnico Profesional; B Personal
Técnico Profesional; C Personal Administrativo; D Personal Especializado,
E Personal de Oficios; F Personal de Servicios Auxiliares; J Personal
Docente de otros organismos, y R Personal no incluido en los escalafones
anteriores.

Grado       Escala       Compensación máxima al grado
_____       ______       ____________________________
                                 %
 16        202.693             84.51
 15        188.552             80.24

Grado       Escala       Compensación máxima al grado
_____       ______       ____________________________

                                 %  
 14        175.397             76.44
 13        163.160             73.26
 12        151.777             70.87
 11        141.188             69.25
 10        131.338             66.78
  9        122.175             65.17
  8        113.652             64.48
  7        105.723             64.66
  6         98.347             57.71
  5         91.485             53.72
  4         85.103             54.60
  3         79.166             56.63
  2         73.642             48.08
  1         70.136             45.80

  Los importes de la escala básica incluyen el 50% (cincuenta por ciento)
complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987.

  Los actuales grados 1 al 7 se transforman en grado 1 de la presente tabla.

  Deróganse los artículos 50 y 52 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de  
1986. 

Artículo 27

   Los grados mínimos y máximos de los escalafones a que refiere la tabla
establecida en el artículo anterior, serán los siguientes:

Escalafón    Grado mínimo     Grado máximo
_________    ____________     ____________

 A               4                  16
 B               3                  15
 C               1                  14
 D               1                  14
 E               1                  13
 F               1                  10

Escalafón    Grado mínimo     Grado máximo
_________    ____________     ____________

 J               3                  15
 R               1                  16

  Deróganse los artículos 51 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 6º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 4º de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 28

   Establécese la tabla de sueldos y denominaciones para seis horas
diarias de labor que regirá para el escalafón M Personal de Servicio
Exterior.

Denominación                      Sueldo Básico
____________                      _____________
                                       N$
 Embajador                          248.218
 Ministro                           230.844
 Ministro Consejero                 203.127
 Consejero                          175.136
 Secretario de 1ra.                 151.777
 Secretario de 2da.                 141.188
 Secretario de 3ra.                 128.711

   Los importes de la escala básica incluyen el 50% (cincuenta por
ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 29

   Los descuentos que se practicaren a los funcionarios por inasistencias,
fuere cual fuere su naturaleza se considerarán definitivamente perdidos,
sin perjuicio de las posibles devoluciones por errores de la
Administración, y en todos los casos se verterán a Rentas Generales. Lo
dicho alcanza también a descuentos sobre remuneraciones que se financian
con cargo a fondos extrapresupuestales. 

Artículo 30

   Exclúyense de lo dispuesto por el artículo anterior los descuentos
referidos en los artículos 455 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
y 61 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 31

   A partir de la promulgación de la presente ley, queda sin efecto toda
norma legal que habilite a cualquier título el uso de locomoción oficial y
combustible de cargo del Tesoro Nacional, por parte de cualquier
funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el
cumplimiento de sus responsabilidades públicas oficiales.

   En ningún caso el ejercicio de una función pública, en cualquier ámbito
del Estado, podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo oficial
fuera de los requerimientos del servicio en sentido estricto.

   La violación de lo preceptuado en el presente artículo configurará
falta administrativa grave.

   Exonéranse de esta disposición al Presidente y al Vicepresidente de la
República, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Poder
Ejecutivo y al Presidente de la Cámara de Representantes.

Artículo 32

   Los funcionarios presupuestados o contratados que se encontraran
prestando funciones "en comisión" en otro organismo público distinto al
que revisten presupuestalmente podrán optar por su incorporación a éstos,
de acuerdo a las siguientes bases:

A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días de la
publicación de la presente ley.

B) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuentan con más de seis
   meses de antigüedad en la oficina de destino.

    La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del
Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta
por el Poder Ejecutivo o por el organismo de destino, cuando corresponda,
previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con
informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, en su caso.

    No están comprendidos en esta disposición los funcionarios que prestan
funciones en el Poder Legislativo o en la secretaría de los señores
legisladores.

Artículo 33

   Incorpóranse al escalafón E Personal de Oficios, los cargos y funciones
vacantes de la serie Chofer y Tractorista, que figuran actualmente dentro
del escalafón F Personal de Servicios Auxiliares. La Contaduría General de
la Nación realizará las adecuaciones pertinentes.

Artículo 34

   Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

 "ARTICULO 3°.- El escalafón A Personal Técnico Profesional, comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, registrado o revalidado, por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años". 

Artículo 35

    Los cargos docentes que a la fecha de promulgación de la presente ley
no estén incluidos en el escalafón J Personal Docente de otros Organismos,
y cuyas retribuciones no estén reguladas por la tabla de sueldos del
artículo 26 de la presente ley, deberán ajustarse a dicha tabla dentro de
un plazo de ciento veinte días. Dicha adecuación no podrá implicar costo
presupuestal.

    A medida que se produzca la incorporación en la referida tabla,
tendrán derecho a percibir el beneficio establecido en el artículo 12 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativos y concordantes,
computando su antigüedad a partir de dicha incorporación.

Artículo 36

   Agréganse al artículo 4° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, los siguientes literales:

 "h) Las contrataciones de personal asimiladas al escalafón E Personal de Oficios, que efectúe la unidad ejecutora 072, "Comando General de la Armada", del Ministerio de Defensa Nacional.

  i) Los cargos presupuestados o funciones contratadas de la unidad ejecutora 133, "Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del Ministerio de Defensa Nacional.

  j) Las contrataciones de personal eventual del Ministerio de Turismo, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

  k) Las contrataciones de personal zafral que realice la unidad ejecutora 012, "Comisión Nacional de Educación Física", del programa 001, "Administración General", del Ministerio de Educación y Cultura, para la temporada estival.

  l) La contratación de personal por la vía de las excepciones contenidas en el presente artículo, no habilita su posterior designación en carácter permanente al amparo del artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990".

Artículo 37

   Sustitúyese el literal a) del artículo 4° de la Ley N° 16.127, de 7 de  agosto de 1990, por el siguiente:

   "a) Los cargos presupuestados o funciones contratadas del Ministerio 
de Salud Pública, Instituto Nacional del Menor, del Hospital de Clínicas de la Universidad de la República y de la Central de Servicios Médicos 
del Banco de Seguros del Estado, salvo los correspondientes a los 
escalafones C Administrativos y F Servicios Auxiliares.

   No regirá esta salvedad para el escalafón F Servicios Auxiliares, dependiente de la Central de Servicios Médicos del Banco de Seguros del Estado".

Artículo 38

   Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7
de agosto de 1990, al personal de servicio contratado del último grado
escalafonario afectado a centros de enseñanza de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP), teniendo en cuenta al personal
actualmente contratado por las Comisiones de Fomento Escolar.

Artículo 39

     Las vacantes de cargos presupuestados y funciones contratadas
generadas hasta el 31 de diciembre de 1990, serán suprimidas, salvo
aquellas que deben ser provistas por la regla del ascenso.

    Las unidades ejecutoras dispondrán hasta el 31 de diciembre de 1991
para realizar los ascensos, suprimiéndose las referidas vacantes en sus
respectivos grados, a esa fecha.

    El régimen de provisión de vacantes generadas a partir del 1º de enero de 1991 será el siguiente:

A) Cuando se traten de vacantes que no sean las correspondientes al 
último grado de los escalafones en la respectiva unidad ejecutora, se 
efectuarán las promociones y, de cada dos vacantes que resulten en los 
niveles inferiores del escalafón, una deberá suprimirse.

B) Cuando se trate de vacantes del último grado de cada escalafón, de 
cada dos una se deberá suprimir.

    Los jerarcas de cada unidad ejecutora podrán optar entre solicitar 
la provisión del cargo o función contratada, crear un nuevo cargo o  función de acuerdo a las necesidades de racionalización de la oficina o 
transferir el crédito a una partida de contratación. Las transformaciones 
o transferencias serán efectuadas previo informe de la Oficina Nacional 
del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación y no 
implicarán aumento de los créditos presupuestales.

    Exceptúase de lo dispuesto en los incisos precedentes:

 1) Cargos de escalafones políticos, de particular confianza, judicial,
docente y de servicio exterior.

 2) Cargos y funciones de Directores y Subdirectores de unidades
ejecutoras que no pertenezcan a los escalafones referidos en el numeral
anterior.

 3) Cargos y funciones creados por la presente ley.

 4) Cargos y funciones pertenecientes a las unidades ejecutoras del
programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", del
Ministerio de Salud Pública.

 5) Excepciones previstas expresamente en la presente ley.

Artículo 40

    El Poder Ejecutivo podrá disponer, previo informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, las modificaciones necesarias para
racionalizar las denominaciones de series y de clases de cargos, tendiendo
a establecer una nomenclatura uniforme en los Incisos 02 al 14, de los
escalafones A, B, C, D, E, F y R.

Artículo 41

   Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

  "ARTICULO 20.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores Nacionales, a solicitud expresa de éstos.

  Los legisladores nacionales en ningún caso podrán tener más de cuatro funcionarios en comisión simultáneamente.

  El plazo de traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formula la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.

  Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos en la oficina de origen y, en particular, los referidos a la remuneración, cualquiera sea su naturaleza, y al ascenso".

Artículo 42

   Inclúyense en el escalafón D Especializado, aquellos cargos
presupuestados y funciones contratadas cuyos titulares desempeñen
directamente tareas en la atención de las centrales telefónicas de las
unidades ejecutoras. Las referidas transformaciones no podrán implicar
aumento del crédito presupuestal.   
 
                              CAPITULO III

                 CONTROL DE INGRESO A LA ADMINISTRACION

Artículo 43

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.622, de 24 de diciembre de 1976, por el siguiente:

  "Los funcionarios que sean llamados a ocupar los cargos mencionados taxativamente en el inciso precedente, podrán optar por las remuneraciones que se establecieren para dichos cargos o las correspondientes a aquellos cuyo ejercicio quedare suspendido, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos docentes, la que se regulará por las normas vigentes.

  Lo dispuesto precedentemente se aplciará asimismo a los jubilados de la Dirección de las Pasividades Civiles y Escolares del Banco de Previsión Social que sean llamados a ocupar dichos cargos".

Artículo 44

    El ingreso a la función pública en los escalafones A, B, C y D, al
amparo de las excepciones previstas en los artículos 1º y 4º de la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990, sólo podrán realizarse mediante concurso
de oposición y méritos, o de méritos y prueba de aptitud.

Quedan exceptuadas de las exigencias establecidas en el inciso anterior,
las designaciones y contrataciones efectuadas de acuerdo al literal F) del
artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 45

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:

  "ARTICULO 16.- Las necesidades de personal de la Administración Pública serán cubiertas con funcionarios declarados excedentes del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, sean presupuestados o contratados con carácter permanente, de los escalafones civiles. No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones docentes y del servicio exterior, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos y de particular confianza".

Artículo 46

   A efectos de acogerse a los beneficios previstos por el artículo 32 de
la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, se deberá contar con una
antigüedad mínima ininterrumpida de cinco años como funcionario público,
al momento de efectuar la opción respectiva.

Artículo 47

    Los beneficios establecidos por el artículo 32 de la Ley Nº 16.127, de
7 de agosto de 1990, serán de cargo de Rentas Generales exclusivamente en
los casos en que los Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales, den efectivo cumplimiento a
las normas contenidas en la ley referida.

                              SECCION III
      
                        ORDENAMIENTO FINANCIERO

                              CAPITULO I

                            FUNCIONAMIENTO

Artículo 48

   Las partidas otorgadas en moneda extranjera se ajustarán de acuerdo al
procedimiento del artículo 53 de la presente ley.

Artículo 49

   La Contaduría General de la Nación dispondrá que la registración de la
utilización de los fondos extrapresupuestales sea gradualmente incorporada
al sistema computarizado.

El mecanismo que se instrumentará a tal efecto, deberá aplicar, en lo
pertinente, procedimientos análogos a los que se emplean para la
registración de los fondos presupuestales.

En la medida en que se vaya implementado el mecanismo referido, no podrá
utilizarse ningún fondo extrapresupuestal que no se registre conforme a
dichos procedimientos.

Artículo 50

    Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a cancelar las deudas
contraídas hasta la promulgación de la presente ley, por los Incisos 02 al
14 con Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), por concepto
de pasajes de misiones oficiales al exterior.

La imputación se efectuará con cargo a las reservas de crédito realizadas
en los Incisos respectivos. En caso de no existir reserva o que resultare
insuficiente, la Contaduría General de la Nación queda facultada para
habilitar el crédito respectivo.

Artículo 51

    El Ministerio de Economía y Finanzas imputará los gastos realizados
por concepto de viáticos y partida especial hasta la fecha de promulgación
de la presente ley y librará las órdenes de pago correspondientes para
reponer el fondo permanente establecido por el artículo 1º del Decreto Nº 
283, de 23 de marzo de 1988. La imputación se efectuará con cargo a las
reservas de crédito realizadas en los Incisos respectivos. En caso de no
existir éstas o que resultaren insuficientes, la Contaduría General de la
Nación queda facultada para habilitar el crédito necesario.

Artículo 52

    Sustitúyese el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de
enero de 1978, por el siguiente:

"ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo podrá disponer del 15% (quince por
ciento) del total de los rubros de gastos incluidos en el Presupuesto
Nacional, rubros 2 a 7 y 9, excluidos beneficios sociales, para reforzar
los créditos asignados para gastos de funcionamiento. Asimismo, podrá
usarse para la habilitación de créditos en rubros que no estén previstos.

 En ningún caso podrán destinarse estas partidas al pago de retribuciones
personales.

 Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se
efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe de la Contaduría General de la Nación".  

Artículo 53

    A partir de la promulgación de la presente ley, las misiones oficiales
al exterior no permanentes de los funcionarios públicos de los Incisos 02
a 14, serán autorizadas por resolución de la Presidencia de la República
en la que se dispondrá si el gasto se imputa con cargo a recursos
presupuestales o extrapresupuestales. Los créditos presupuestales para
atender las erogaciones que éstas demanden por concepto de viáticos,
pasajes y partida especial, serán habilitados en cada Inciso con cargo a
la partida dispuesta por el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de
enero de 1978. Las Contadurías Centrales dispondrán de un término de
treinta días, contados a partir de la fecha en que les sea comunicada la
autorización de la misión, para tramitar ante la Contaduría General de la
Nación la habilitación del crédito en los renglones correspondientes.

Derógase el artículo 9º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 54

    Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a otorgar a los
Incisos 02 a 14, fondos permanentes para atender las erogaciones por
concepto de viáticos, partidas especiales y pasajes, los que estarán
comprendidos en el tope previsto por el artículo 535 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987.  

Artículo 55

    La delegación uruguaya ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande
presentará al Ministerio de Relaciones Exteriores, antes del 30 de abril
de cada ejercicio, el presupuesto de su funcionamiento e inversiones a
cargo de Rentas Generales, para el ejercicio siguiente y un balance de
ejecución por el ejercicio anterior, acompañado de un informe de auditoría
contable y de gestión.

El Poder Ejecutivo los incluirá en la Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio respectivo.

                              CAPITULO II

                              INVERSIONES

Artículo 56

   La Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la
Nación, en forma conjunta, dentro de los sesenta días de publicada la
presente ley, compilarán en un texto ordenado las normas que regulan las
inversiones públicas.

Artículo 57

   Los créditos que se asignen para inversiones que comprendan total o
parcialmente egresos en moneda extranjera, así como los que sean
financiados con endeudamiento en moneda extranjera, se ajustarán a la
cotización de la moneda respectiva de acuerdo al tipo de cambio vendedor
vigente al momento de la emisión del documento de pago correspondiente.

   Si el pago se produce dentro del ejercicio, se ajustará el crédito por
la diferencia resultante entre el tipo de cambio del momento del pago y el
de la emisión del documento, exceptuándose este caso de lo dispuesto en el
literal c) del artículo 6º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

   Derógase el artículo 81 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 58

   Las modificaciones de fuentes de financiamiento presupuestal dentro de
un proyecto de inversión o entre proyectos de un mismo programa, serán
autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
   
   Derógase el artículo 44 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.   

Artículo 59

    Las modificaciones de fuente de financiamiento de las partidas
otorgadas con carácter de transferencias destinadas a inversiones del
organismo beneficiario, así como las trasposiciones y cambio de componente
en moneda nacional y extranjera, se regularán por lo dispuesto para los
créditos asignados para inversiones.  

Artículo 60

    Las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa así como los cambios en la descripción de los proyectos o del
componente en moneda nacional y extranjera, gestionados por los organismos
comprendidos en el Presupuesto Nacional, serán autorizados por los
jerarcas de cada Inciso. Para los Incisos comprendidos en la
Administración Central se requerirá previamente, informe favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

   El informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá ser
emitido dentro de los quince días siguientes a la solicitud, la cual
deberá ser presentada, en forma fundada, antes del 31 de octubre del
ejercicio correspondiente. Transcurrido dicho plazo se entenderá opinión favorable.

   En todos los casos se dará cuenta a la Contaduría General de la Nación,
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al Tribunal de Cuentas y a la
Asamblea General.

   Las trasposiciones entre proyectos de distintos programas de un mismo
Inciso así como la incorporación de nuevos proyectos de inversión, deberán
ser aprobadas por ley salvo en el caso de los entes de enseñanza, las que
serán autorizadas por el jerarca respectivo.

   Deróganse los artículos 39 y 43 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987. 

Artículo 61

   Las modificaciones de las fuentes de financiación previstas por el
artículo 58 de la presente ley, se podrán autorizar si existe
disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia.

Artículo 62

   Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la
presente ley se podrán ejecutar hasta los montos y por los ejercicios que
se determinan seguidamente:

Inciso         Miles de N$       Ejercicio
 10            94:587.500         1994

   Los montos referidos están expresados a valores de enero de 1990 y se
ajustarán en la misma forma y oportunidad que los créditos de inversiones.

   Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, se deberá
aprobar, por decreto, la distribución por programa y fuentes de
financiamiento. 

Artículo 63

    Declárase de interés nacional el acceso ferroviario al puerto de Nueva
Palmira.

Coadyuvantemente, constituye objetivo prioritario el tendido de un ramal
que enlace en línea recta la estación "Grito de Asencio" (al sur de la
ciudad de Mercedes, departamento de Soriano) y el recinto portuario de
Nueva Palmira (departamento de Colonia), conectándolo a la red nacional
ferroviaria e internacional a través de los pasos de frontera Salto
Grande, Rivera - Livramento y Yaguarón - Río Branco.

Sin perjuicio de la explotación técnica del referido ramal, en el proyecto
económico podrá participar el capital privado o municipal interesado, o
entes públicos estatales o paraestatales vinculados a la operativa
portuaria de Nueva Palmira o a su desarrollo específico.

Artículo 64

    El Ministerio de Transporte y Obras Públicas no podrá ejecutar, de los
créditos para inversiones que figuran en los anexos a la presente ley, los
siguientes importes:

 AÑO              U$S                                      N$

 1991         3:000.000        equivalente a        2.415:000.000
 1992        15:300.000        equivalente a       12.316:500.000
 1993        13:303.000        equivalente a       10.708:915.000
 1994         5:000.000        equivalente a        4.025:000.000   

Artículo 65

   Transfiérese de los proyectos de inversión contenidos en el planillado
anexo a la presente ley del Ministerio de Educación y Cultura, unidad
ejecutora 016, proyecto 803 Obras Civiles SODRE, la suma de N$
10.000:000.000 (nuevos pesos diez mil millones), discriminada de la
siguiente manera: para el año 1991 N$ 1.000:000.000 (nuevos pesos mil
millones); para el año 1992 N$ 3.000:000.000 (nuevos pesos tres mil
millones) para el año 1993 N$ 3.000:000.000 (nuevos pesos tres mil
millones); para el año 1994 N$ 3.000:000.000 (nuevos pesos tres mil
millones) al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente para sus proyectos de inversión en el programa de vivienda.

Artículo 66

   Transfiérese de los proyectos de inversión contenidos en el planillado
anexo a la presente ley del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la
suma de N$ 2.236:000.000 (nuevos pesos dos mil doscientos treinta y seis
millones) correspondientes al ejercicio 1994, al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para sus proyectos de inversión,
en el programa de vivienda.

Artículo 67

    Transfiérese a los proyectos de inversión contenidos en el planillado
anexo a la presente ley, de la unidad ejecutora 016, proyecto 803, Obras
Civiles SODRE, del Ministerio de Educación y Cultura, a la unidad
ejecutora 013, "Comisión Nacional de Educación Física", la suma de N$
690:000.000 (nuevos pesos seiscientos noventa millones) la que será
afectada al Plan de Inversiones correspondientes al año 1991; y la suma de
N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones), en el ejercicio 1991, al
proyecto 800 de la unidad ejecutora 015, "Biblioteca Nacional", a fin de
solucionar en forma definitiva las deficiencias de las instalaciones
eléctricas, efectuar reparaciones urgentes del edificio sede y rehabilitar
todos sus servicios al usuario.

Artículo 68

   Los organismos públicos darán prioridad a consultoras públicas
nacionales para la asignación de todos los estudios que exijan los
proyectos de inversión a realizarse con recursos nacionales. La misma
disposición regirá para los estudios relacionados con proyectos que se
realicen con préstamos internacionales, cuando su costo sea inferior al
fijado por las entidades financiadoras para convocar a consultoras
internacionales.

En ambos casos los organismos públicos deberán realizar una consulta con
la Universidad de la República y el CONICYT a los efectos de que informen
sobre la existencia de capacidad nacional en la materia, previo a la
convocatoria de consultoras internacionales. Estas instituciones deberán
expedirse en el plazo máximo de treinta días contados a partir de la
solicitud de la consulta. Por razones debidamente fundadas, los organismos
públicos podrán quedar eximidos del cumplimiento de estas disposiciones,
dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 69

    La Oficina de Planeamiento y Presupuesto coordinará con los jerarcas
de las reparticiones correspondientes a los Incisos 02 a 14, el cálculo de
un abatimiento del 50% (cincuenta por ciento) de los siguientes montos de
inversiones proyectados en dichos Incisos:

A) Inversiones destinadas a vehículos (excluidos los vehículos destinados
a ambulancias, patrulleros, tareas agropecuarias a cargo del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y toda clase de automotores de tipo
utilitario).

B) Inversiones destinadas a equipamientos y mobiliarios, excluidas las
destinadas al equipamiento en los programas para la atención de la salud,
laboratorios e instrumental técnico-científico y aquellas que puedan
lesionar las tareas imprescindibles para el cumplimiento de los cometidos
de las reparticiones referidas en el inciso primero.

Los recursos resultantes del mencionado abatimiento tendrán los siguientes
destinos:

1) Hospital de Quemados del Ministerio de Salud Pública por un sola vez:

a) hasta U$S 700.000 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos
mil) para la terminación de obras.

b) hasta U$S 2:400.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos
millones cuatrocientos mil) para los gastos inherentes para la puesta en
marcha del hospital.

2) El saldo, por partes iguales, para las obras civiles del SODRE y para
las viviendas de interés social proyectadas conforme a la Ley Nº 16.112,
de 30 de mayo de 1990, y por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente. 

                             SECCION IV

                  INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

                             INCISO 02

                     PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 70

   Créase en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y
Oficinas Dependientes del programa 001 "Determinación y Aplicación de la
Política de Gobierno" subprograma 002 "Administración General", un cargo
de Subjefe del Servicio Médico escalafón A Personal Profesional
Universitario grado 19, que se proveerá de acuerdo con las normas
vigentes, entre los actuales Técnico I Médico escalafón A Personal
Profesional Universitario grado 17, eliminándose posteriormente el cargo
que resultase vacante.

Artículo 71

   Extiéndese el proyecto de funcionamiento "Encuestas Sectoriales e
Indicadores Económicos" creado por el artículo 19 de la Ley Nº 16.002, de
25 de noviembre de 1988, en el programa 003 "Elaboración, Supervisión y
Coordinación de las Estadísticas Nacionales", el cual deberá finalizar el
31 de diciembre de 1992.

A tales efectos, destínase una partida anual de N$ 225.150.000 (nuevos
pesos doscientos veinticinco millones ciento cincuenta mil) para atender
las retribuciones personales y prestaciones sociales del personal
necesario para llevar a cabo dicho proyecto.

Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar con cargo a la partida
mencionada, al personal que esté revistando al 31 de diciembre de 1990 en
carácter de eventual, en este proyecto.

La Dirección General de Estadística y Censos efectuará las propuestas de
contratación, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y los
méritos y antecedentes del citado personal en el desempeño de las
funciones eventuales.

Artículo 72

    Transfórmanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República
y Oficinas Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior", del
programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", dos
cargos de Consultor II y un cargo de consultor I en dos cargos de
Consultor I y un cargo de Secretario particular del Presidente de la
República respectivamente y decláranse comprendidos en el literal d) del
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.  

Artículo 73

    Transfórmanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República
y Oficinas Dependientes", subprograma 002 "Administración General", un
cargo de Subdirector especializado y en el subprograma 001 "Administración
Superior", un cargo de Secretario particular del Presidente de la
República, en dos cargos de Consultor II que integrarán el subprograma 001
"Administración Superior" del programa 001 "Determinación y Aplicación de
la Política de Gobierno" y decláranse comprendidos en el literal f) del
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. 

Artículo 74

    Decláranse comprendidos en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, los cargos de Director de División de
la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas
Dependientes" subprograma 002 "Administración General" del programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno". 

Artículo 75

   Los cargos de Consultor I, Consultor II, Secretario Particular del
Presidente de la República y de Director de División citados en los
artículos anteriores, serán de particular confianza.

Artículo 76

    Sustitúyese el artículo 111 de la ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente: 
 
  "ARTICULO 111.- Otórgase a los funcionarios que presten servicios efectivamente en la Presidencia de la República, programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", subprograma 002 "Administración General" una  compensación mensual del 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de naturaleza salarial, por concepto de permanencia a la orden. A tal efecto, increméntase en N$ 26.000.000 (nuevos pesos veintiséis millones) el renglón 061 "Retribuciones Adicionales", del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".

  En caso de funcionarios en comisión en el programa y subprograma
indicados, el 30% (treinta por ciento) se calculará sobre el nivel de
retribuciones correspondientes a las funciones que desempeñan".

Artículo 77

    Suprímense al vacar, en la unidad ejecutora 002 "Escribanía de
Gobierno y Hacienda" del subprograma 002 "Administración General" programa
001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" un cargo de
Asesor I Escribano, escalafón A, grado 20 y un cargo de Asesor II
Escribano, escalafón A, grado 17.

La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito de los cargos
que se vayan suprimiendo al subrubro 02 y al renglón 061.303 por partes
iguales.

Artículo 78

    Increméntase en N$ 6.200.000 (nuevos pesos seis millones doscientos
mil) la partida otorgada por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 14.985, de
28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por los artículos 110 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y 51 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, estableciéndose la siguiente escala: N$ 12.000 (nuevos
pesos doce mil) mensuales para el personal de custodia fija y N$ 30.000
(nuevos pesos treinta mil) mensuales para la custodia móvil, que se
ajustará conforme con los aumentos salariales del sector público. 

Artículo 79

      Suprímense al vacar, en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la
República y Oficinas Dependientes", subprograma 002 "Administración
General" del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno", los cargos correspondientes a las series Médico, Teletipista,
Radiotelefonía, Radiotécnico, Electrotécnica, Mecánica, Mantenimiento
Automotriz, Pintor, Chapista, Peluquero, Electricista, Mecánico, Gomero,
Carpintero, Calefaccionista, Dibujo, Fotografía, Técnico Agropecuario,
Ayudante Arquitecto e Ingeniero y Servicios, desde el grado 09 hasta el
último grado del escalafón. La supresión se realizará una vez efectuadas
las promociones.

   La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito de los cargos
que se vayan suprimiendo al subrubro 02 y al renglón 061.303 por partes
iguales.  

Artículo 80

   Inclúyese en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, el cargo de Director General de Estadística y Censos.

Artículo 81

   Transfórmanse en la unidad ejecutora 007 "Dirección General de
Estadística y Censos" del programa 003 "Elaboración, Supervisión y
Coordinación de las Estadísticas Nacionales", los cargos que se mencionan
en igual número de funciones contratadas en el mismo escalafón y grado, de
acuerdo al siguiente detalle:

2 cargos escalafón A grado 18

1 cargo escalafón B grado 19

1 cargo escalafón B grado 18

   La transformación se operará al momento en que dichos cargos queden
vacantes.

Artículo 82

    Créase en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y
Oficinas Dependientes", del programa 001 "Determinación y Aplicación de
la Política de Gobierno", un cargo de Jefe de Departamento Radiotécnico,
escalafón E, grado 15, a efectos de atender una reparación funcional
emergente de la aplicación de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985
suprimiéndose la función contratada y los créditos respectivos.

Artículo 83

 Extiéndese al personal que presta servicios efectivamente en la unidad
ejecutora 007 "Dirección General de Estadística y Censos", el régimen
establecido en el artículo 111 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 84

   Suprímese la unidad ejecutora 006, "Delegación Uruguaya en la Comisión
Mixta Laguna Merín", del programa 002, "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público".  

Artículo 85

   Los créditos presupuestales para gasto de funcionamiento e inversiones,
muebles, útiles y documentación, de la unidad ejecutora que se suprime por
el artículo anterior, permanecerán en el programa al que estaba asignada
la unidad hasta el presente.

Artículo 86

   Los funcionarios excedentes a causa de la supresión de dicha unidad
ejecutora se regirán por lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990.

                              INCISO 03
 
                    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 87

   Exceptúase al personal civil del programa 106 "Salud Militar", y al
escalafón K Personal Militar de lo dispuesto en el artículo 39 de la
presente ley.

Artículo 88

    Créase una compensación mensual a la que tendrán derecho los Cabo de
2da., Soldado de 1era., Soldado de 2da. y equivalentes, de N$ 2.100
(nuevos pesos dos mil cien), N$ 5.100 (nuevos pesos cinco mil cien) y N$
2.000 (nuevos pesos dos mil) respectivamente. El beneficio establecido en
el presente artículo no será tenido en cuenta para el cálculo de la
liquidación prevista por el artículo 65 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.  

Artículo 89

    Suprímense los cargos vacantes de Personal Subalterno del escalafón K
Personal Militar, resultante de la aplicación del artículo 182 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y los artículos 72, 85 y 91 de la Ley Nº 
15.903. de 10 de noviembre de 1987, que se detallan:

Programa 102 Ejército Nacional, 3.405 cargos.
Programa 103 Armada Nacional, 619 cargos.
Programa 104 Fuerza Aérea Uruguaya, 460 cargos.

Artículo 90

    Suprímense los cargos vacantes de Personal Subalterno del escalafón K
Personal Militar, que se detallan:

Programa 102 Ejército Nacional, 1.300 cargos.
Programa 103 Armada Nacional, 460 cargos.
Programa 104 Fuerza Aérea Uruguaya, 221 cargos.

Artículo 91

   Del total de cargos del personal subalterno del escalafón K Personal
Militar (Combatiente y no Combatiente), resultante al 1º de enero de 1991,
una vez practicadas las supresiones a que refieren los artículos
precedentes, se suprimirán al vacar hasta el 10% (diez por ciento) de
éstos.

   Esta norma no alcanza a los cargos técnicos y semitécnicos.

   De las economías resultantes de estas supresiones, se destinará el 50%
(cincuenta por ciento) a la unidad ejecutora 135 "Servicio de Retiros y
Pensiones Militares", para financiar pasividades, y el 50% (cincuenta por
ciento) restante para gastos de funcionamiento y atención de retribuciones
de personal en actividad en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 92

    El Poder Ejecutivo podrá disponer por decreto fundado en acuerdo del
Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Defensa Nacional, las
modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos del
escalafón A Técnico Profesional en las series de Abogado y Escribano y del
Escalafón B Técnico Profesional en las series de Procurador y Doctor en
Diplomacia de las unidades ejecutoras, de acuerdo a las siguientes normas:

A) Las modificaciones de cargos no podrán causar lesión de derechos y las
regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando
correspondiera.

B) La racionalización deberá propender a una estructura de cargos, cuyas
denominaciones deberán uniformarse, la que deberá ser adecuada a los
objetivos de cada programa y requerirá el previo informe de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.

C) Para su cumplimiento se podrán suprimir los cargos del escalafón K
Personal Militar ocupado por los profesionales motivo de esta
racionalización.

D) El costo de la racionalización no podrá exceder el monto de N$
64:400.000 (nuevos pesos sesenta y cuatro millones cuatrocientos mil)
previstos en el programa 101 "Administración Central del Ministerio de
Defensa Nacional", subprograma 001 "Administración Superior", unidad
ejecutara 101 "Dirección General de Secretaría de Estado", el cual será
distribuido entre las unidades ejecutoras que realicen la misma.

E) Las racionalizaciones deberán ser aprobadas antes de los ciento ochenta
días de promulgada la presente ley y tendrán vigencia desde el momento de
su aprobación.

F) De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea
General.

Artículo 93

    Exclúyese al personal militar perteneciente al Ministerio de Defensa
Nacional de la obligación de asegurar, dispuesta en el artículo 5º de la
Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989.

Artículo 94

    Sustitúyese el artículo 116 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de
febrero de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 116.- El Personal Superior de las Fuerzas Armadas se organizará
para el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Uruguaya
en las siguientes formas:

A) Cuerpos de Comando, constituidos por los profesionales militares
egresados de las Escuelas de Formación de Oficiales correspondientes;

B) Cuerpos de Servicios Generales, constituidos por los Oficiales de los
Servicios y los equiparados a Oficiales".

Artículo 95

    Transfórmase en la unidad ejecutora 101, "Dirección General de
Secretaría de Estado", un cargo de Cabo de 2da. escalafón K Personal
Militar, en un cargo de Jefe de Sección serie Especialización escalafón D
Personal Especializado, grado 13.

Artículo 96

    Transfórmase en la unidad ejecutora 101 "Dirección General de
Secretaría de Estado" del Ministerio de Defensa Nacional un cargo de Cabo
de 2da., en un cargo de Asesor III Abogado, escalafón A, grado 17.

Artículo 97

    Créase en la unidad ejecutora 104 "Comando General del Ejército" del
Ministerio de Defensa Nacional un Cargo de Teniente Coronel en el
escalafón del Cuerpo Administrativo, que regirá a partir del 1º de febrero
de 1991.

Artículo 98

    Créase una tasa por concepto de asesoramiento técnico y visación de
documentos cartográficos a particulares, que será percibida por el
Servicio Geográfico Militar. Dicha tasa se establece en Unidades
Reajustables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 de la ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968 y tendrá los siguientes valores:

1) Por documentos cartográficos de dimensiones de hasta 22 x 22,5
centímetros: 1 UR (una Unidad Reajustable).

2) Por documentos de dimensión superior a 34 x 22,5 centímetros y hasta 66
x 50 centímetros: 3 UR (tres Unidades Reajustables).

3) Para documentos de dimensiones de más de 66 x 50 centímetros: 5 UR
(cinco Unidades Reajustables).

La recaudación que por este concepto se realice, se podrá aplicar a gastos
de funcionamiento e inversión en materiales y equipos que requieran las
mencionadas tareas.

Artículo 99

   Transfórmanse en la unidad ejecutora 104 "Comando General del Ejército"
del Ministerio de Defensa Nacional, un cargo de Sargento y dos de Soldado
de 1era., en un cargo de Asesor IV Contador escalafón A Técnico
Profesional, grado 16.

Artículo 100

   Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Orgánica de la Armada Nacional), en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.956, de 13 de noviembre de 1979, por el siguiente:

"ARTICULO 19.- En la Armada Nacional se designa como Oficiales Almirantes a las jerarquías que el Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974
(Orgánica de las Fuerzas Armadas), califica de Oficiales Generales.

Las escalas jerárquicas y grados de los diferentes Cuerpos son:

                            CUERPOS Y GRADOS

Calificación      CG      CIME         CAA         CP        CE        CA

Oficiales
Almirantes            Vicealmirantes

Oficiales             Contra Almirantes
Superiores            Capitán de Navío
Jefes                 Capitán de Fragata
                      Capitán de Corbeta

Oficiales
Subalternos           Teniente de Navío
                      Alférez de Navío
                      Alférez de Fragata
                      Guardia Marina".

Artículo 101

    Regularízanse las fechas de ascenso a la jerarquía de Teniente 2º,
Teniente 1º y Capitán, de los Oficiales Egresados según el artículo 52 de
la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, aplicándoseles el ascenso
automático en los tiempos mínimos de antigüedad computable y cumpliendo
con lo dispuesto por el artículo 137 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de
febrero de 1974. La presente regularización no generará reintegros por
diferencia de haberes.

   Los Oficiales que deban ser ascendidos por lo dispuesto precedentemente y no hayan realizado los cursos correspondientes, cumplirán con esta
exigencia dentro de los cuatro meses siguientes a la promulgación de la
presente ley, siendo ascendidos al 1º de febrero de 1991.
    

Artículo 102

  Agrégase al artículo 83 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973:
Personal del Servicio de Electrónica de la Armada, del programa 103
"Armada Nacional", cumpliendo tareas de instalación y mantenimiento del
Sistema de Cadena de Radares, Micro-Ondas y Comunicaciones, por los días
que permanezca fuera del departamento de Montevideo.

Artículo 103

    Sustitúyense en el artículo 22 los literales d) y e) y los Cuadros D y
E de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Orgánica de la Armada
Nacional), en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.956, de 13 de noviembre de 1979, por los siguientes:

"d) Cuerpo de Prefectura: Direcciones, Comandos y Jefaturas de Unidades
afines al Cuerpo y funciones propias del grado y Cuerpo dentro de la
Armada Nacional, así como también las funciones especiales que se le
asignen y Mando Militar.

e) Cuerpo Especialista: Funciones propias del grado dentro de la Armada
Nacional, así como también las funciones especiales que se le asignen y
Mando Militar".

"CUADRO D

 Cuerpo de Prefectura (CP)

Grados                       Efectivos               Escalafón
                                                     A          B
Capitán de Navío                2                    2
Capitán de Fragata              6                    5           1
Capitán de Corbeta             12                   10           2
Teniente de Navío              20                   16           4

CUADRO E

Cuerpo de Especialista (CE)

Grados                         Efectivos

Alférez de Navío                   6
Alférez de Fragata                10
Guardia Marina                    16".

Artículo 104

   Derógase el artículo 10 de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946.
(Orgánica de la Armada Nacional).

Artículo 105

    Los Buzos militares que cumplen tareas con aire comprimido y los técnicos electricistas y electrónicos que realizan el mantenimiento de equipos que funcionan con alta tensión y emision de micro-ondas en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional, computarán cuatro años por cada tres de servicios simples prestados.

    En el mismo régimen de cómputo estará comprendido el personal
subalterno de paracaidistas del Ejército y el personal subalterno
especialmente afectado al manejo de explosivos del Servicio de Material y
Armamento.

Artículo 106

    Fíjase en cincuenta y cinco años para los Oficiales Jefes del Cuerpo
de Prefectura Nacional Naval, la edad límite para el retiro obligatorio
del Personal Superior egresado de la Escuela de Formación, por aplicación
del artículo 52 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 107

    Sustitúyese el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, por el siguiente:

"ARTICULO 20.- Dependerá directamente del Comandante en Jefe y tendrá las
siguientes competencias:

A) Subrogar al Comandante en Jefe en caso de ausencia temporal.

B) Asumir el Comando de la Fuerza Aérea en los casos de vacancia hasta que
sea designado el nuevo Comandante en Jefe.

C) Ejercer las funciones que le delegue el Comandante en Jefe".  

Artículo 108

   Declárase comprendida la Fuerza Aérea Uruguaya en lo dispuesto por el
artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.845, de 24 de noviembre de 1978.

Artículo 109

    Amplíase para el programa 104 "Fuerza Aérea Uruguaya", lo establecido
en el artículo 78 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, para
atender el gasto que demande el aprovisionamiento de combustible de las
aeronaves de dicha Fuerza fuera del territorio nacional.

Artículo 110

    Los Oficiales comprendidos en el artículo 104 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, pasarán a partir de la vigencia de la presente ley, a integrar el escalafón B del Cuerpo Aéreo de la Fuerza Aérea, con sus actuales jerarquías y antigüedades.

Dichos Oficiales revistarán en dicho escalafón en actividad fuera de
cuadros, sin ocupar ni generar vacantes en el mismo.  

Artículo 111

    Los ascensos de los Oficiales a que refiere el artículo anterior, se
regirán a partir de la vigencia de la presente ley por las normas
aplicables al escalafón que pasan a integrar. El número de Oficiales a
ascender anualmente en cada uno de los grados será el tercio de los que
hayan computado el tiempo mínimo exigido para el ascenso y hayan sido
calificados en el grado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las
condiciones establecidas para el ascenso de los integrantes del Cuerpo
Aéreo. A los efectos del cálculo de dicho tercio, se tendrá en cuenta lo
establecido por el artículo 69 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.710, de 15 de enero de 1985.

Artículo 112

   A los efectos de lo dispuesto por el artículo 110 de la presente ley,
créanse los siguientes cargos fuera de cuadros: Mayor, 32 y Capitán, 28.

Las creaciones precedentes se financiarán con la supresión de los
siguientes cargos del artículo 65 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de
diciembre de 1977: Cuerpo Aéreo, escalafón B, Teniente 2º, 14; Teniente
1º, 5 y Capitán, 2; Cuerpo de Seguridad Terrestre, escalafón C, Teniente
2º, 14; Cuerpo Técnico, escalafón D, Teniente 2º, 15; escalafón E,
Teniente 2º, 10; escalafón F, Teniente 2º, 10; escalafón G, Teniente 2º,
3; escalafón H, Teniente 2º, 2; Teniente 1º, 2 y Capitán, 3.
  
 Los cargos que se crean fuera de cuadros, por la presente disposición
se irán eliminando al vacar, transformándose en los siguientes cargos:
Teniente 2º, 68; Teniente 1º, 7 y Capitán, 5, de conformidad con lo que
determine el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Comando General de
la Fuerza Aérea Uruguaya.

Artículo 113

   Reconócese a los Oficiales comprendidos en el artículo 104 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, desde la vigencia del mismo y
hasta la de la presente ley, la bonificación establecida por el numeral 3)
del literal C) del artículo 194 del Decret-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero
de 1974 y el artículo 89 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de
1977. A tales efectos se realizarán las regularizaciones que correspondieren en los registros respectivos. 

Artículo 114

   Las vacantes que hasta la aplicación del artículo 110 de la presente
ley, ocupaban los Oficiales respectivos, se mantendrán en los escalafones
de los Cuerpos de Seguridad Terrestre y Técnico.

Artículo 115

    A los efectos de la aplicación del artículo 110 de la presente ley,
los Oficiales deberán acreditar dentro del plazo que disponga el Poder
Ejecutivo, que reúnen la aptitud sicofísica imprescindible para integrar
el escalafón B del Cuerpo Aéreo y en caso de que ello no ocurriera
permanecerán en los escalafones en los que se hallaban antes de la
vigencia de la presente ley, sin perjuicio de reconocérseles lo
establecido en el artículo 113 de la presente ley.

Asimismo los Oficiales a que refiere el artículo 110 podrán, dentro de los
sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario
Oficial, solicitar ser excluidos de la aplicación de dicha norma para
permanecer en las situaciones que poseían antes, sin perjuicio de la
aplicación a los mismos de lo dispuesto por el artículo 113.

Artículo 116

   Los Oficiales que pasaren al escalafón B del Cuerpo Aéreo deberán
acreditar dentro del plazo de tres años a partir de la publicación de la
presente ley en el Diario Oficial, que reúnen la correspondiente aptitud
de vuelo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977. A ese fin el Comando General de la 
Fuerza Aérea dispondrá la forma de entrenamiento para ello y mientras el 
Oficial no reciba el mismo, no se le tendrá en cuenta a ningún efecto la 
aptitud de vuelo.

Artículo 117

   Inclúyese en lo dispuesto en el literal b) del artículo 595 de la Ley  Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la unidad ejecutora 130 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" del Ministerio del Defensa Nacional.

Artículo 118

    La unidad ejecutora 131 "Dirección General de Aviación Civil" del
Ministerio de Defensa Nacional podrá utilizar una partida anual de N$
49.847.323 (nuevos pesos cuarenta y nueve millones ochocientos cuarenta y
siete mil trescientos veintitrés) de sus fondos extrapresupuestales, para
otorgar una compensación mensual del 3O% (treinta por ciento) de las
remuneraciones de carácter salarial, por concepto de permanencia a la
orden a aquellos funcionarios que por razones de servicio sean
considerados necesarios.

Artículo 119

    Asígnase al programa 105 "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario" subprograma 002 "Administración y Control de los
Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 132 "Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica" del Ministerio de Defensa Nacional, una
partida anual de N$ 240.265.700 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones
doscientos sesenta y cinco mil setecientos) para otorgar una compensación
del 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de carácter salarial,
por concepto de permanencia a la orden, a aquellos funcionarios que por
razones de servicio sean considerados necesarios.

El monto del planillado mensual más sus cargas sociales, será reembolsado
a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica, con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el
artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 120

    Inclúyese el programa 105 "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario", subprograma 002 "Administración y Control de los
Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 132 "Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica" del Ministerio de Defensa Nacional, en el
literal B) del artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, dejándose sin efecto lo dispuesto por el inciso primero del artículo 596 de la norma citada.

Artículo 121

   Transfórmanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos
del subescalafón de Nurses: 12 S/O/M, 15 Sargento 1º y 45 Sargento en 12
Teniente 1º, 15 Teniente 2º y 55 Alférez.

Artículo 122

   Transfórmanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos
en el subescalafón Administrativo: 2 Sargento 1º y 3 Sargento, en 7 Cabo
de 1ra., 21 Cabo de 2ra. y 39 Soldado de 1ª.

Artículo 123

   Transfórmanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos
del subescalafón Especializado A: un Cabo de 1ra. y 13 Soldado de 1ra. en 3 Sargento y 32 Cabo de 2da.

Artículo 124

   Suprímense en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes
cargos del subescalafón de Servicio: 2 Sub-Oficial Mayor, 2 Sargento lº, 4
Sargento y 2 Cabo de 1ra.

Artículo 125

   Créanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas
Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos en el
subescalafón Técnico Especializado: 2 S/O/M, 5 Sargento 1º y 38 Sargento.

Artículo 126

   Autorízase al programa 106 "Salud Militar" unidad ejecutora 133
"Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa
Nacional, a contratar personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, a cambio de una labor docente, de investigación, técnica u
otra obligación de resultado a cumplir en un plazo determinado.

Artículo 127

   Los beneficiarios de una pasividad militar residentes en un país
extranjero, podrán continuar en el goce y percepción de la misma, debiendo
acreditar trimestralmente su existencia por vía consular y designar en
debida forma, apoderado ante el Servicio de Retiros y Pensiones de las
Fuerzas Armadas a efectos de la percepción de la pasividad.

   Lo dispuesto por este artículo no generará ningún derecho a
retroactividad para situaciones existentes alcanzadas por la anterior
legislación en la materia.

   Derógase la disposición contenida en el numeral 9) del artículo 24 de
la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961, en la redacción dada por el
artículo 610 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 128

   Derógase el numeral 4) del literal E) del artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.513, de 6 de mayo de 1976.

Artículo 129

   Créanse en la unidad ejecutora 135 "Servicio de Retiros y Pensiones de
las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, un cargo de
Capitán y dos cargos de Teniente 1º.

   Los cargos creados no podrán ser ocupados hasta tanto no sea aprobada
la restructura escalafonaria del Servicio de Retiros y Pensiones de las
Fuerzas Armadas y el respectivo Reglamento de Ascensos, a cuyas
disposiciones deberá ceñirse la provisión de los mismos.

Artículo 130

   Son acumulables a los efectos de la fijación del haber de retiro
militar, los servicios públicos o privados prestados con anterioridad al
ingreso a las Fuerzas Armadas, así como los servicios docentes militares
prestados en actividad o retiro a que refiere el artículo 204 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974. Cuando se computen servicios de
esta naturaleza prestados con anterioridad al ingreso a las Fuerzas
Armadas, el haber de retiro no podrá exceder por dicho cómputo el 100%
(cien por ciento) del integro de las remuneraciones que correspondiera al
titular en actividad.

   No se podrán acumular para el Servicio de Retiros y Pensiones Militares
los servicios públicos o privados prestados con posterioridad al retiro
militar. La prohibición establecida regirá para quienes generen haber de
retiro a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 131

 Sustitúyese el literal A) del artículo 209 del Decreto-Ley Nº 14.157, de
21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), ampliado por el
Decreto-Ley Nº 15.067, de 14 de octubre de 1980, por el siguiente:

"A) Computándose menos de treinta años de servicio, acrecerán tantas
treintavas partes del 80% (ochenta por ciento) del aumento de las
asignaciones de actividad como años se acrediten.

Computándose de treinta a treinta y dos años de servicio aumentarán el 80%
(ochenta por ciento) del referido aumento; si computasen de treinta y tres
a treinta y cinco años de servicio, el 90% (noventa por ciento) del
aumento en las remuneraciones de actividad, y acreditando treinta y seis
años o más de servicio, el integro del aumento en las remuneraciones de
actividad.

Los Oficiales Superiores que pasen a retiro y hayan computado ocho años en
el grado, percibirán el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las
remuneraciones del personal en actividad.

Los Oficiales Generales y Superiores que pasen a retiro obligatorio por
edad o por tiempo máximo de permanencia en el grado, recibirán el 100%
(cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal en
actividad".   

Artículo 132

   Inclúyese en lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y disposiciones complementarias y modificativas, a los funcionarios civiles equiparados a militares dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, en actividad o retiro.

Artículo 133

   Asígnase al programa 109 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos"
del Ministerio de Defensa Nacional, una partida anual de N$ 3.510.000
(nuevos pesos tres millones quinientos diez mil) para el renglón 014.315
"Retribución de Encargados Pluviométricos". Fíjase la mencionada
retribución en N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil) mensuales la que será
incrementada con los aumentos que fije el Poder Ejecutivo a los
funcionarios públicos.

Artículo 134

   Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las modificaciones y
transformaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos de
la unidad ejecutora 139, "Dirección Nacional de Meteorología" del
Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo a las siguientes normas:

A) Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de
derechos y las regulaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando
correspondiera, a la vez que procurarán igualar las remuneraciones que por
todo concepto perciban en el futuro todos los funcionarios de esta unidad ejecutora.

B) Para su cumplimiento se dispondrá de un crédito de N$ 103.417.000
(nuevos pesos ciento tres millones cuatrocientos diecisiete mil) y se
requerirá el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la
Contaduría General de la Nación para su aprobación.

C) Las racionalizaciones deberán ser aprobadas dentro de los ciento
ochenta días de promulgada la presente ley y tendrán vigencia desde el
momento de su aprobación.

D) El personal del escalafón K Personal Militar, podrá optar dentro de un
plazo de ciento ochenta días por su pase al escalafón civil. A tales
efectos los cargos que ocupen quienes opten serán transformados e
incorporados en el último cargo de la serie del escalafón correspondiente
de acuerdo a su especialización. Quienes no opten, serán redistribuidos
dentro del Inciso.

E) El personal civil equiparado a un grado militar podrá optar dentro de
un plazo de ciento ochenta días entre mantener dicha equiparación o
perderla. En el primer caso, deberá pasar a retiro obligatoriamente al
cumplir las condiciones establecidas en el artículo 191 del Decreto-Ley Nº
14.157, de 21 de febrero de 1974. En el segundo caso, percibirá en lugar
de la equiparación, la compensación al grado que corresponda, dentro de
los límites previstos en el artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Para el caso de que la retribución percibida por el funcionario
fuera superior a la resultante de la compensación máxima establecida en el
citado artículo 50, se le habilitará el complemento en carácter de
compensación permanente.  

F) El régimen establecido en la presente disposición no afectará los
derechos adquiridos por los funcionarios a la fecha de la presente ley y,
en especial, no implicará la pérdida de los beneficios que a esa fecha
posean los funcionarios comprendidos en los literales D) y E), tales como
el retiro militar, la asistencia sanitaria, el servicio fúnebre o
similares.

Artículo 135

   Créanse en la unidad ejecutora 139 "Dirección Nacional de
Meteorología", un cargo de Director Nacional, y un cargo de Subdirector
Nacional que serán de particular confianza y estarán comprendidos en los
literales d) y e) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, respectivamente.

Artículo 136

   Agrégase al artículo 201 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de
1974, el siguiente inciso:

"Los Oficiales Superiores de todos los Cuerpos, que pasen a situación de
retiro obligatorio por límite de edad, que computen el tiempo mínimo para
el ascenso al grado inmediato superior y que fueran calificados "Aptos",
"Muy Aptos" o sus equivalentes, percibirán como asignación de retiro la
correspondiente al grado de General, Contralmirante y Brigadier General,
acorde a la Fuerza a la que pertenezcan".

Artículo 137

   Declárase que a los efectos del artículo 193 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, previa liquidación y pago de los aportes
respectivos, son computables como años de servicio los cursados en el
Liceo Militar o en el Preparatorio Naval, sin que sea viable distinguir en
función del período en que ello tuvo lugar.

Artículo 138

   Los testimonios de las resoluciones firmes que dicten las dependencias
del Ministerio de Defensa Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones y
competencias, relativos a adeudos por precios de los servicios que prestan
o a la imposición de multas, constituirán título ejecutivo y traerán
aparejada ejecución sin ningún otro requisito, siendo aplicables los
artículos 91, 92 y 94 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).

Artículo 139

   Créanse en la unidad ejecutora 140, "Dirección Nacional de
Comunicaciones", un cargo de Director Nacional y un cargo de Subdirector
Nacional que serán de particular confianza y estarán comprendidos en los
literales d) y e) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, respectivamente.

Artículo 140

   El Poder Ejecutivo convendrá con la Administración Nacional de
Telecomunicaciones la forma en que se verificará la recaudación de los
recursos correspondientes a la Dirección Nacional de Comunicaciones, que
cobra actualmente la citada Administración. 

Dichos fondos se aplicarán al pago de las retribuciones personales de
su personal así como a la atención de los gastos de funcionamiento y de
inversión de dicha unidad ejecutora, la cual dispondrá a tal efecto del
100% (cien por ciento) de los recursos extrapresupuestales
correspondientes.

Artículo 141

   Créanse en la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Comunicaciones", del programa 110, "Coordinación y Control de los Servicios de Radiocomunicaciones y Afines", los siguientes cargos cuyo desempeño será en régimen dedicación total:   

1 Asesor                        Abogado                  A 20
1 Director División             Contador                 A 20 
2 Asesor                        Ingeniero                A 20  
1 Sub-Director División         Ciencias Económicas      B 19
1 Jefe Departamento             Analista Programador     B 17
1 Técnico                       Bibliotecólogo           B 15
1 Técnico                       Traductor                B 15
1 Director División             Administrativo           C 19
1 Sub-Director División         Administrativo           C 18
7 Jefe Departamento             Administrativo           C 17        
7 Sub-Jefe Departamento         Administrativo           C 15 
6 Administrativo I              Administrativo           C 13
7 Administrativo III            Administrativo           C 11
5 Administrativo V              Administrativo           C  9
1 Director División             Electrónica              D 19
1 Sub-Director División         Electrónica              D 18
3 Jefe Departamento             Electrónica              D 17
2 Jefe Departamento             Op. Comunicaciones       D 17           
5 Especialista                  Electrónica              D 15
6 Especialista                  Op. Comunicaciones       D 15 
1 Especialista I                Dibujante                D 14
1 Especialista I                Programador              D 14 
1 Especialista I                Operador                 D 14
5 Especialista II               Electrónica              D 13
8 Especialista II               Op. Comunicaciones       D 13 
2 Especialista III              Operador                 D 12
6 Especialista IV               Electrónica              D 11 
6 Especialista IV               Op. Comunicaciones       D 11
6 Especialista VI               Electrónica              D 9
4 Oficial II                    Chofer                   E 13
1 Encargado                     Servicios                F 14
1 Auxiliar                      Servicios                F 11
3 Auxiliar II                   Servicios                F  9

  El monto de las retribuciones correspondientes a dichos cargos, incluyendo la compensación máxima al grado y la compensación por dedicación total, así como las cargas sociales y demás prestaciones de carácter salarial, será rembolsado a Rentas Generales por la Dirección Nacional de Comunicaciones con cargo a sus recursos extrapresupuestales.

Artículo 142

   Para la provisión de los cargos a que refiere el artículo anterior, se
aplicarán las normas vigentes para la Administración Central, con las
excepciones siguientes:

a) Se dará prioridad a los funcionarios que actualmente cumplen tareas en
la Dirección Nacional de Comunicaciones, en caso de que éstos opten por
incorporarse a la misma dentro de los sesenta días siguientes a la
vigencia de la presente ley;

b) Quienes no formulen tal opción, serán reintegrados a ANTEL,
suprimiéndose sus cargos al vacar;

c) Para quienes opten por su incorporación a la Dirección Nacional de
Comunicaciones, la adecuación se efectuará conforme a las normas
pertinentes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990;

d) El plazo para la adecuación será de ciento ochenta días, contados a
partir de la promulgación de la presente ley, y tendrá vigencia desde el
momento de su aprobación;

e) El régimen establecido en la presente disposición no afectará los
derechos adquiridos por los funcionarios a la fecha de la presente ley.

                              INCISO 04

                       MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 143

   El cargo de Subdirector General de Secretaría del Ministerio del
Interior deberá ser necesariamente ocupado por un Oficial Superior de la Policía en situación de actividad o retiro, sin perjuicio de lo cual seguirá manteniendo la característica de particular confianza.
  
 A dicho cargo corresponden los cometidos de la Inspección General de
Policía, dependiendo directamente de la Dirección General de Secretaría y
éste a su vez, del Ministro y Subsecretario en su calidad de superiores
jerárquicos de los servicios policiales. 

Artículo 144

   El Poder Ejecutivo podrá, hasta el 31 de diciembre de 1991, transformar
los cargos presupuestales que sean necesarios, a efectos de racionalizar
el instituto policial, adecuando el número de efectivos y su
estructuración jerárquica a las necesidades del área y población de cada
circunscripción territorial o a las de la función de la respectiva unidad
ejecutora, siempre que ello no signifique incremento de sus créditos
presupuestales. A tales efectos, podrá suprimir los cargos imprescindibles
para efectuar esas transformaciones.

Artículo 145

   Autorízase, por única vez al Poder Ejecutivo, para transformar, en el
cargo inmediato superior, a los cargos ocupados por policías del personal
superior del subescalafón Ejecutivo que, al 1º de febrero de 1991, se
encuentren percibiendo las remuneraciones salariales del cargo superior,
por aplicación del beneficio "permanencia en el grado".

Cuando vuelvan a ascender al grado inmediato superior, aquellos que lo
hicieron amparados en el beneficio de permanencia en el grado, el cargo
que dejan se transforma en el que tenían anteriormente.  

Artículo 146

   Establécese una única circunscripción nacional para el ascenso a los
grados 11 a 14 del subescalafón Ejecutivo así como para la determinación
del destino de los titulares de dichos grados.

   El Poder Ejecutivo determinará el momento de entrada en vigencia de lo
dispuesto en el inciso anterior, su aplicación progresiva por grados y
unidades ejecutoras, programas y subprogramas, así como podrá fijar
circunscripciones regionales para los ascensos y destinos,
transitoriamente y hasta tanto considere que se dan las condiciones del
caso para poner en práctica la única circunscripción nacional.

   El Oficial que se encuentre en condiciones de ascender al grado
inmediato superior, ingresando por ese ascenso a la circunscripción
nacional, podrá renunciar en cada oportunidad al ascenso, permaneciendo en
su unidad ejecutora.

Artículo 147

 Agrégase al artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, el siguiente
inciso:

"Los ascensos al grado de Inspector General se dispondrán de la siguiente
forma: un primer tercio de las vacantes de cada subescalafón se llenará
por concurso, un segundo tercio por antigüedad calificada, y el tercio
restante por selección directa del Poder Ejecutivo entre aquellos
Oficiales Superiores que cumplan con todos los requisitos para el ascenso.
Lo dispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del 1º de febrero de 1991". 

Artículo 148

   Créase una compensación equivalente a un porcentaje del sueldo básico
de Inspector General, a la que tendrán derecho los policías integrantes
del Personal Superior que se encuentran en los cargos que a continuación
se detallan:

- Subjefe de Policía de Montevideo                                   20 

- Subjefe de Policía del Interior, Director de Coordinación Ejecutiva
  de la Jefatura de Policía de Montevideo:                           15 

- Director Nacional                                                  15 

- Subdirector Nacional, Director de Seguridad, Director de Investigación,
Director del Grupo de Apoyo y Jefe del Regimiento Guardia Republicana de
la Jefatura de Policía de Montevideo, Inspector de las Jefaturas del
interior del país y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime
conveniente hasta un máximo de diez                                  10 

Artículo 149

   El Ministerio del Interior podrá incrementar el monto de las tasas que
percibe, en la misma ocasión y proporción en que se aumente la retribución
sujeta a montepío, del Agente de 2da. del subescalafón Ejecutivo.

Artículo 150

   Créase el Registro Nacional de Empresas prestadoras de Servicios de
Seguridad, Vigilancia y Afines, que dependerá del Ministerio del Interior.
  
   Prohíbese el ejercicio de las tareas anteriormente mencionadas, sin la
autorización de dicho Ministerio.
  
   El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con las referidas
empresas, las condiciones de su personal, equipos, sanciones a aplicar,
revocaciones de permisos y condiciones de funcionamiento.

Artículo 151

  El Ministerio del Interior percibirá de las Empresas Prestadoras de
Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines las tasas siguientes:

                                                   N$

 A) Permiso de habilitación                      450.000
 B) Renovación anual de permisos                 250.000
 C) Solicitud de habilitación por
    funcionario, concedida                        20.000
 D) Solicitud de habilitación por
    funcionario, no concedida                      8.000
 E) Habilitación de vehículo blindado             50.000
 F) Inspección anual de vehículo
    blindado                                      25.000
 G) Inscripción de modificación de
    estatuto social, cambio de denominación       15.000

Las empresas actualmente inscriptas en el Registro que lleva el Ministerio
del Interior, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días para tramitar
la nueva autorización y las correspondientes habilitaciones de personal y
vehículos.

Artículo 152

   Facúltase al Ministerio del Interior a aplicar a quienes incumplieren
las normas que rigen la actividad de las Empresas Prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines, las siguientes multas:

A) Por prestar estos servicios sin la autorización correspondiente, de
tres a cinco veces el importe impago.

B) Por tener funcionarios o vehículos no habilitados, de tres a cinco
veces el importe impago.

C) Por poseer armas no autorizadas, de N$ 70.000 (nuevos pesos setenta
mil) a N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil), sin perjuicio de su
incautación.

D) Por incumplir el reglamento de seguridad relativo a la custodia o
transporte de valores, de N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil) a N$
5:000.000 (nuevos pesos cinco millones).

E) Por incumplir las demás condiciones previstas en el reglamento de
funcionamiento, las que éste establezca, hasta un máximo de N$ 1:000.000
(nuevos pesos un millón).

   El monto de las multas se determinará según la gravedad de la
transgresión y los antecedentes del infractor.

   Estas sanciones sólo podrán aplicarse previa vista al interesado, para
que pueda presentar sus descargos y articular su defensa.

   En caso de faltas graves y sin perjuicio de la aplicación de las multas
precedentes, podrá disponerse la suspensión y aún la clausura de la
empresa infractora.

   El monto de las multas se aumentará en la misma ocasión y proporción en
que se incremente la retribución sujeta a montepío del cargo de Agente de
2da. del subescalafón Ejecutivo.  

Artículo 153

   El producido de las tasas y multas establecidas en los artículos
precedentes, será destinado al funcionamiento y equipamiento de los
servicios.

Artículo 154

   Créase una compensación a la que tendrán derecho los integrantes del
personal subalterno del subescalafón Ejecutivo, que será equivalente al 
15% (quince por ciento) del sueldo básico.
   El beneficio establecido en el presente artículo no se computará para
el cálculo del hogar constituido.

Artículo 155

   Incorpórase al personal médico y paramédico del programa 013
"Dirección Nacional de Sanidad Policial", al régimen de acumulación de
cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de
diciembre de 1979.

Artículo 156

   Autorízase al Ministerio del Interior a disponer de una partida de N$
600:000.000 (nuevos pesos seiscientos millones), con destino al programa
003 "Adquisiciones y Suministros", unidad ejecutora 003 "Intendencia
General de Policías", para atender la compra de uniformes para la Policía
Nacional.

Artículo 157

 Sustitúyese el literal J) del artículo 9º de la Ley Orgánica Policial,
(Texto Ordenado por Decreto N° 75/972, de 1º de febrero de 1972), por el
siguiente:

"J) Estado Mayor Policial".

Artículo 158

   Créase el grupo E en el subescalafón especializado del programa 013
"Dirección Nacional de Sanidad Policial", el que estará integrado por los
cargos presupuestados de Auxiliar de Enfermería, con el grado mínimo de
Cabo.
   Quienes actualmente ocupen un grado inferior, transformarán su cargo en
Cabo.

Artículo 159

   Créase la Fiscalía Letrada de Policía como órgano de asesoramiento
legal del Ministerio del Interior y de contralor de la gestión funcional.

Artículo 160

   Fíjase el valor de la cédula de identidad en N$ 3.000 (nuevos pesos
tres mil), el trámite común y en N$ 6.000 (nuevos pesos seis mil) el
trámite urgente.  

Artículo 161

   Créase una partida de N$ 522:000.000 (nuevos pesos quinientos veintidós
millones) que será destinada a nivelar las retribuciones de todos los
funcionarios de los subescalafones Técnico Profesional, Administrativo,
Especializado y de Servicio, mediante el otorgamiento de compensaciones en
carácter general dentro de cada subescalafón que serán, determinadas por
el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio del Interior.

Artículo 162

   El Poder Ejecutivo podrá acordar, a través del Ministerio del Interior,
con las compañías aseguradoras públicas o privadas el pago al Estado con
destino a esa Secretaría, de un porcentaje del valor de los bienes
recuperados por la policía y que se encontraren cubiertos por una póliza
de seguros, en ocasión que la Justicia Penal hubiere dispuesto el
procesamiento de los autores, cómplices o encubridores de los delitos
contra la propiedad.

   El Poder Ejecutivo determinará el importe que corresponderá del monto
cobrado, al personal policial interviniente en el procedimiento
respectivo.

Artículo 163

   Créase una compensación a la que tendrán derecho los integrantes del
subescalafón Ejecutivo comprendidos entre los grados 7 a 14 inclusive,
equivalente al 14,3% (catorce con tres por ciento) de su sueldo básico.

   La compensación establecida por el artículo 79 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, para el grado 6 del subescalafón Ejecutivo será del 15% (quince por ciento) de su sueldo básico.

Artículo 164

   El beneficio creado por el artículo 29 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, para los grados de Suboficial Mayor, Sargento 1º,
Sargento y Cabo del subescalafón Ejecutivo, se calculará aplicando el
coeficiente 0,42 sobre la retribución a que refiere el artículo 13 de
dicha ley.
  
  Para los grados Agente de 1ra. y Agente de 2da. del mismo subescalafón,
que cumplan con los requisitos previstos en la Ley N° 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, el coeficiente a aplicar será 0,2175 sobre idéntica
retribución.

Artículo 165

   Créase la Defensoría Policial en lo Penal, con el cometido de defender
en la faz penal a todo funcionario policial en actividad cuando sea
acusado de delito por procedimientos en acto de servicio.

Artículo 166

  Sustitúyese el primer parágrafo del artículo 51 de la Ley Orgánica
Policial (texto establecido por el artículo 1º del Decreto-Ley N° 15.098, de 23 de diciembre de 1980, con la modificación dispuesta por el Decreto-Ley Nº 15.240, de 7 de enero de 1981) por el siguiente:

"Antigüedad computable en el instituto policial la que se cuenta desde el
ingreso hasta la fecha de la calificación".

Artículo 167

   En las calificaciones correspondientes al periodo 1º de diciembre de
1989 a 30 de noviembre de 1990 se aplicará el cómputo de la antigüedad en
el instituto policial en la forma establecida por el artículo anterior.

Artículo 168

   Exceptúase al escalafón L Personal Policial, de lo dispuesto en el
artículo 39 de la presente ley.

                              INCISO 05

                 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 169

   Créase un fondo que se integrará con el 5% (cinco por ciento) de los
ingresos extrapresupuestales de libre disponibilidad de todas las unidades
ejecutoras que conforman el Ministerio de Economía y Finanzas.
 
   El porcentaje se aplicará sobre los ingresos por todo concepto, con las
siguientes excepciones:

   Unidad ejecutora 007, Dirección Nacional de Aduanas. En los ingresos
referidos en los artículos 253 y 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
1986, el porcentaje se aplicará sobre los incrementos de recaudación, a
valores constantes, producidos anualmente a partir del ejercicio 1990
respecto a 1989.

   Unidad ejecutora 008, Dirección de Loterías y Quinielas en los ingresos
referidos en el Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, que
correspondan a retribuciones personales, el porcentaje se aplicará para
todo tipo de juegos, suertes, rifas y similares, puestos en funcionamiento
antes del 1º de agosto de 1990, sobre los incrementos de recaudación, a
valores constantes, producidos mensualmente a partir del mes siguiente al
de la publicación de la presente ley.

   Unidad ejecutora 010, Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento.
El porcentaje no se aplicará sobre los ingresos que integra la caja
comercial.

   Unidad ejecutora 013, "Dirección General de Casinos". El porcentaje se
aplicará sobre el monto de las utilidades que resulten, una vez deducidos
de los ingresos todos los egresos que deban realizarse, de acuerdo a las
normas vigentes, para el desarrollo de las actividades de la Dirección
General de Casinos y sin perjuicio de lo que corresponda a Rentas
Generales y a las Intendencias Municipales.

   El fondo creado por el inciso primero de la presente norma será
destinado a aumentar los ingresos personales menores respecto a los
promediales por escalafón y grado, considerándose lo percibido con
carácter permanente por todo concepto y financiación por los funcionarios
del Inciso, salvo las excepciones que establezca la reglamentación. A esos
efectos, se concederá una compensación especial que no será considerada en
los porcentajes máximos de la tabla del artículo 26 de la presente ley.

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente en un
plazo de noventa días. 

Artículo 170

   Inclúyese en el literal d) del artículo 9º de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986, el cargo de Subcontador General de la Nación.

Artículo 171

   El crédito asignado al rubro 3.00 Servicios no Personales del programa
002 "Auditoría Interna y Contabilidad General de la Gestión Estatal",
incluye una partida equivalente a U$S 1:298.085 (dólares de los Estados
Unidos de América un millón doscientos noventa y ocho mil ochenta y cinco)
destinada a la contratación de servicios informáticos no personales.

Artículo 172

    Fíjase en 2 UR (dos Unidades Reajustables) el valor de los
certificados que expida el Registro General de Proveedores del Estado,
radicado en la Contaduría General de la Nación.
   
   Dicho producido será destinado por la referida oficina a equipamiento
y gastos de funcionamiento, excluidas las retribuciones personales.

Artículo 173

     Sustitúyese el literal A) del artículo 59 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

   "A) 50% (cincuenta por ciento) al funcionamiento y equipamiento de la
Contaduría General de la Nación, pudiendo utilizarse hasta el 80%
(ochenta por ciento) de este porcentaje al pago del incentivo por
rendimiento.

    Dicho incentivo no podrá exceder el 40% (cuarenta por ciento) de las
retribuciones mensuales permanentes sujetas a montepío y podrá alcanzar
hasta un 40% (cuarenta por ciento) de sus funcionarios".  

Artículo 174

   Los fondos extrapresupuestales de la unidad ejecutora 003, "Inspección
General de Hacienda", a que refieren los artículos 6º del Decreto-Ley N°
15.552, de 21 de mayo de 1984 y 60 de Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986, se destinarán:

A) 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales.

B) 50% (cincuenta por ciento) a la promoción social y bienestar de los recursos humanos de la unidad ejecutora.

Artículo 175

   Amplíase, en el programa 04, "Servicio de Pagaduría de la
Administración Central", la partida para inversiones prevista en el
Proyecto Nº 712 para el año 1991 en el equivalente a U$S 4.000 (dólares de
los Estados Unidos de América cuatro mil), con destino a la adquisición de
máquinas y equipos de oficina.

Artículo 176

   Increméntase en el programa 04, "Servicio de Pagaduría de la
Administración Central", el rubro 3.00, "Servicios no Personales", en N$
17:800.000 (nuevos pesos diecisiete millones ochocientos mil).

Artículo 177

   Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización, en forma permanente,
del Texto Ordenado de leyes vigentes, relacionado con los tributos de
competencia de la Dirección General Impositiva.

Artículo 178

   Modifícanse los porcentajes establecidos en el literal a) del inciso
segundo y en el inciso tercero del artículo 234 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, que quedarán establecidos en 50% (cincuenta por ciento) y 90% (noventa por ciento) respectivamente. Esta suma será distribuida en
la relación de: 50% (cincuenta por ciento) respecto a la dotación
presupuestal y 40% (cuarenta por ciento) sujeto a calificación.

Artículo 179

   Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar en el programa 05,
"Recaudación de Impuestos", hasta:

15 Contadores                         asimilados al esc. A, gdo. 13
 5 Ingenieros de Sistemas             asimilados al esc. A, gdo. 13
10 Analistas Programadores            asimilados al esc. B, gdo. 12
10 Estudiantes Universitarios
   de Ciencias Económicas             asimilados al esc. B, gdo. 12
25 Estudiantes Universitarios
   de Ciencias Económicas             asimilados al esc. D, gdo. 09

   Las designaciones no podrán realizarse sin un llamado en primer término
a quienes, cumpliendo con los requisitos establecidos para acceder a las referidas funciones, sean funcionarios de la unidad ejecutora. Cumplida esa etapa, si no fueran provistas esas funciones, se hará un llamado entre quienes tienen calidad de funcionario público.

   Las funciones que no puedan ser provistas por los procedimientos
previstos en el inciso precedente, podrán serlo por quienes no tengan la
calidad de funcionarios públicos.

   El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento veinte días de
promulgada la presente ley el régimen y oportunidad de las contrataciones
autorizadas.

Artículo 180

   Los funcionarios presupuestados o contratados de la unidad ejecutora
005, "Dirección General Impositiva", afectados al cumplimiento de
funciones de computación podrán optar por percibir retribuciones
equivalentes a las fijadas, para idénticas funciones, a los funcionarios
del Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación.

   Una vez incorporados al régimen previsto por esta norma, sólo podrán
percibir por concepto de sueldo y demás retribuciones sujetas a montepío,
excepto los renglones 077 "Quebrantos de Caja" y 061.301 "Por Trabajo en
Horas Extras", hasta una suma equivalente a la de los funcionarios de la
Dirección General Impositiva que revistan en el mismo grado al que estos
funcionarios hayan sido asimilados por aplicación del inciso primero, con
igual calificación.

   La reglamentación establecerá los títulos habilitantes y demás
requisitos que deberán acreditarse para la incorporación al régimen de
referencia.

   Deróganse los incisos segundos, tercero, cuatro, quinto y sexto del
artículo 107 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. 

Artículo 181

   La actual unidad ejecutora 006, "Dirección de Zonas Francas", pasará a
denominarse, "Dirección Nacional de Zonas Francas".

Artículo 182

   Establécese una compensación de hasta el 30% (treinta por ciento) de
las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad, por concepto dedicación especial y eficiencia en el
cumplimiento de sus tareas, a los funcionarios de la unidad ejecutora 006,
"Dirección Nacional de Zonas Francas", que revistan en los cargos de los
escalafones A, C y D, dentro de los grados 17 a 22, inclusive. Dichos
funcionarios no podrán percibir remuneración alguna por trabajo en horas
extras. A tales efectos increméntase el rubro 0 de dicho programa en N$
5:000.000 (nuevos pesos cinco millones).

   El Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección
Nacional de Zonas Francas, reglamentará en el término de noventa días de
publicada la presente ley, el régimen que se establece.

Artículo 183

   Incorpórase, en calidad de funcionarios contratados permanentes, a la
unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", a los funcionarios
de la Contaduría General de la Nación que al 30 de julio de 1990 prestan
funciones en el Centro de Cómputos de dicha Dirección, con igual escalafón
y grado de los que revistan en los padrones de la Contaduría General de la
Nación.

Artículo 184

   Créase una partida de N$ 112.700.000 (nuevos pesos ciento doce millones
setecientos mil) en el programa "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor
de Tránsito Aduanero de Bienes", del Ministerio de Economía y Finanzas,
que se destinará a contratación del personal idóneo necesario para el
mejor funcionamiento del Centro de Cómputos y a la necesidades fundadas
del Instituto de Capacitación Aduanera, para el cual regirán las
siguientes prioridades:

A) Pruebas de ingreso y cursos de iniciación destinados al personal
contratado para la prevención y represión de la evasión fiscal en el
interior y en la capital.

B) Capacitación del personal de las Receptorías y la Capital, atendiendo a
los aspectos técnico-administrativos de prevenir, contener y reprimir la
evasión fiscal.

C) Formación integral y específica, con carácter determinante para acceder
a todos los grados del escalafón aduanero.

D) Los gastos de funcionamiento y traslado, así como las retribuciones
docentes serán atendidos debiendo ajustarse a los siguientes parámetros:

1) Los docentes especializados que revistan en el escalafón de la unidad
ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", percibirán por sus clases
teórico-prácticas prestadas fuera del horario de servicio, un máximo del
20% (veinte por ciento) de su remuneración, salvo resolución fundada de
la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", avalada por el
Ministerio de Economía y Finanzas.

2) El personal que cumpla funciones docentes, externo a la unidad
ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", contratado zafra a estos
efectos, no superará en los emolumentos el monto correspondiente al grado
17 y los contratos serán de hasta noventa días.

   Las designaciones zafrales serán realizadas por el Director Nacional de
Aduanas, previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas. La
partida creada financiará el sueldo anual complementario y cargas legales,
así como las correspondientes prestaciones sociales, en su caso.

   La unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas" presentará a
la Contaduría General de la Nación, la apertura anual en proyectos,
rubros, subrubros o renglones derivados, según corresponda, de la referida
partida.

Artículo 185

    La unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas" efectuará la
venta directa al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y personas públicas no estatales, al contado,
de las mercaderías incautadas en presunta infracción aduanera de
contrabando, una vez que la autoridad jurisdiccional interviniente haya
decretado el inicio del proceso contencioso aduanero.   

Artículo 186

   La unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", queda
facultada para disponer la venta directa al Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y, personas
públicas no estatales, de los bienes incautados, si la autoridad
jurisdiccional competente no se expidiere dentro de los cinco días hábiles
de recibida el acta a que refiere el numeral 1º del artículo 268 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 187

  La autoridad jurisdiccional interviniente no podrá disponer el destino
de los bienes incautados, en todos aquellos casos en que no se hubiera
pronunciado, en el plazo establecido en el artículo 186, hasta recibir la
información de la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas",
sobre la realización o no de su venta.

Artículo 188

  La unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", dispondrá de
un plazo de sesenta días para efectivizar la venta de las mercaderías
incautadas en presunta infracción aduanera de contrabando, al Estado,
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
personas públicas no estatales.

Dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, posteriores al
vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, la unidad
ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", comunicará a la autoridad
jurisdiccional interviniente el detalle de las mercaderías vendidas.

Si vencido dicho plazo la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de
Aduanas", no hubiera comunicado la venta total o parcial de la mercadería
disponible, la autoridad jurisdiccional decretará el remate de la
misma.

Artículo 189

   Los rematadores intervinientes en los remates dispuestos en la presente
ley, deberán presentar ante la unidad ejecutora 005, "Dirección General
Impositiva", y la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas",
un listado por cada remate realizado, de las mercaderías subastadas y de
sus respectivos adquirentes. La reglamentación establecerá las condiciones
y requisitos de información mínima a presentar, a los efectos de
posibilitar el control estatal sobre la disposición final de las
mercaderías adquiridas en el remate. 

Artículo 190

   Los organismos incluidos en el Presupuesto Nacional podrán imputar las
adquisiciones que hicieran conforme a la presente ley, a sus créditos
actuales y en caso de ser insuficientes, deberán solicitar el refuerzo de
rubro correspondiente.

   El Ministerio de Economía y Finanzas podrá adelantar los recursos así
comprometidos, en un plazo de sesenta días a partir de la comunicación 
del organismo adquirente.

   Los créditos que otorgue el Banco de la República Oriental del Uruguay
a la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y
Abastecimiento", con el mismo destino, tendrán la garantía del Ministerio
de Economía y Finanzas hasta un máximo equivalente en nuevos pesos a
2:000.000 UR (dos millones de Unidades Reajustables).

   Los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y personas públicas no estatales, imputarán tales
adquisiciones conforme a las normas presupuestales respectivas.  

Artículo 191

   Cuando existan dudas sobre la aptitud para el consumo o sobre la
peligrosidad de la conservación de las mercaderías a que refiere este
régimen, la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas",
ordenará su destrucción.

   Todo esto se entenderá sin perjuicio de los controles y destinos que,
en relación a algunos tipos de mercaderías, estén previstos en leyes
especiales. 

Artículo 192

  El precio de venta será fijado de la siguiente manera:

A) El valor base serán los 2/3 (dos tercios) del valor normal en Aduana
que determine la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas",
conforme a las normas aplicables.

B) Dicho valor base se incrementará en los tributos a la importación o los
pagados en ocasión de la misma que correspondan.

C) Al total así obtenido, se le agregarán aquellos tributos que
correspondan a su comercialización.

Artículo 193

  En los casos de venta directa a los organismos referidos en el artículo
185, el valor base a que refiere el literal A) del artículo anterior de
las mercaderías enajenadas, será depositado en el Banco Hipotecario del
Uruguay, en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, a la orden de la
autoridad jurisdiccional interviniente. 

Artículo 194

 Del monto obtenido por venta o remate de mercaderías u otros bienes de
cualquier naturaleza en infracción aduanera, se descontarán todos los
impuestos que hubiera correspondido aplicar si dichas mercaderías o bienes
se hubieren importado y se verterán a la unidad ejecutora que
corresponda.  

Artículo 195

 Agrégase al artículo 268 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, el siguiente inciso:

"Las mercaderías o efectos detenidos quedarán a la orden de la unidad
ejecutora 007, 'Dirección Nacional de Aduanas', la que instrumentará los
mecanismos necesarios para su almacenamiento y controles".

Artículo 196

   Deróganse, del artículo 283 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley N°14.106, de 14 de marzo de 1973, todas las previsiones que facultan a la autoridad judicial interviniente, a disponer la venta o la entrega anticipada de las
mercaderías incautadas en presunta infracción aduanera. 

Artículo 197

   El remate se realizará de acuerdo a las siguientes normas:

A) El valor base mínimo se determinará por el monto de los tributos
calculados de conformidad a los literales B) y C) y el 50% (cincuenta por
ciento) del literal A) del artículo 192 de la presente ley.

B) Se deberá publicitar el remate, por lo menos, en un períodico de
circulación nacional y en otro de circulación local.

Artículo 198

    Se entenderá que el precio resultante del remate incluye los tributos
a que hace referencia el artículo anterior, los que serán calculados sobre
el precio obtenido y se descontarán del mismo. En ningún caso las
cantidades con destino a pago de tributos serán inferiores al valor base
mínimo del remate previsto en el artículo anterior.
    El remanente, luego de pagado los tributos, será depositado en
Obligaciones Hipotecarias Reajustables en el Banco Hipotecario del
Uruguay, a la orden de la autoridad jurisdiccional correspondiente.

Artículo 199

     En caso que por sentencia definitiva se decretase el comiso y
adjudicación de las mercaderías incautadas, los aprehensores recibirán de
inmediato las Obligaciones Hipotecarias Reajustables depositadas, más los
intereses por ellas devengados, sin perjuicio de los demás derechos que le
correspondan.
    Si el Juez competente fallara absolviendo al imputado, se le
entregarán al mismo las Obligaciones Hipotecarias Reajustables
depositadas, más los intereses devengados por ellas. 

Artículo 200

   A partir de la vigencia de la presente ley, las boletas de adquisición
de mercaderías emitidas en la subasta de comisos de Aduanas tendrán una
validez de treinta días a contar desde la fecha de su emisión y contendrán
las especificaciones que permitan individualizar perfectamente las
mercaderías subastadas. 

Artículo 201

   Deróganse los artículos 88 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de
1965, 498 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, la Ley Nº 15.898, de 18 de setiembre de 1987, y toda norma que se oponga a lo dispuesto por los
artículos 185 a 200 de la presente ley.

Artículo 202

    Practicado el descuento de los impuestos a que hacen referencia el
artículo 194, los literales B) y C) del artículo 192 y el artículo 198,
del remanente, el 20% (veinte por ciento) se verterá en la cuenta que a
tales efectos abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, la
unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas".
    
    La unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", podrá
disponer de hasta N$ 1.800:000.000 (nuevos pesos mil ochocientos millones)
anuales, vertiéndose el remanente a Rentas Generales.
    
    Dichos fondos extrapresupuestales serán de libre disponibilidad.
    
    Con cargo a estos fondos sólo podrá girarse para los gastos
establecidos en los apartados A) y B) del inciso tercero del artículo 204
de la presente ley.
    
    El Poder Ejecutivo actualizará anualmente este monto, con vigencia al
1º de enero de cada año, de acuerdo al índice general de los precios al
consumo, determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, en
el período comprendido entre el 1º de diciembre y el 30 de noviembre del
año anterior.
    
    Hasta el 40% (cuarenta por ciento) de las sumas obtenidas en
procedimientos de oficio, que por este artículo percibe la unidad
ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", será destinado a
distribuir entre todo el personal.  

Artículo 203

    Sustitúyese el inciso primero del artículo 254 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 243 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

 "En todos los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso
principal) de las mercaderías o efectos, el pago de los tributos
correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doble de los
recargos de importación aplicables de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 2º de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, los que serán
liquidados y percibidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay,
y una multa del 20 % (veinte por ciento) del valor comercial de las
mercaderías o efectos, las que será liquidada y percibida por la Dirección
Nacional de Aduanas. El pago de la citada multa le será exigible sólo a él
o a los infractores identificados o condenados como tales por sentencia
definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Podrá para ello, iniciar
las acciones que correspondan, en vía de ejecución de sentencia".

Artículo 204

   Créase una partida de N$ 1.006.250.000 (nuevos pesos mil seis millones
doscientos cincuenta mil) para el ejercicio 1991, en la Dirección
Nacional de Aduanas, programa 007, "Recaudación Aduanera y Contralor de
Tránsito Aduanero de Bienes" destinada a la prevención y a la represión de
las infracciones aduaneras, y a la evasión fiscal.

   Con cargo a dichas partida sólo podrá girarse para:

A) Adquirir medios materiales.

B) Gastos extraordinarios para solventar traslados, estadías y gastos de
manutención del personal afectado a la represión de la evasión fiscal.

  La Dirección Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría General de
la Nación la apertura anual, en proyectos, rubros, subrubros, renglones y
derivados, según corresponda, de la partida referida. 

Artículo 205

   Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a cobrar los formularios
de permisos de importación, exportación, tránsito, reembarco,
aprovisionamiento de naves, traslado, ingresos a depósito y "free shops",
así como la realización de análisis químicos.

   El precio será fijado por el Poder Ejecutivo no pudiendo superar el
costo de los mismos y su producido se destinará en su totalidad a reforzar
el fondo creado por el artículo 246 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
1986.

Artículo 206

   El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para
realizar la estructura de cargos y contratos de función pública en la
unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas".

 Las modificaciones de cargos y funciones, no podrán causar lesión de
derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso
cuando correspondiere.

 La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y funciones adecuadas a los objetivos del programa, y requerida el informe previo conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

 La racionalización será elaborada dentro de los ciento ochenta días de la
publicación de la presente ley y de ella se dará cuenta a la Asamblea
General.

 La restructura no implicará costo presupuestal ni de caja, excepto por
los créditos presupuestales correspondientes a vacantes generadas a partir
del 1º de enero de 1990.

Artículo 207

   Créase un tasa que recaudará la unidad ejecutora 009 "Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado", por cotejo y registro de planos de mensura.

   El importe del gravámen será fijado por el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo del servicio y se destinará:

1) El 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales.

2) El 25%, (veinticinco por ciento), al funcionamiento y equipamiento de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado.

3) El 25%, (veinticinco por ciento) a la capacitación y promoción social de sus funcionarios.

Artículo 208

   Fíjase una partida de N$ 24:000.000 (nuevos pesos veinticuatro
millones) al programa 010, "Regulación de precios y subsidios de los
artículos de primera necesidad", unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional
de Comercio y Abastecimiento", destinada a compensar a los funcionarios
por dedicación especial y rendimiento en el cumplimiento de las tareas.

   La inclusión de los funcionarios en este régimen será por resolución
fundada del Director Nacional de Comercio y Abastecimiento.

   Los montos que se fijen no podrá superar el 40 % (cuarenta por ciento)
de las retribuciones permanentes sujetas a montepío excluida la prima por
antigüedad del funcionario y cesarán por resolución fundada de la
Dirección.

Artículo 209

   Créase en la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y
Abastecimiento", un cargo de particular confianza que se denominará
"Subdirector Nacional" y que estará retribuido de acuerdo a lo dispuesto
por el literal f) del artículo 9 de la Ley N° 15.809, de 8 de  abril de 1986.

Artículo 210

  El Poder Ejecutivo podrá disponer en acuerdo con el Ministerio de
Economía y Finanzas, las modificaciones necesarias para racionalizar la
estructura de cargos y contratos de función pública de la unidad ejecutora
010, "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento".

   Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de
derechos y las regulaciones deberán respetar las reglas de ascenso cuando
correspondiere.

   La racionalización deberá proponer a una estructura de cargos y
funciones adecuada a los objetivos del programa y requerirá el informe
previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación.

   El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la
publicación de la presente ley y se dará cuenta a la Asamblea General.

   La restructura no implicará costo presupuestal ni de caja.

Artículo 211

   La unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento", podrá, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas,
disponer del importe de sanciones que aplique, a fin de solventar los
gastos de locomoción, viáticos y compensaciones que demanden la ejecución
de las funciones establecidas por la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de
1947, modificativas y concordantes.
   
   Las compensaciones no podrán superar el 50% (cincuenta por ciento) de
las recaudaciones citadas.

Artículo 212

   Autorízase a la unidad ejecutora 012, "Dirección General de Comercio
Exterior", a efectuar pagos por adelantado, previa autorización del
Ministerio de Economía y Finanzas en cada caso, a fin de permitir la
participación de la República en ferias y exposiciones internacionales,
contratación de técnicos extranjeros, publicaciones en revistas e
impresión de folletería en el exterior.
   
   Dichos gastos serán atendidos con cargo a la partida creada por el
artículo 99 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 213

   Sustitúyese el artículo 98 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
 
 "ARTÍCULO 98.-Fijase en U$S 255.000 (dólares de los Estados Unidos
 de América doscientos cincuenta y cinco mil) equivalentes a 
 N$ 205.275.000 (nuevos pesos doscientos cinco millones doscientos 
 setenta y cinco mil), la partida correspondiente al programa 012,       
 'Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador', para  
 atender los gastos de oficina de las asesorías y Departamentos
 económico-comerciales radicados en el exterior. El Ministerio de 
 Economía y Finanzas fijará la partida correspondiente a cada una de las  
 asesorías y Departamentos".

Artículo 214

  Inclúyese en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, el cargo de Director de Comercio Exterior.-

Artículo 215

    Sustitúyese el inciso segundo del artículo 246 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por los siguientes:

  "El monto anual a distribuir no podrá exceder el 80% (ochenta por
ciento) de la suma de las dotaciones presupuestales, pudiendo recurrirse a
las recaudaciones provenientes de los artículos 253 y 254 a fin de
alcanzar el porcentaje referido, en caso de insuficiencia de lo previsto
por los artículos 242 y 243. Los excedentes se verterán a Rentas
Generales. El beneficio mencionado se liquidará descontando la
compensación establecida por el artículo 24 de la presente ley. La
referida adecuación implica la obligación del funcionario de cumplir con
los servicios permanentes.
 
   El referido porcentaje podrá elevarse hasta un 90% (noventa por ciento)
cuando exista una mayor recaudación, considerada a precio constante que
represente un mayor nivel de actividad, sin afectar el crecimiento
porcentual que el igual orden debe volcar a Rentas Generales.
 
   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de
treinta días". 

Artículo 216

   Suprímese el Cuerpo Especial de Prevención de Delitos Económicos,
creado por el artículo 16 de la Ley N° 14.095, de 17 de noviembre de 1972.

Artículo 217

   A partir de la promulgación de la presente ley los fondos referidos en
el Decreto-Ley N° 15.716, de 6 de febrero de 1985, en cuanto a todo tipo de juegos, suertes, rifas y similares, puestos en funcionamiento a partir del 1º  de agosto de 1990, quedarán excluidos de lo dispuesto por el literal d) del artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y pasarán a regirse por lo establecido en el artículo 594 de la misma ley.

   Las retribuciones personales, presupuestales y extrapresupuestales, no
podrán superar el promedio de las erogaciones mensuales por tal concepto
en los cuatro meses previos a la vigencia de la presente ley.

   El máximo que se indica no alcanzará a los pagos por horas extras y
confronte de sorteos y sólo podrán modificarse por:

A) Los aumentos que determine el Poder Ejecutivo para el sector público.

B) Los ingresos y egresos de funcionarios.

C) Los ascensos cuando correspondiere.

Artículo 218

   Establécese una compensación de hasta el 30% (treinta por ciento) de
las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad, por concepto de dedicación especial y eficiencia en el
cumplimiento de sus tareas a los funcionarios de la unidad ejecutora 012,
"Dirección General de Comercio Exterior", que revistan en los cargos de
los escalafones A, B, C y D, dentro de los grados 8 a 22, inclusive.
Dichos funcionarios no podrán percibir remuneración alguna por trabajo en
horas extras. A tales efectos increméntase el rubro 0 de dicho programa en
N$ 5.000.000 (nuevos pesos cinco millones).
    El Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección
General de Comercio Exterior reglamentará, en el término de noventa días,
el régimen que se establece.

Artículo 219

   El cargo de Director General de la unidad ejecutora 009, "Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado",
será ejercido por un ingeniero agrimensor.

Artículo 220

    Extiéndiese al año 1991 el beneficio creado por la Ley N° 16.085, de 18 de octubre de 1989, el cual se distribuirá de la misma forma que dispuso la citada norma.

Artículo 221

   Inclúyese en las excepciones del artículo 71 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, al Ministerio de Economía y Finanzas, con destino a las
unidades ejecutoras 007, "Dirección Nacional de Aduanas", y 005, "Dirección General Impositiva".

Artículo 222

   El cargo de Subdirector Administrativo, escalafón C, grado 18, de la
Dirección de Loterías y Quinielas, pasará a ser Subdirector General que
será de particular confianza, incluyéndoselo en el literal f) del artículo
9º de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 223

   Declárase que los cargos de, Director General y Subdirector General de
la Dirección General de Casinos, son de particular confianza,
encontrándose comprendidos en lo dispuesto en los literales g) y h)
respectivamente, del artículo 9º de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, sin perjuicio de la aplicación del artículo 2º de la Ley N° 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley N° 13.921, de 30 de noviembre de 1970.

                              INCISO 06

                 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 224

   La contabilidad, la administración financiera, las responsabilidades
inherentes y el contralor correspondiente de los fondos que gire al
exterior el Ministerio de Relaciones Exteriores, se regulará por la
reglamentación en la materia, vigente a la promulgación de la Ley N°
15.903, de 10 de noviembre de 1987. Facúltase al Poder Ejecutivo a 
realizar por vía reglamentaria, las modificaciones que estime pertinentes, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 225

   Establécese una compensación de hasta el 25% (veinticinco por ciento)
de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad, en concepto de incentivo por rendimiento a los funcionarios
del Inciso y podrá alcanzar hasta un 50% (cincuenta por ciento) de éstos.
  
    No tendrán derecho al cobro de este incentivo los funcionarios
pertenecientes al escalafón M Servicio Exterior y R Personal no incluido
en otros escalafones y se liquidará con cargo a sus recursos propios.

Artículo 226

   Los funcionarios del Servicio Exterior que se encuentren prestando
funciones permanentes en el exterior en destinos que, de acuerdo a lo
determinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentan
condiciones de vida especiales, cuando vengan al país en uso de licencia,
tendrán derecho, por una sola vez y luego de transcurridos tres años desde
su toma de posesión en dicho destino, al pago de los pasajes para ellos y
para los integrantes de su núcleo familiar, incluidos en su situación de
familia.

Artículo 227

    Sustitúyese el articulo 85 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre
de 1960, por el siguiente:

"ARTICULO 85. A los efectos de esta ley se considerarán miembros de la
familia del funcionario, a su cónyuge, a sus hijos menores y a los hijos
menores de su cónyuge, a los incapaces a cargo del funcionario o de su
cónyuge y a sus ascendientes y ascendientes de su cónyuge, siempre que
estuvieran a su cargo y se trasladaran con el mismo en el cumplimiento de
sus funciones en el exterior".

Artículo 228

    Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 71 del Decreto-Ley N°
14.985, de 28 de diciembre de 1979, por los siguientes:

"A) De etiqueta para Jefes de Misión o para quiénes los subroguen en caso
    de acefalía; para Cónsules Generales; para quiénes desempeñen
    funciones de jerarquía inmediata inferior a la de Jefe de Misión y
    para los que desempeñen funciones de Encargado de un Consulado 
    General en caso de acefalía, entre N$ 2,25 (nuevos pesos dos con 
    veinticinco) y N$ 0,10 (nuevos pesos cero diez) mensuales, hasta un 
    monto anual de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos).

B)  Las partidas de etiqueta que perciben los funcionarios comprendidos 
    en el literal A) les serán descontadas durante los períodos que se
    encuentren en uso de licencia, a excepción de aquellos que se
    encuentren en destinos que, de acuerdo a lo determinado por el
    Ministerio de Relaciones Exteriores, presentan condiciones de vida
    especiales".

Artículo 229

     Sustitúyese el inciso tercero del artículo 49 del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, por los siguientes:

 "Los funcionarios así destinados percibirán, por trimestre adelantado y
como única remuneración, el importe del equivalente al 90% (noventa por
ciento) del sueldo que corresponda a un Secretario de Tercera en el mismo
destino, con cargo a los renglones 021 y 089 del programa 002, "Ejecución
de la Política Internacional", no percibiendo gastos de representación.
  
  Los beneficios a que refiere el artículo 44 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, estarán comprendidos en lo que establece el artículo 
63 de la referida ley." 

Artículo 230

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 286 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

  "El crédito del rubro 3 'Servicios no personales' del programa 02,
 'Ejecución de la Política Internacional', podrá ser ajustado dentro de
 cada ejercicio, de acuerdo a los gastos debidamente documentados
 originados por las designaciones para cumplir funciones permanentes en
 el exterior que el Poder Ejecutivo disponga, así como los que se deriven   
 del regreso a la República".

Artículo 231

   El Ministerio de Relaciones Exteriores designará a los docentes
temporarios a que refiere el artículo 42 de la Ley N° 16.002, del 25 de
noviembre de 1988.
  
   Habilítase en el programa 03, "Formación, Perfeccionamiento, Difusión
e Investigación", el renglón 016, "Retribuciones Docentes", con un crédito
anual de N$ 6.795.000 (nuevos pesos seis millones setecientos noventa y
cinco mil).

Artículo 232

   El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá vender las publicaciones
que edite. El producido de las mismas será recaudado por el Instituto
Artigas del Servicio Exterior y se destinará a financiar el costo de
dichas publicaciones. El precio de venta será determinado por dicha
Secretaría de Estado en Unidades Reajustables.

Artículo 233

   A partir del 1º de julio de 1991, las oficinas consulares de la
República percibirán entre 1 (uno) y 30 (treinta) pesos consulares,
por las actuaciones relacionada con los siguientes actos:

A) Actos relativos a la navegación:

Nº 1 - Visación del juego de manifiesto de carga de un buque.
Nº 2 - Visación de declaración de salida en lastre o de tránsito de un
       buque.
Nº 3 - Visación del juego de manifiesto suplementario.
Nº 4 - Visación de cada copia del manifiesto de carga además de las
       correspondientes al juego.
Nº 5 - Toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección.

B) Actos relativos al tráfico terrestre:

Nº 6 - Visación del juego de manifiesto de carga por vía terrestre.
Nº 7 - Visación del juego de manifiesto de introducción de animales por
       vía terrestre.
Nº 8 - Toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección.

C) Actos relativos al comercio:

Nº 9 - Visación del juego de conocimiento de embarque.
Nº 10 - Visación del juego de conocimiento consolidado.
Nº 11 - Visación de cada copia de conocimiento que se solicite además de
        las correspondientes al juego.
Nº 12 - Visación del juego de facturas comerciales.
Nº 13 - Visación de recibo o declaración de pequeños bultos sin valor
        comercial por bulto.
Nº 14 - Visación de cada copia de factura comercial además de las
        correspondientes al juego.
Nº 15 - Visación de carta de corrección de las declaraciones de la factura
        comercial, manifiesto de embarque o conocimiento de embarque.
Nº 16 - Toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección.

D) Actos relativos a buques y aeronaves.

Nº 17 - Legalización del título de propiedad de un buque, del certificado
        del cese de bandera y de todo otro documento, certificación o
        declaración exigible para su abanderamiento.
Nº 18 - Expedición de Pasavantes o carta provisoria de navegación.
Nº 19 - Intervención en las diligencias para el cambio de bandera nacional
        por extranjera de un buque.
Nº 20 - Prórroga de patente de navegación de un buque o su renovación.
Nº 21 - Legalización de patente de navegación de un buque.
Nº 22 - Intervención en diligencias para el cambio de nombre o de forma de
        un buque.
Nº 23 - Inspección de buques.
Nº 24 - Resolución del Agente Consular prestando su aprobación a la
        distribución de averías o decisión que expida en vista del informe
        de peritos, declarando que debe tomarse préstamo a la gruesa,
        desembarcarse o embarcarse la carga o abandonarse el buque.
Nº 25 - Intervención, en el acto de levantar un préstamo a la gruesa.
Nº 26 - Intervención en la venta de mercaderías averiadas o que no puedan
        conservarse hasta la reparación.
Nº 27 - Depósito de mercaderías o restos salvados de una nave, que el
        Agente Consular constituya de oficio o a requerimiento de parte
        interesada, además de los gastos de almacenaje y vigilancia.
Nº 28 - Legalización de todo documento necesario para inscribir en el
        Registro Nacional, una aeronave de matrícula extranjera.
Nº 29 - Toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección,

E) Actos relativos a la documentación de viaje de las personas:

Nº 30 - Expedir pasaporte o sustitutivo del mismo.
Nº 31 - Renovar pasaporte o Título de Identidad y de Viaje.
Nº 32 - Visar pasaporte o pasaporte colectivo.
Nº 33 - Expedir visa de carácter permanente.
Nº 34 - Expedición o legalización de permiso de menor.
Nº 35 - Por toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección.

F) Actos administrativos y de Cancillería:

Nº 36 - Inscripción en el Registro de Nacionalidad y Ciudadanía y
        expedición de certificado respectivo.
Nº 37 - Segunda y posteriores certificaciones de nacionalidad o de
        ciudadanía de los ya inscriptos.
Nº 38 - Legalización de certificado o partida de estado civil, defunción o
        certificado de embalsamamiento.
Nº 39 - Obtención y legalización de certificado o partida de estado civil.
Nº 40 - Legalización de título profesional.
Nº 41 - Legalización de certificado de estudios, de existencia o
        residencia, de constancias o declaración de actuaciones, de
        habilitación policial o socio-política, o de cualquier tipo de
        documento de identificación emitido por la autoridad pública
        correspondiente.

Nº 42 - Legalización de testimonio de actuaciones o sentencias judiciales
        relativas a divorcio, separación de cuerpos, tenencia, guarda,
        protocolización de testamento, embargos, interdicciones, o
        declaratoria de herederos.

Nº 43 - Legalización de títulos de marcas de comercio o industria, así 
        como de testimonio de título de patente de invención o carta de
        representación de firma extranjera en la República.
Nº 44 - Legalización de exhorto o de contestación a un exhorto.
Nº 45 - Legalización, cotejo o reconocimiento de firma en documento de
        especie no mencionada y relacionada con esta Sección.

G) Actos relativos al estado civil:

Nº 46 - Inscripción en el Registro de Actos de Estado Civil de nacimiento,
        defunciones, reconocimiento o legitimaciones y expedición del
        respectivo testimonio o certificado relativo a los actos
        mencionados.
Nº 47 - Toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección.

H) Actos notariales:

Nº 48 - Otorgamiento de poder general y expedición de primera copia.
Nº 49 - Otorgamiento de testamento ya sea abierto o cerrado y expedición
        de primera copia.
Nº 50 - Otorgamiento de escritura pública no mencionada precedentemente y
        expedición de primera copia.
Nº 51 - Otorgamiento o autorización de cualquier acto notarial que no
        tenga legalmente el carácter de escritura pública o de actos o
        documentos no especificados y expedición de primer testimonio.

Nº 52 - Toda actuación cuyo concepto no se mencione y relacionada con esta
       Sección.

Actos de carácter judicial:

Nº 53 - Reconocimiento y examen de cualquier acta, copia u otro documento.
Nº 54 - Prestación de diligencia o recepción de declaración.
Nº 55 - Interrogatorio de testigo.
Nº 56 - Recepción de dinero o depósito de valores por cuenta de
        particulares.
Nº 57 - Intervención en diligencias de carácter judicial, para notificar
        un fallo o resolución, practicar citaciones, notificar una
        consignación o la renuncia o la aceptación de un derecho , la
        oposición a algún acto o convenio, la aceptación o rechazo de la
        operación de peritos, de árbitros o intérpretes, o del
        nombramiento de los mismos, u otros actos de la misma clase.
Nº 58 - Administración judicial por mandato de autoridad competente o
        designación de las partes de bienes de ausentes o intestados o
        intervención en la realización y venta de los mismos.
Nº 59 - Administración de bienes de ciudadanos que hubiesen desaparecido
        de su domicilio, sin saberse su paradero y sin dejar apoderado, o
        cuando se hubiese extinguido el mandato conferido por el ausente,
        siempre que en dichos casos se le confiera la administración por
        la autoridad competente o en virtud de tratados.
Nº 60 - Toda actuación cuyo concepto no se mencione y relacionada con esta
        Sección.

J) Actos de índole diversa:

Nº 61 - Certificación de certificado de sanidad animal, vegetal o
        similar. 
Nº 62 - Visación de certificado o declaración relativa a enseres y
        mobiliarios usados que ingresarán a la República.
Nº 63 - Legalización de relación de explosivos o inflamables.
Nº 64 - Traducción de cualquier tipo de documento.
Nº 65 - Toda actuación no prevista ni relacionada con las Secciones
        anteriores.  

Artículo 234

   Serán gratuitas y no sujetas a la aplicación de la tasa consular, las
siguientes actuaciones consulares:

1) Los certificados de existencia y de residencia expedidos a los
   jubilados y pensionistas integrados en el sistema nacional de
   pasividades.

2) Las actas, certificados y demás documentos exigibles como prueba del
   ausentismo, en ocasión de votaciones nacionales.

3) Los documentos de toda índole que integran la solicitud y trámite de
   residencia permanente, iniciados en las oficinas consulares , los que
   únicamente, luego de verificada su autenticidad, serán sellados y
   rubricados.

4) Por percibir en depósito y por la entrega de la documentación de un
   buque de bandera nacional, así como la certificación de apertura, de
   cierre o de cualquier otra índole, de los referidos libros.

Artículo 235

   Cuando sea necesaria la presencia del Agente Consular fuera de la
oficina consular, para realizar cualquier tipo de intervención, dentro de
sus cometidos, o que, por impedimento fundado, se requiera su presencia a
los mismos efectos, además de los derechos de arancel, así como también
gastos, traslados, alojamiento y todo otro que correspondiera, se
aplicarán derechos extraordinarios. 

Artículo 236

   Cuando sean requeridos los servicios consulares fuera de las horas
reglamentarias de oficina, o cuando la terminación urgente de asuntos o
documentos iniciados en horas hábiles, exija la presencia del Agente
Consular en su despacho, se percibirán independientemente de los derechos
de arancel, derechos extraordinarios. 

Artículo 237

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo preceptuado en los artículos 233,
235 y 236 de la presente ley y establecerá, dentro de los límites fijados
en las disposiciones precedentes, las alícuotas correspondientes a la
actuación consular, atendiendo la naturaleza del documento a intervenir
o del hecho o acto motivo de la actuación, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 524 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. 

Artículo 238

    Sustitúyese el literal E) del artículo 21 de la Ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, por el siguiente:

"E) En los actos requeridos por ciudadanos indigentes o pobres de
solemnidad".

Artículo 239

    Sustitúyese el literal A) del artículo 23 de la Ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953 , por el siguiente:

 "A) En los actos relativos a la autorización de viajes de inmigrantes y
     ciudadanos uruguayos que regresen a la República, cuya venida se
     considere de especial conveniencia para el país".

Artículo 240

   El Ministerio de Relaciones Exteriores percibirá, por los servicios
cuya prestación le corresponde, los siguientes derechos fijados en pesos
consulares:

A) Por toda solicitud de intervención de las oficinas consulares, además
   de los derechos de arancel correspondientes            1.00
B) Por expedir un título de identidad y de viaje         12.00
C) Por renovar un título de identidad y de viaje          6.00
D) Por cada certificación de firma de funcionarios diplomáticos y
   consulares de la República en el exterior, o de otras autoridades
   nacionales.                                            1.50
E) Por expedir pasaportes diplomáticos y especiales       1.00
F) Por expedir un certificado o una constancia            1.50

Artículo 241

   Los Agentes Consulares serán responsables pecuniariamente por la
aplicación del arancel consular, sin perjuicio de las responsabilidades
legales en que hubiesen incurrido en su errónea aplicación. Sin embargo,
no dará lugar al reintegro pecuniario por estos actos cuando el Agente
Consular pruebe fehacientemente errores involuntarios.

Artículo 242

   Los funcionarios diplomáticos percibirán los derechos consulares
correspondientes de acuerdo con las disposiciones vigentes, siempre que
actúen en el desempeño de las funciones consulares en los Consulados de
Distrito. Sin embargo, en los casos de actuaciones consulares efectuadas
por funcionarios diplomáticos concurrentes en otros paises, respecto de
documentos emitidos u otorgados en el país de concurrencia, no percibirán
los derechos de arancel consular, los que estarán sujetos a su reintegro
en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 243

   Deróganse, a partir del 1º de julio de 1991, los artículos 15, 26, 35,
36, 37, 43 y 44 de la Ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 244

   El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá utilizar las economías de
las vacantes que se produzcan a partir del 1º de enero de 1991, para la
creación de cargos dentro del mismo escalafón a que correspondan las
vacantes y en grados superiores al vigente.
   Dicha transformación no implicará incremento del crédito presupuestal y
requerirá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de
la Contaduría General de la Nación.

Artículo 245

   Declárase que la denominación y número de cargos del escalafón M
Personal de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, es
la establecida en la racionalización presupuestal vigente aprobada en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el artículo 17 de
la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 246

    Sustitúyese el artículo 20 del Decreto- Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente:

 "ARTICULO 20.- Establécense las siguientes edades máximas para el
desempeño de tareas en el Ministerio de Relaciones Exteriores: Embajador,
Ministro, Ministro Consejero, Consejero y Técnico Profesional escalafón A, setenta años.

 Secretario de Primera, Secretario de Segunda y Secretario de Tercera,
sesenta años".

Artículo 247

   Dispónese que aquellos funcionarios afectados por la aplicación del
Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974 y que a la fecha revistan como especialista en el escalafón R del presupuesto del Ministerio de
Relaciones Exteriores, serán reincorporados automáticamente al escalafón
del Servicio Exterior en calidad de funcionarios de carrera, a todos sus
efectos.

                              INCISO 07

              MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 248

   Habilítase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una
partida de N$ 330.000.000 (nuevos pesos trescientos treinta millones), con
destino a la realización del Censo General Agropecuario 1990.

Artículo 249

   Autorízase a la unidad ejecutora 105, "Dirección de Investigaciones
Económicas Agropecuarias", a disponer de una partida por única vez de N$
161.000.000 (nuevos pesos ciento sesenta y un millones) equivalentes a U$S
200.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil) en el
ejercicio 1994, a efectos de llevar a cabo el Censo Agropecuario por
muestreo.

Artículo 250

   Asígnase un partida anual de N$ 96.600.000 (nuevos pesos noventa y seis
millones seiscientos mil), equivalente a U$S 120.000 (dólares de los
Estados Unidos de América ciento veinte mil) como contribución al convenio
entre el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura y el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino a las
actividades desarrolladas por la Junta Nacional de la Granja.

Artículo 251

  Increméntase en N$ 1.000.000.000 (nuevos pesos un mil millones) la
partida dispuesta por el artículo 45 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, con destino al Fondo Forestal creado por el artículo 52 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Con cargo a dicha partida, el Fondo Forestal podrá atender además de los beneficios y erogaciones previstos en la Ley Nº 15.939, la prestación de un subsidio de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del costo ficto de plantación fijado por el artículo 42 de dicha ley.
   
  La prestación del subsidio se regirá por lo establecido en el Decreto Nº
931, de 3O de diciembre de 1988, o a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo a tales efectos.

Artículo 252

 Sustitúyese el artículo 309 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
 
 "ARTICULO 309.- El 10% (diez por ciento) de los recursos extrapresupuestales de que dispongan las unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será destinado al programa 101, "Administración Superior". El 50% (cincuenta por ciento) de dicho porcentaje será aplicado al aporte del Ministerio para la financiación de convenios de cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales. El 50% (cincuenta por ciento) restante se aplicará a gastos de funcionamiento con exclusión de retribuciones personales".

Artículo 253

   Créase la tasa de servicios prestados por la unidad ejecutora 110,
"Dirección de Servicio de Protección Agrícola" que gravará las
certificaciones de sanidad y calidad de productos de origen vegetal para
importación, exportación, reexportación, admisión temporaria, ingreso a
zona franca o tránsito; extracción de muestras de fertilizantes
específicos y demás productos de uso agrícola; servicios de información,
diagnóstico y pronóstico sanitarios, inspecciones de cultivos y praderas;
gestiones relacionadas con operaciones de importación, exportación,
reexportación, admisión temporaria, ingreso a zona franca o tránsito,
admisión en régimen cuarentenario, habilitación de depósito o parcela
fiscal o cuarentenario, inspección o certificación sanitaria o de calidad
o de extracción de muestras; registro de plaguicidas, empresas
comercializadoras y aplicadoras de las mismas, empresas de control de
plagas, de control de calidad y de análisis de plaguicidas y sus residuos
o cualquier otra actividad o servicio de similar naturaleza.

   Dicha tasa será recaudada por la unidad ejecutora 110 "Dirección de
Servicio de Protección Agrícola".

   El monto de la alícuota será fijado por el Poder Ejecutivo entre un 1%
(uno por ciento) y un 20% (veinte por ciento), en función del costo del
servicio prestado, actualizándose semestralmente de acuerdo al Indice de
los Precios al Consumo (IPC) confeccionado por la Dirección General de
Estadística y Censos.

   El producto se utilizará en su totalidad para mejorar el servicio, no
pudiendo abonarse retribuciones personales y quedando exceptuado de lo
dispuesto en el artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 254

   Créase el Fondo Nacional de Protección Agrícola que será provisto por:

A) Las recaudaciones provenientes de las sanciones por infracciones a las
   normas legales y reglamentarias en materia fitosanitaria.

B) Las sumas que se abonen por concepto de servicios prestados por la
   unidad ejecutora 110, "Dirección de Servicio de Protección Agrícola",
   directamente o por medio de terceros.

C) El importe de las tasas o tarifas cobradas por concepto de
   inscripciones, registros, renovaciones, certificaciones, inspecciones,
   diagnósticos, acreditaciones y gestiones, extracciones de muestras,
   evaluaciones y plaguicidas, habilitación de depósitos, de parcelas
   cuarentenarias e inspecciones solicitadas por los administrados.

D) Los ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.

   La titularidad y administración del Fondo corresponderá al Ministerio
 de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la unidad ejecutora 110,    "Dirección de Servicio de Protección Agrícola".

Artículo 255

   La unidad ejecutora 110, "Dirección de Servicio de Protección
Agrícola", para el cumplimiento de sus cometidos y funciones podrá
contratar empresas unipersonales o pluripersonales con idoneidad
suficiente en la materia, que se encuentren registradas ante la misma, a
los efectos de prestar aquellos servicios que dentro de su competencia y
sin perjuicio de ella, pueda encomendar su ejecución a terceros.

Artículo 256

   Autorízase a la unidad ejecutora 116, "Comisión Honoraria del Plan
Agropecuario" a percibir el precio de los servicios de asistencia técnica
a proyectos prediales específicos de desarrollo agropecuario, sin
perjuicio de la tarea habitual de asesoramiento gratuito que prestan los
técnicos de dicha Comisión.
   
  El producto se destinará al mejoramiento del servicio y no podrá
aplicarse a retribuciones personales.

Artículo 257

 Sustitúyense las denominaciones que figuran en el literal f) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por las siguientes:

1) Director General de Generación y Transferencia de Tecnología por la de    
   Director Técnico de la Junta Nacional de la Granja.

2) Director General de Política Agraria por la de Director de la Oficina 
   de Programación y Política Agraria.

3) Coordinador General de Fomento y Desarrollo Regional por la de Director
   Técnico del Plan Agropecuario.

4) Director General de Servicios de Contralor Agropecuario por la de 
   Director Técnico de la Dirección Técnica de Servicios Veterinarios.
   Esta Dirección General será ejercida por un profesional con título
   habilitante expedido por la Facultad de Veterinaria, así como la
   Dirección General de Servicios Veterinarios.

Artículo 258

   Las Direcciones que se crean conforme a la nueva estructura
presupuestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
sustituirán, en lo pertinente, a las que se transformen o supriman, de
acuerdo al siguiente detalle:

A) La unidad ejecutora 104, "Dirección de Servicios Jurídicos", a la
   Dirección de Asesoramiento Legal, Dirección de Contralor Legal y
   Dirección General de Servicios de Contralor Agropecuario.

B) La unidad ejecutora 108, "Dirección de Suelos y Aguas", a la Dirección
   de Suelos, División Aguas de la Dirección General de Recursos Naturales
   Renovables y lo relativo a fertilizantes de la Dirección de Insumos
   Agropecuarios.

C) La unidad ejecutora 110, "Dirección de Servicios de Protección
   Agrícola", a la Dirección de Sanidad Vegetal, a la Dirección de
   Laboratorio de Análisis en materia de plaguicidas y a las restantes
   competencias de la Dirección de Insumos Agropecuarios.

D) La unidad ejecutora 113, "Dirección de Laboratorios Veterinarios
   "Miguel C. Rubino", a la Dirección de Investigaciones Veterinarias
   "Miguel C. Rubino" y Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa.

E) La unidad ejecutora 120, "Dirección de Promoción y Desarrollo Local", a
   la Dirección de Extensión y Dirección de Fomento Cooperativo.

F) La unidad ejecutora 111, "Dirección de Granos" realizará las restantes
   actividades de la Dirección de Laboratorio de Análisis.

    La asignación de cometidos, atribuciones, bienes, ingresos
presupuestales y extrapresupuestales, que las disposiciones vigentes
prevén respecto de las reparticiones que por la presente ley se
transforman o suprimen, se reputarán hechas a las respectivas unidades
ejecutoras que se crean.

Artículo 259

   Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para que
antes del 30 de junio de 1991, previo dictamen de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, proceda a adecuar
las denominaciones de cargos y funciones a la reorganización de los
servicios, así como realizar transformaciones de cargos o disponer la
perduración de aquellos que está previsto caduquen al vacar, de las
unidades ejecutoras que figuran en el planillado anexo a la presente ley.

Artículo 260

   Facúltase al Poder Ejecutivo para que en las unidades ejecutoras del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo requieran, por haber
sido reorganizadas, asigne las funciones de dirección superior entre los
funcionarios titulares de cargos del grado superior del respectivo
escalafón y serie de cargos. Dicha asignación de funciones, se efectuará
previa selección de los funcionarios, mediante concurso de méritos y
antecedentes o concurso de oposición y méritos, a cuyos efectos se
constituirán tribunales integrados con tres miembros de reconocida
idoneidad en la materia.

Artículo 261

   Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a otorgar un
incentivo por rendimiento sobre las retribuciones de sus funcionarios,
cuando éstos realicen tareas de alta especialización, de campo y de apoyo
a éstas, en las áreas prioritarias que establezca el Ministerio. Dicho
incentivo no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) de las
retribuciones permanentes sujetas a montepío.

Artículo 262

   A efectos de nivelar las retribuciones de los funcionarios de todas las
unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se
podrá disponer de hasta el 10% (diez por ciento) de los recursos
extrapresupuestales de libre disponibilidad del Inciso. A tal fin se
concederá una compensación especial que se abonará en forma mensual y será
considerada a los efectos de los porcentajes máximos de la tabla del
artículo 26 de la presente ley. 

Artículo 263

   Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a otorgar
premios estímulos a los funcionarios que resulten adjudicatarios de los
premios que se estipulen en los concursos que se organicen para la
recepción de ideas y proyectos cuya finalidad sea el mejoramiento de los
servicios del Ministerio, ya sea por medidas de desburocratización,
desregulación, racionalización de procedimientos y trámites,
implementación de nuevos medios técnicos o similares disponiendo de una
partida por única vez al equivalente de 500 UR (quinientas Unidades
Reajustables), la que será financiada con cargo al rubro 9.2 "Otros Gastos
Extraordinarios" del programa 101, "Administración Superior".
  
  Dicha partida será distribuida a los adjudicatarios por resolución
fundada del Ministerio de acuerdo con el reglamento que se establezca a
esos efectos.

Artículo 264

   Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a constituir
fondos permanentes equivalentes a un duodécimo de las respectivas
contrapartidas nacionales de los siguientes proyectos de inversión: 854
"Desarrollo Forestal", 855 "Desarrollo Ganadero", 856 "Desarrollo
Granjero" y 734 "Construcción, Equipamiento y Operación B/I y
Laboratorio".

Artículo 265

   Derógase el artículo 139 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 
1987.

Artículo 266

    La determinación e imposición de las sanciones previstas en la
legislación vigente por violaciones a las normas que regulan la actuación
de la unidad ejecutora 106, "Dirección de Contralor de Semovientes",
competerán a la misma.

Artículo 267

   Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 119, "Dirección
Forestal", por la de "Dirección General de Recursos Naturales Renovables"
en el texto de las siguientes disposiciones: inciso primero del artículo
18; artículo 19; literal B) del artículo 24; inciso segundo del artículo
25 y artículo 36 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Artículo 268

   A todos los efectos, se considerarán ingresos extrapresupuestales de la
unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales
Renovables", aquellos establecidos en el artículo 20, inciso final del
artículo 36, inciso segundo del artículo 37, literales C) y D) del
artículo 52 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, no
correspondiendo ingresarlos al Fondo Forestal.

Artículo 269

   Sustitúyese el numeral 2°) del artículo 55 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:

 "2º) El 5% (cinco por ciento) restante para atender gastos de contratación de personal, contratación de servicios y gastos de la unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales Renovables" y la unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal".

Artículo 270

   Asígnase a la unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos
Naturales Renovables", los cometidos previstos en el literal F) del
artículo 7º de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Artículo 271

     Sustitúyese el inciso primero del artículo 69 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:

   "Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y
 reglamentarias en materia forestal serán sancionadas con multas que se
 graduarán, atendiendo a la importancia de la infracción, entre un décimo  
 y cincuenta veces el monto ficto de forestación por hectárea, vigente al
 momento de consumarse la infracción, sin perjuicio de las acciones  
 civiles y penales a que el hecho dé lugar. La Dirección Forestal y la  
 Dirección General de Recursos Naturales Renovables tendrán a su cargo la
 comprobación de las infracciones".

Artículo 272

       Facúltase a los funcionarios policiales y a los funcionarios de la
unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales
Renovables", para que en el ejercicio de las funciones de control a las
infracciones de las disposiciones de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, dispongan medidas cautelares de intervención sobre los productos
forestales provenientes de monte indígena en infracción o presunta
infracción, y para proceder a la incautación de los mismos si así lo
consideran necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o
confiscación. 

Artículo 273

   Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y
reglamentarias en materia forestal, además de las multas previstas en el
artículo 69 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán ser
sancionadas con el comiso de los productos forestales en infracción y los
vehículos, maquinarias, herramientas y demás efectos utilizados para su
corta, extracción o tránsito.

  Los productos forestales decomisados podrán ser vendidos en forma directa sobre la base de precio mínimo que fijará anualmente el Poder Ejecutivo.

  Cuando no resulte posible concretar la venta en las condiciones expresadas o en casos debidamente fundamentados, la unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", podrá donar los productos forestales decomisados a hospitales, comedores públicos, hogares de ancianos o dependencias policiales.

  El producto por las referidas ventas se distribuirá de la siguiente forma:

A) 30% (treinta por ciento) entre los funcionarlos inspectivos actuantes.
B) 10% (diez por ciento) para el Ministerio del Interior.
C) 10% (diez por ciento) para el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
   Pesca.
D) 50% (cincuenta por ciento) para Rentas Generales.  


 

Artículo 274

    El producto de las multas aplicadas por violaciones o infracciones a
las disposiciones legales y reglamentarias en materia de fauna indígena
como el producto por la venta de pieles, cueros, plumas, vehículos,
implementos y efectos decomisados por dichas infracciones, se distribuirá
en la siguiente forma:

A) 30% (treinta por ciento), entre los funcionarios inspectivos o
   policiales actuantes.

B) 10% (diez por ciento), para el Ministerio del Interior.
 
C) 50% (cincuenta por ciento) para Rentas Generales.

Artículo 275

   La unidad ejecutora 110, "Dirección de Servicios de Protección
Agrícola", podrá prohibir, por resolución fundada del Poder Ejecutivo, la
utilización, venta y exportación de vegetales, productos o subproductos de
origen vegetal que estuviesen contaminados con residuos de plaguicidas en
niveles superiores a los establecidos en el Codex Alimentarius o por los
requerimientos, en la materia, del país de destino.

Artículo 276

    El Fondo Nacional de Protección Agrícola se destinará a atender los
servicios, gastos de inversión y contratación de bienes que realice la
unidad ejecutora 110 "Dirección de Servicios de Protección Agrícola", en
cumplimiento de sus cometidos, tanto en forma directa como a través de la
contratación de terceros.

Artículo 277

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la unidad
ejecutora 111, "Dirección de Granos" será competente para:

1) Administrar directamente o mediante otra forma de explotación ajustada
   a derecho, las plantas de almacenaje (elevadores zonales, plantas de
   silos o depósitos), construidos o a construirse, con fondos
   provenientes del Plan Nacional de Silos, propios del Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca, con donaciones realizadas con esos
   fines a dicha Secretaría de Estado o con cualquier otro recurso que se
   establezca y ubicadas en cualquier punto del territorio nacional,
   incluidas las zonas francas.

   En la adjudicación de silos el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
   Pesca dará prioridad a las asociaciones de productores.

2) Administrar directamente las plantas de silos de terminales portuarias
   ubicadas en cualquier punto de la República, construidas con cualquiera
   de los medios referidos en el numeral anterior.

3) Prestar los servicios de almacenaje, carga y descarga, secado, pesaje,
   procesamiento de granos y semillas con las instalaciones y equipos por
   ella administrados.

4) Regular la actividad de los agentes privados en la comercialización de
   granos, llevando el Registro de Comerciantes de Granos y el Registro de
   Operaciones de Primera Venta de Granos, realizando el contralor y la
   fiscalización de las normas sobre comercialización de granos.

 A estos efectos la referida Dirección estará facultada para inspeccionar,
extraer muestras y realizar sus análisis, solicitar declaraciones juradas
y requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos en que sea
necesario.

 De comprobar una infracción y cumplido el debido procedimiento
administrativo informará al respecto. 

Artículo 278

    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará a propuesta de
la unidad ejecutora 111, "Dirección de Granos", las tarifas
correspondientes a los servicios que ésta proporcione.

Artículo 279

   Las infracciones a las normas establecidas sobre comercialización de
granos, Registro de Comerciantes de Granos y Registro de Operaciones de
Primera Venta de Granos serán sancionadas por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 10.940, de 19 de
setiembre de 1947 y normas legales, modificativas y concordantes.

   En el caso de incumplimiento a disposiciones formales y tratándose de
un infractor primario, podrá aplicarse la sanción de amonestación, si las
circunstancias constatadas en las actuaciones administrativas no aconsejan
una sanción más grave.

Artículo 280

   Asígnase al Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias los
cometidos que en materia de investigación forestal, fueran atribuídos a la
unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal" por los literales A) e I) del
artículo 7º de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

    Los funcionarios públicos, presupuestados o contratados, que a la
fecha de la presente ley revistaran en la División Investigación de la
unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal", podrán pasar a desempeñar
tareas en el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias o ser
redistribuidos conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 
16.065, de 6 de octubre de 1989, contándose los plazos previstos en dicha
norma a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

    Los bienes afectados al uso de la División Investigación referida
quedarán afectados de pleno derecho al uso del referido Instituto.

Artículo 281

    Los traslados de los funcionarios a que refiere el artículo 2º de la
Ley N° 16.098, de 24 de octubre de 1989, se realizarán dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 282

   La tasa creada por el artículo 149 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley Nº
16.002, de 25 de noviembre de 1988, gravará también el control de la
producción de uva y sus productos.   

Artículo 283

    Destínase el producto de la liquidación de los bienes inmuebles
pertenecientes al ex Frigorífico Nacional (Ley N° 8.282, de 6 de setiembre de 1928) a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a los
efectos de su aplicación en la adquisición, construcción o refacción de
bienes inmuebles.

    Los fondos provenientes de la liquidación de los bienes muebles serán
vertidos al Tesoro Nacional para contribuir a la financiación de las
indemnizaciones otorgadas a los ex funcionarios del Frigorífico Nacional
por la Ley N° 16.102, de 10 de noviembre de 1989.

    El 5% (cinco por ciento) de los recursos a que refiere el inciso
anterior se destinará a la Universidad de la República con el mismo
destino que los previstos para la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP).

Artículo 284

    La Dirección del Servicio Aéreo será unidad ejecutora del programa 4,
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, transfiriéndose a tales
efectos los créditos respectivos del programa 1. La misma fijará los
precios de los servicios aéreos de pulverización, fertilización, siembra,
transporte y los demás que realice. Determinará asimismo, las modalidades
contractuales para la prestación de esos servicios y la forma de
recaudación y pago.

    Los proventos recaudados serán destinados a atender los gastos de
funcionamiento, inversiones y compensaciones por dedicación que demande el
servicio, con el objetivo de alcanzar el autofuncionamiento.

    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reestructurará el
Servicio Aéreo de conformidad con ese objetivo.

    Incorpórase al literal E) del artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la unidad ejecutora "Dirección del Servicio Aéreo".

Artículo 285

    Autorízase al Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades que
corresponden al Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la
Sección V de la Constitución, a celebrar contratos con organismos
internacionales para el mejor aprovechamiento del buque de investigación
afectado a los cometidos del Instituto Nacional de Pesca (INAPE), así como
a los efectos de que dicho buque efectúe captura cuya comercialización
concurra a solventar en parte los gastos de funcionamiento. La totalidad
de los ingresos obtenidos por la comercialización de las capturas será
destinada a pagar los costos de operación de la nave. Los ingresos así
obtenidos serán vertidos al Instituto Nacional de Pesca en su totalidad
para ese propósito, sin admitirse deducciones ni afectaciones de especie
alguna.

    Las compensaciones por embarque que perciba la tripulación de los
buques del Instituto Nacional de Pesca no estarán sujetas a los topes
legales vigentes.

Artículo 286

    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca acordará con la
Intendencia Municipal de Rocha la forma de integrar el área del Parque
Andresito, del Balneario La Paloma, a la urbanización del citado
balneario. Se faculta al Ministerio mencionado a ceder a la Intendencia de
Rocha, las áreas que fuere necesario para el cometido establecido en este
artículo.

Artículo 287

   Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a otorgar un
crédito al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por hasta U$S
4.410.000,00 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones
cuatrocientos diez mil), con destino a financiar las erogaciones que se
generen con cargo al "Fondo de Compensación del Trigo".

   Dicho crédito será cancelado con las recaudaciones del aporte que
corresponde efectuar a los productores con destino a dicho Fondo.

                              INCISO 08

               MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 288

   Sustitúyese la denominación Ministerio de Industria y Energía por la de
Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 289

    El Poder Ejecutivo podrá disponer una racionalización de la estructura
de cargos presupuestados de las distintas unidades ejecutoras del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, a cuyos efectos se unificarán
en el programa 001, "Administración Superior" para su redistribución, las
dotaciones disponibles de todo el Inciso.

    Las modificaciones de cargos no podrán causar lesión de derechos y las
regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando
correspondiera.

    La racionalización deberá propender a una estructura de cargos
adecuada a los objetivos de los programas, uniformizando grados y
compensación prevista en el artículo 26 de la presente Ley a nivel del
Inciso, y requerirá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación.

    El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la
publicación de la presente ley dando cuenta a la Asamblea General.

    La reestructura no implicará costo presupuestal, excepto por los
créditos correspondientes a vacantes generadas hasta el 31 de diciembre de
1990.

Artículo 290

      El Ministerio de Industria, Energía y Minería, podrá disponer de sus
recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad en la siguiente
forma:

A) 50% (cincuenta por ciento) para gastos de funcionamiento.

B) 50% (cincuenta por ciento) para el pago de incentivos por rendimiento.
Dicho beneficio podrá alcanzar hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los
funcionarios que revistan en los padrones presupuestales del Ministerio de
Industria, Energía y Minería y que prestan servicios efectivamente en el
mismo, y no podrá superar por funcionario el 25% (veinticinco por ciento)
de sus retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad. 
    
 

Artículo 291

    Asígnase un crédito de N$ 10.500.000 (nuevos pesos diez millones
quinientos mil) al programa 001, "Administración Superior", unidad
ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría", para ser utilizado como
contrapartida de gastos nacionales de los proyectos bilaterales y
multinacionales de cooperación y asistencia técnica, suscritos por el
Ministerio de Industria, Energía y Minería con países u organismos
internacionales.

Artículo 292

    Declárase cargo de particular confianza el Director Nacional de
Tecnología Nuclear, incluyéndose en el literal d) del artículo 9º de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 293

    Desígnase a la unidad ejecutora 101, del programa 101, "Formulación,
Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias", con el
nombre de Dirección Nacional de Industrias.

Artículo 294

    Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico, el que se
integrará con los aportes que realicen empresas industriales o
instituciones que las agrupen, así como instituciones u organismos
internacionales o extranjeros.

    El Fondo estará destinado a cubrir, por el Centro Nacional de
Tecnología y Productividad Industrial, todos los costos de los programas
de desarrollo tecnológico, calidad y productividad que realice en apoyo a
los sectores y ramas prioritarias, no pudiéndose utilizar para
retribuciones personales.

Artículo 295

   Transfórmase el Centro Nacional de la Propiedad Industrial en Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, unidad ejecutora 004, programa 103,
"Administración y elaboración del registro de la propiedad industrial".

Artículo 296

   Facúltase a la unidad ejecutora 004, "Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial", a percibir una tasa en concepto de expedición de
listados informativos del trámite de solicitudes de derechos ingresados al
organismo para mejorar los servicios, no pudiéndose destinar al pago de
retribuciones personales. La misma será fijada por el Poder Ejecutivo, en
función del costo del servicio prestado.
   Este tributo regirá a partir de los diez días siguientes a la
publicación de la presente ley y se ajustará de acuerdo a lo establecido
en los incisos segundo y tercero del artículo 168 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987.
  

Artículo 297

    Los funcionarios del subprograma 002, "Inventario Minero", del
programa 007, "Dirección y Ejecución de los Trabajos de Investigación
Geológica", unidad ejecutora 011, "Dirección Nacional de Minería y
Geología", y sus respectivas funciones contratadas y créditos, serán
incorporados al programa 104, "Administración de la Investigación y
Contralor Geológico y Minero", unidad ejecutora 011, "Dirección Nacional
de Minería y Geología".

    En el proyecto de inversión con que se atendían las remuneraciones
respectivas, se disminuirán dichos importes y los que correspondan a
funciones vacantes.

Artículo 298

    Los precios de las planillas de producción, certificados guías,
planillas de declaraciones juradas, guías de transporte, cartas
geológicas, códigos de minería y demás publicaciones, formularios y
servicios prestados por la unidad ejecutora 011, "Dirección Nacional de
Minería y Geología", incluidas las instrucciones a que refiere el artículo
104 del Código de Minería, serán fijadas de acuerdo a lo establecido por
el artículo 80 de la Ley N° 15.851, de 17 de diciembre de 1986.

Artículo 299

    Establécese que las canteras cuyos materiales fueron necesarios para
la ejecución de obras públicas establecidas en el Presupuesto Nacional,
que se encuentren ubicadas a una distancia inferior a 25 kilómetros del
perímetro urbano de ciudades cuya población supere los 25.000 habitantes,
estarán sujetas al pago del canon de producción establecido en el artículo
45, III del Código de Minería. A efectos del contralor pertinente, el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas comunicará al Ministerio de
Industria, Energía y Minería, la autorización otorgada para la apertura de
las mencionadas canteras.

    Al pago del mismo canon deberán ajustarse las explotaciones
temporarias a que hace referencia el artículo 116, literal a) del Código
de Minería, en la redacción dada por el artículo 620 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, realizándose en ambos casos la liquidación 
por trimestre vencido o al final del plazo si éste fuera menor.

Artículo 300

    La apertura de canteras, cualquiera sea el destino de los materiales a
extraer, ubicadas a una distancia inferior a veinticinco kilómetros del
perímetro urbano de ciudades de más de veinte mil habitantes, requerirá
previamente la opinión del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, el cual deberá expedirse preceptivamente
dentro del término de sesenta días de recibido el expediente respectivo.
    De no expedirse en dicho término, se la tendrá por emitida
favorablemente.

Artículo 301

   Sustitúyese el artículo 32 del Código de Minería por el siguiente:

"ARTICULO 32.- La imposición de las servidumbres mineras será declarada
por el Poder Ejecutivo con arreglo a las condiciones que se establecen en
los artículos siguientes, salvo en el caso de las servidumbres de estudio,
las que serán declaradas por la Dirección Nacional de Minería y 
Geología". 

Artículo 302

    Sustitúyese el artículo 33 del Código de Minería por el siguiente:

"ARTICULO 33.- La declaración de la servidumbre minera, con excepción de
la de estudio, se efectuará previo expediente instruido por la
Administración, en el cual deberá constar:

1) Petición del titular, de un derecho minero, aportando los datos e
   informaciones necesarias.

2) Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravará la
   servidumbre, otorgándole vista del expediente.

   La notificación será personal en el domicilio denunciado por el
gestionante. No hallándose en el mismo la persona a quien deba hacerse la 
notificación, se dejará un cedulón que contenga la providencia, su fecha y
la de la notificación y se pondrá constancia de la persona que lo
recibiere.

   Si la notificación no pudiera hacerse de la manera indicada, se dejará
el cedulón en la puerta del domicilio del interesado, dejándose constancia
en autos.

   Si se ignora el domicilio, la notificación se hará por edictos
publicados por tres días en un diario de circulación nacional y en uno del
lugar del inmueble. A los efectos de autorizar la publicación por edictos,
que serán de cargo del solicitante, la Dirección Nacional de Minería y
Geología (DINAMIGE) podrá exigir del mismo la prueba que considere
conveniente respecto a su diligencia para conceder el domicilio del o de
los superficiarios.

   La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días
hábiles, a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por dicho
término.

   El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los cotitulares
del derecho de propiedad, si es el caso, y a todo titular de un derecho
real o personal relativo al predio que pueda ser afectado por la
servidumbre. En este caso, se conferirá también vista a los mencionados por el propietario, por el mismo plazo.

   En el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble que será
gravado por la servidumbre, también será notificado el usufructuario.

   Al evacuar la vista, los interesados podrán formular observaciones y
estimar el monto de resarcimiento que, a su juicio, correspondiera por el
no uso y goce del inmueble o parte de él o de las mejoras".  

Artículo 303

     Sustitúyese el artículo 34 del Código de Minería, por el siguiente:

"ARTICULO 34.- Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas
conferidas o transcurridos los términos correspondientes, el Poder
Ejecutivo dictará resolución declarando la servidumbre de ocupación, paso
u ocupación y paso.

El acto de otorgamiento del permiso de prospección será suficiente para la
adquisición de la servidumbre minera de estudio.

La resolución será notificada en forma personal o por edictos, como en la
situación prevista por el artículo precedente". 

Artículo 304

    Sustitúyese en el artículo 123 del Código de Minería el numeral 5) del
apartado I y el numeral 2) del apartado III, por los siguientes:

"5) Declarar las servidumbres mineras de ocupación, paso u ocupación y
    paso".

"2) Otorgar los permisos de prospección, su correspondiente servidumbre
    minera de estudio, permisos de exploración que regula el Código y
    autorizar las cesiones de los mismos".

    Esta facultad podrá ser ejercida siempre que medie una previa
    resolución delegatoria adoptada en forma por el Poder Ejecutivo o por
    el Ministerio de Industria y Energía y Minería, en su caso".

Artículo 305

   Créase la unidad ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", la que tendrá a su cargo la ejecución del
programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas para el
Desarrollo y Fomento de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", cuyo
cometido será planificar, coordinar y realizar actividades de promoción y
fomento a nivel nacional e internacional de la producción resultante del
desarrollo de las artesanías y de las pequeñas y medianas empresas
nacionales.

Artículo 306

    Las funciones de Dirección de la Unidad Ejecutora 102, "Dirección
Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas" del programa 105,
"Formulación e Implementación de Políticas para el Desarrollo y Fomento de
las Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", serán contratadas de
acuerdo con el régimen establecido por el artículo 22 del Decreto-Ley Nº
14.189, de 30 de abril de 1974.

 La retribución correspondiente al cargo de Director Nacional será
equivalente a la estipulada para los cargos enumerados en el literal c)
del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

  En caso de que se designara en las funciones a personas que fueran
funcionarios públicos, les será aplicable lo dispuesto por el Decreto-Ley 
Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, modificativas y concordantes.

Artículo 307

    Créanse en la unidad ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías
y Pequeñas y Medianas Empresas" programa 105, "Formulación e
Implementación de la Política para el Desarrollo y Fomento de las
Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", los siguientes cargos:

 Cantidad         Denominación                 Escalafón            Grado
 ________         ____________                 _________            _____

   2     Asesor - Economista o Contador           A                 19
   1     Asesor - Abogado                         A                 19
   1     Técnico - Analista, Computación          B                 18
   4     Técnico                                  B                 16
   1     Especialista Operador                    D                 15
   1     Especialista RR.PP.                      D                 15
   3     Administrativo - Secretaría              C                 14
   6     Administrativo - Administración          C                 13
   2     Auxiliar Chofer                          F                 10
   1     Auxiliar Portero                         F                 10

 Las designaciones no podrán realizarse sin un llamado a quienes,
cumpliendo con los requisitos establecidos para acceder a las referidas
funciones, tengan la calidad de funcionarios públicos. En caso de que en
sus oficinas de origen las retribuciones permanentes, sujetas a montepío,
sean superiores a las de destino, las diferencias serán percibidas como
compensaciones a los funcionarios.

 Simultáneamente con la designación se suprimirán los cargos o funciones
de origen y sus créditos respectivos.

Artículo 308

   Asignáse al programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas
para el Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas
Empresas", los siguientes créditos:

 Rubro 2      Materiales y Suministros            N$  9.800.000

 Rubro 3      Servicios no Personales             N$ 13.000.000

Artículo 309

   Asígnase al programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas
para el Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas
Empresas", unidad ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", una partida por única vez de N$ 16.500.000
(nuevos pesos dieciséis millones quinientos mil) para atender los costos
de equipamiento.

                              INCISO 09
           
                        MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 310

    Asígnase una partida de N$ 17.000.000 (nuevos pesos diecisiete
millones) que será distribuida entre los distintos programas del
Ministerio de Turismo, con la finalidad de retribuir a aquellos
funcionarios que demuestren, en el cumplimiento de sus tareas específicas,
un rendimiento superior a los parámetros exigibles normalmente.

 Dicha compensación podrá ser otorgada hasta un máximo del 12% (doce por
ciento) de los funcionarios que cumplan tareas en el Ministerio, sin que
el monto de cada una de ellas pueda ser superior al 30% (treinta por
ciento) de las respectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío.

 La concesión de tales compensaciones se hará por períodos no mayores a
los seis meses, renovables si así correspondiere, pudiendo ser revocadas
en cualquier momento por el jerarca de la unidad ejecutora, sin expresión
de causa.

Artículo 311

    Sustitúyese el literal G) del artículo 19 del Decreto-Ley N° 14.335, de 23 de diciembre de 1974, por el siguiente:

"G) Con los importes que el Ministerio de Turismo obtenga por concepto de
la venta, gravámenes, concesiones o arrendamientos de bienes muebles o
inmuebles de propiedad del Estado, afectados al uso turístico, con
excepción de los previstos en el artículo 20".

Artículo 312

   Asígnase al programa 001 "Administración Superior", una partida de N$
2.000.000 (nuevos pesos dos millones), en el subrubro "Honorarios", a
efectos de retribuir tareas técnicas prestadas por profesionales que no
revistan en los cuadros funcionales del Ministerio.

Artículo 313

   Asígnase al programa 001, "Administración Superior", en el rubro 0, una
partida de N$ 3.000.000 (nuevos pesos tres millones), a efectos de
compensar a los funcionarios que presten sus tareas en horario nocturno,
entendiéndose por tales, aquellas comprendidas dentro de la hora 20.00 y
la hora 8.00.

Artículo 314

   Declárase zona de especial interés para la expansión turística, al
pueblo "Palmar" en el departamento de Soriano.

   En el marco del acuerdo elaborado por la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas, con la Intendencia Municipal de Soriano,
en colaboración con ésta, el Ministerio de Turismo procederá en el menor
tiempo posible, con cargo a sus rubros de promoción, a formular un
programa quinquenal de aprovechamiento de la infraestructura existente, su
expansión y promoción.

                              INCISO 10

              MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 315

   Exonérase a las empresas extranjeras de transporte carretero del
impuesto creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, a condición de que las empresas uruguayas del mismo ramo no paguen un impuesto igual o similar en el país a que pertenecieren las empresas exoneradas.

   El Poder Ejecutivo dispondrá, en cada caso y previa verificación del
cumplimiento de la condición precedente, que la exoneración se haga
efectiva.

Artículo 316

   Dentro del programa 007, unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de
Transporte", la Dirección General de Transporte Carretero pasará a
denominarse Dirección General de Transporte por Carretera y la Dirección
General de Marina Mercante pasará a denominarse Dirección General de
Transporte Fluvial y Marítimo.

Artículo 317

    Sustitúyese el artículo 19 del Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, por el siguiente:

 "ARTICULO 19.- El Fondo de Fomento de la Marina Mercante, creado por el  
 artículo 183 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, será  
 administrado por la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de  
 Fomento de la Marina Mercante, integrada por el Director General de  
 Transporte Fluvial y Marítimo de la Dirección Nacional de Transporte, que  
 la presidirá; un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, un  
 delegado de la Cámara de la Marina Mercante Nacional; un delegado del  
 Ministerio de Defensa Nacional y un delegado de la Cámara de  Industrias   
 Navales, todos los cuales tendrán sus respectivos suplentes. La Comisión 
 Administradora Honoraria dependerá directamente del Ministerio de 
 Transporte y Obras Públicas y adoptará sus decisiones y recomendaciones 
 por mayoría de sus integrantes.

    Dicha Comisión podrá disponer para gastos de administración y
 funcionamiento de hasta el 1% (uno por ciento) de los fondos a que hacen
 referencia los literales A), B) y C) del artículo siguiente".

Artículo 318

   Increméntase en N$ 755.000.000 (nuevos pesos setecientos cincuenta y
cinco millones) el crédito previsto por el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, para financiar gastos de traslado de docentes. Dicho aumento será financiado por el Fondo de Inversiones del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 

Artículo 319

   Las acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones,
que sean empresas concesionarias o permisionarias de la explotación de
líneas de transporte interdepartamental o internacional deberán ser
nominativas.

   Todo cambio en la titularidad de dichas acciones deberá comunicarse
mediante declaración jurada y dentro de los cinco días hábiles siguientes
al mismo, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas. El incumplimiento
de las condiciones fijadas en el otorgamiento de las concesiones y
permisos, faculta a dejar sin efecto unas y otros.

   Cuando el cambio en la titularidad de las acciones nominativas se
hubiere operado en empresas que fueron concesionarias o permisionarias a
la fecha de promulgación de esta ley, regirá lo dispuesto precedentemente
pero el plazo será de veinte días hábiles siguientes a su publicación, así
como la facultad otorgada al Ministerio de Transporte y Obras Públicas en
el inciso anterior.

   Para el caso de que las sociedades anónimas o en comandita por
acciones, concesionarias o permisionarias actuales de líneas de transporte
de pasajeros, tengan su capital total o parcialmente representado por
acciones al portador, éstas dispondrán del plazo de dos años a partir de
la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para
transformarlas en nominativas. Las modificaciones del estatuto o contrato
social que sea necesario hacer a esos efectos no darán derecho a receso.

Artículo 320

   En caso de expropiaciones realizadas por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, si después de ejecutada la obra que dio origen a la
expropiación, quedaren áreas no aptas para el destino fijado en la
declaración de utilidad pública, el Ministerio podrá enajenar o permutar a
los particulares las mismas, teniendo en cuenta su valor sobre la base de
la tasación de las oficinas técnicas del Ministerio o del precio
establecido en remate público.
   Podrá procederse en igual forma cuando cambien las circunstancias de
hecho que determinaron su destino y dichas tierras se tornen innecesarias
para el Estado.

Artículo 321

    Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 13.899, de 6 de noviembre de
1970, en la redacción dada por el artículo 707 de la Ley N° 14.106, de 14 
de marzo de 1973, por el siguiente:

"ARTICULO 4º.- En todas las expropiaciones se deberá entregar a los
interesados, libre de todo gasto, un plano de la fracción remanente, una
vez deducida la parte expropiada de la totalidad, según plano inscripto
que, a tales efectos, deberán presentar aquéllos y que cumpla con las
exigencias del Decreto Nº 422, de 29 de noviembre de 1940 y sus
reglamentaciones.

 Dicho plano será confeccionado por composición gráfica y para su
inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de
límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960".

Artículo 322

   Sustitúyese el artículo 91 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

  "ARTICULO 91.- Es obligatoria la contratación del seguro por  
  responsabilidad contractual y extracontractual, emergente del transporte  
  colectivo terrestre de personas en servicios nacionales,  
  departamentales, internacionales y de turismo.

    Su incumplimiento será pasible de multas de hasta 50 UR (cincuenta
 Unidades Reajustables) por servicio y de las suspensiones previstas en el
 artículo anterior.

    En todos los casos, el damnificado podrá accionar directamente contra
 el asegurador. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y  
 establecerá los montos mínimos y riesgos a asegurar en cada tipo de  
 transporte".

Artículo 323

   Decláranse comprendidos en lo dispuesto por el artículo 361 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, a los estudiantes de la Universidad de la República de cualquier disciplina y de la unidad ejecutora 004, "Consejo de Educación Técnico Profesional", de la Administración Nacional de Educación Pública. 

Artículo 324

    Sustitúyese el inciso segundo del artículo 92 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

 "No están gravados por el citado impuesto aquellos vehículos matriculados
en el país, respecto de los cuales se acredite en forma fehaciente:

A) Que se ha hecho entrega de las chapas - matrícula a los organismos
   municipales correspondientes, y ello por el período en que no
   estuvieron matriculados;

B) Que los vehículos estuvieron detenidos por orden de autoridad
   competente y ello por el período de detención". 

Artículo 325

    Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a liquidar y
adelantar el pago a los contratistas, con cargo al crédito de la obra, de
los intereses de mora por atraso en el pago de los certificados o
situaciones de obra que correspondan a contratos de obra pública o de
consultoría, derivados de proyectos cuyos créditos administre dicho
Ministerio.

 Una vez cumplido el informe de la Contaduría General de la Nación y la
intervención del Ministerio de Economía y Finanzas, autorizando
definitivamente el pago de los intereses de mora, de conformidad con lo
establecido por el artículo 77 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la Contaduría Central del Ministerio de Transporte y Obras Públicas reintegrará los importes adelantados a los créditos respectivos.

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas cuando hubiera abonado
intereses de mora en exceso, descontará de los certificados subsiguientes
o de otros créditos que pudiere tener contra el contratista, los montos
correspondientes.  

Artículo 326

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas designará una comisión
asesora, con el cometido de estudiar la situación de los trabajadores
contratados y eventuales de su Dirección de Arquitectura y de proponer
soluciones administrativas y legislativas, relativas a la situación
funcional de dichos trabajadores.

   La referida comisión se integrará con un representante del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, que la presidirá, un representante del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno del Ministerio de Economía y
Finanzas y uno de los trabajadores a que refiere este artículo.

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas adoptará las medidas
necesarias para que la comisión se instale dentro de los sesenta días de
la fecha de promulgación de la presente ley y la dotará de los recursos
humanos y materiales necesarios para su funcionamiento.

                              INCISO 11
            
                  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 327

   Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTICULO 57.- Estará integrado por cinco miembros honorarios designados
por el Ministerio de Educación y Cultura, quien determinará cual de ellos
lo presidirá. Durarán cinco años en sus funciones debiendo desempeñarlas
hasta la designación de los nuevos integrantes".

   Derógase el artículo 58 de la Ley referida.

Artículo 328

    Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:

   "ARTICULO 47.- Los ejemplares reproducidos ilícitamente y el material
empleado para la reproducción, comunicación o ejecución pública, serán
decomisados.

    El interesado podrá solicitar, como diligencia preparatoria, el
secuestro de aquellos, quedando el Juez facultado para eximirle de
contracautela cuando existan motivos fundados para ello.

    La sentencia condenatoria deberá ordenar en todo caso la destrucción o
inutilización de los ejemplares y material decomisado cuando ellos sean
susceptibles de utilización y en la medida necesaria para impedir la
explotación ilícita. No se destruirán aquellos ejemplares que hayan sido
adquiridos por terceros de buena fe, para su uso personal".

Artículo 329

   Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a transformar los
cargos del escalafón F Personal de Servicios Auxiliares y del escalafón E
Personal de Oficios, ocupados por personal redistribuido de Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales, en
cargos correspondientes al último grado ocupado del escalafón C Personal
Administrativo, de la unidad ejecutora respectiva, cuando a juicio del
jerarca de la misma, sus ocupantes reúnen las condiciones necesarias para
desempeñar tareas administrativas, previo informe de la Oficina Nacional
del Servicio Civil.

   Cuando la retribución del funcionario sea superior a la del cargo que
se le adjudique, la diferencia será considerada como compensación a la
persona.

Artículo 330

   Los cargos vacantes o que vaquen en el futuro, pertenecientes al último
grado de cada escalafón en las distintas unidades ejecutoras donde presten
funciones becarios provenientes de la Comisión Nacional de Repatriación y
de la unidad ejecutora 004 "Consejo de Educación Técnico Profesional" de
la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) serán provistos con
dichos becarios.

   Igual procedimiento se seguirá en relación a los becarios que prestan
funciones en el Centro de Capacitación y Producción (CECAP).

   Para estas designaciones no regirán los requisitos de ingreso a la
función pública dispuestos por el Capítulo I de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990.

   Al realizarse las designaciones, se irán abatiendo simultáneamente los
créditos con que se atendían las retribuciones de los becarios.

Artículo 331

   Créase en el programa 001 "Administración General", el "Instituto
Nacional de la Juventud", que tendrá como cometidos:

A) Formular, ejecutar y evaluar las políticas nacionales relativas a la
   juventud, en coordinación con otros organismos estatales.

B) Promover, planificar y coordinar las actividades del Centro de
   Información a la Juventud, que dependerá del referido Instituto,
   asesorando y capacitando el personal de las unidades locales de
   información.

   Créase el cargo de Director del Instituto Nacional de la Juventud, que
tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la
establecida en el literal g) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986.

Artículo 332

   Los tributos y precios que perciban las unidades ejecutoras del
Ministerio de Educación y Cultura, podrán ser ajustados en forma
cuatrimestral en un porcentaje no mayor a la variación del Indice General
de Precios al Consumo en el cuatrimestre correspondiente, salvo aquellas
tarifas cuya fijación esté regulada por convenios internacionales
suscriptos por el país, en cuyo caso la frecuencia y cuantía de las mismas
serán las determinadas por los convenios.

   Dentro de los noventa días de la promulgación de la presente ley, el
Poder Ejecutivo, previo informe del Ministerio de Educación y Cultura,
establecerá, de acuerdo con las bases legalmente previstas en cada caso,
el monto de dichos tributos y precios sobre el que operarán los ajustes de
modo que todos ellos se realicen en la misma oportunidad.

   Facúltase a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a
percibir del usuario el costo de las copias fotostáticas de los asientos,
fichas registrales, oficios o cualquier otro documento protocolizado o
archivado que se le requiera. 

Artículo 333

   Increméntase el crédito anual del rubro 0 "Retribuciones de Servicios
Personales" en un 11 % (once por ciento), con excepción del
correspondiente a cargos políticos y de particular confianza, a cargos
técnicos y especializados de la unidad ejecutora 012, "Instituto de
Investigaciones Biológicas Clemente Estable", y a la totalidad de cargos
de los programas 008, "Asesoramiento Letrado a la Administración Pública",
009, "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", 010, "Ministerio
Público y Fiscal" y 011, "Inscripciones y Certificaciones relativas al
Estado Civil de las Personas".

   Dicho incremento se destinará a nivelar las retribuciones de los
funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura, con excepción de los
funcionarios que revistan en las unidades ejecutoras de los programas
citados en el inciso anterior, de funcionarios técnicos y especializados
de la unidad ejecutora 012, "Instituto de Investigaciones Biológicas
Clemente Estable", y de funcionarios que ocupan cargos políticos y de
particular confianza.

   El Ministerio de Educación y Cultura en un plazo de ciento veinte días
efectuará la distribución de esta partida entre sus unidades ejecutoras
teniendo en cuenta la suma total de retribuciones, sean éstas
presupuestales o extrapresupuestales de cada cargo o función, y fijará los
montos y porcentajes de nivelación que correspondan en cada caso, previo
informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación.

Artículo 334

    Increméntase el monto del impuesto denominado "Servicios Registrales"
que percibe la unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros", en
un equivalente a un 40% (cuarenta por ciento) del valor de la Unidad
Reajustable, por cada certificado o solicitud de información presentada
ante los Registros de Montevideo o Secciones de los Registros
Departamentales o Local de Pando y en un 75% (setenta y cinco por ciento)
del valor de la Unidad Reajustable por cada documento que se presente a
inscribir ante aquéllos.

    Dicho incremento será recaudado en la forma establecida en el artículo
437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y su monto variará en
forma cuatrimestral de acuerdo a la modificación operada en la Unidad
Reajustable.

    La recaudación por concepto del incremento se verterá íntegramente al
Tesoro Nacional, una vez deducido el costo de la impresión de los timbres.

Artículo 335

   Créase en el programa 001, "Administración General", unidad ejecutora
001, "Secretaría", la Oficina de la Comisión Nacional de Becas, que
servirá de apoyo a la tarea que desarrolla la Comisión Nacional.

Artículo 336

   La Comisión Nacional de Becas labrará acta de todas sus sesiones en las
que se dejará constancia de los montos que se adjudiquen discriminados por
rubro y por departamento, listados de becas y aspirantes que no fueran
contemplados especificando las razones.

   Dentro de los ciento veinte días de entregados los importes respectivos
por parte de la Comisión Nacional de Becas, cada una de las Intendencias
Municipales hará llegar a la Comisión las rendiciones de cuentas con los
comprobantes correspondientes. La no presentación de la documentación en
el término fijado obligará a la Comisión a suspender los pagos hasta que
se cumpla el requisito referido.

Artículo 337

   De las utilidades líquidas que el Estado obtenga por la explotación,
directa o indirecta, de todo tipo de juegos, suertes, rifas, apuestas y
similares, que entraren en funcionamiento a partir del 1º de agosto de
1990, el 5% (cinco por ciento) corresponderá al Ministerio de Educación y
Cultura y deberá ser depositado en forma trimestral en la cuenta que a
tales efectos la referida Secretaría de Estado abrirá en el Banco de la
República Oriental del Uruguay. Dichos recursos serán administrados por el
Ministerio de Educación y Cultura quien los afectará al desarrollo de las
ciencias, las letras, las artes, la educación, incluyendo la física y la
cultura.

   De los recursos referidos en el inciso anterior, el Ministerio de
Educación y Cultura destinará el 20% (veinte por ciento) de los mismos al
Fondo de Promoción de Desarrollo de la Biblioteca Nacional, previsto en el
artículo 390 de la presente ley.

Artículo 338

   Increméntase en hasta un 100% (cien por ciento) la tasa del Registro
del Estado Civil, creada por el artículo 143 de la Ley Nº 14.100, de 29 de
diciembre de 1972.
   Las sumas recaudadas por concepto de dicho incremento serán
administradas por el Ministerio de Educación y Cultura y se destinarán
íntegramente al fomento y desarrollo de los servicios culturales del
mismo.
   El Poder Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación.

Artículo 339

   Increméntanse hasta un 40% (cuarenta por ciento) las tasas que percibe
la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos".

   Las sumas recaudadas por concepto de dicho incremento serán
administradas por el Ministerio de Educación y Cultura y se destinarán al
fomento y desarrollo de los servicios culturales de esa Secretaría de
Estado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 340

   A partir de la promulgación de la presente ley las publicaciones de
edictos por rectificaciones de partidas en el Diario Oficial serán
gratuitas.

Artículo 341

   Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 010, "Dirección
Nacional de Artes Visuales" por la de "Museo Nacional de Artes Visuales".

   Transfórmase el cargo de Director Nacional de Artes Visuales en
Director del Museo Nacional de Artes Visuales.

   Dicho cargo conservará el carácter de particular confianza y su
retribución será la indicada en el literal g) del artículo 9º de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986.

   Derógase el artículo 368 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 342

   El Ministerio de Educación y Cultura a propuesta de la unidad ejecutora
011, "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", podrá
crear con las economías de vacantes de cargos y funciones generadas a
partir del 1º de enero de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 35 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, los cargos
siguientes: dos cargos de Técnico III Preparador, escalafón B, grado 13;
ocho cargos de Investigador Asistente, escalafón D, grado 19 y diez cargos
de Investigador Ayudante, escalafón D, grado 17.

Artículo 343

   Será de aplicación a los proyectos de investigación científica y
tecnológica que deriven de acuerdos concertados con países, instituciones
y organismos internacionales o extranjeros, públicos o privados, lo
establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.

Artículo 344

   Habilítase en el Ministerio de Educación y Cultura una partida de N$
420.000.000 (nuevos pesos cuatrocientos veinte millones) a efectos que la
unidad ejecutora 013, "Comisión Nacional de Educación Física", adecúe las
remuneraciones de sus funcionarios docentes a la tabla de sueldos
establecida en el artículo 26 de la presente ley, equiparándolas a las de
sus similares de Educación Primaria (Administración Nacional de Educación
Pública), previo informe de la Contaduría General de la Nación.
   Los referidos docentes tendrán derecho a percibir el beneficio
establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
modificativas y concordantes, computando su antigüedad una vez efectuada
la adecuación.

Artículo 345

  Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de
1988, por el siguiente:

  "ARTICULO 67.- Autorízase a la unidad ejecutora 015, "Dirección General
de la Biblioteca Nacional", a hacer efectivo el cobro del servicio de
información que brinda a nivel internacional.

  La institución dispondrá de la totalidad de lo recaudado a fin de
atender los gastos particulares y generales generados por el mencionado
servicio.

  El Ministerio de Educación y Cultura fijará las tarifas del servicio en
moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América) y
reglamentará la forma de percepción de las mismas".  

Artículo 346

   Transfórmase, al vacar, la denominación del cargo de particular
confianza Director del Canal 8 de Melo, por la de Inspector del Sistema
Nacional de Televisión.

Artículo 347

   La unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros", podrá
efectuar los convenios que estime convenientes, para la prestación de sus
servicios a otros organismos públicos y privados.

   El Ministerio de Educación y Cultura determinará el precio de los
mismos a efectos de cubrir los costos. Los fondos serán recaudados y
administrados por la mencionada Dirección y se destinarán a mejorar el
servicio, no pudiendo utilizarse para el pago de retribuciones personales.

Artículo 348

   El Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta de la unidad
ejecutora 018, "Dirección General de Registros", podrá crear con las
economías de vacantes de cargos y funciones generadas a partir del 1º de
enero de 1991, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de la
Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, siete cargos de Especialista IV,
escalafón D, grado 12, en los que serán designados funcionarios de la
unidad ejecutora referida, actualmente afectados a la tarea de
digitadores.

Artículo 349

   Derógase el inciso segundo del artículo 251 de la Ley Nº 13.640, de 26
de diciembre de 1967.

Artículo 350

   Créanse las Fiscalías Letradas en lo Civil de 9º a 20º Turno, las que
actuarán con los cometidos asignados a sus similares existentes de 1º a 8º
Turno.

   Créanse doce cargos de Fiscal Letrado en los Civil; doce cargos de Fiscal Letrado Adjunto; doce cargos de Secretario Letrado, escalafón A, grado 19 y doce cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 08, destinados a las Fiscalías Letradas en lo Civil referidas en el inciso anterior.

Artículo 351

   Créanse las Fiscalías Letradas Departamentales de Maldonado, de
Paysandú y de Salto de 3er. Turno, que funcionarán con las oficinas de
las actuales, y actuarán con los cometidos asignados a los Fiscales
Letrados Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de
Primera Instancia de Maldonado, de Paysandú y de Salto, respectivamente.

Artículo 352

   Créanse las Fiscalías Letradas Departamentales de Cerro Largo, Las
Piedras, Pando, Rivera y Rocha de 2º Turno, que funcionarán con las
oficinas de las actuales, que pasarán a denominarse de 1er. Turno, y
actuarán con los cometidos asignados a los Fiscales Letrados
Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera
Instancia de Cerro Largo, Las Piedras, Pando, Rivera y Rocha,
respectivamente.

Artículo 353

   Créanse ocho cargos de Fiscal Letrado Departamental destinados a las
Fiscalías Letradas Departamentales de 3er. Turno de Maldonado, Paysandú y
Salto y a las de 2do. Turno de Cerro Largo, Las Piedras, Pando, Rivera,
Rocha.

   Créanse seis cargos de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19,
adscriptos, tres a las Fiscalías Letradas Departamentales de Maldonado y los restantes a las Fiscalías Letradas Departamentales de Las Piedras, Pando y Rocha.

   Créanse ocho cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 8, con
destino a las Fiscalías referidas en el primer inciso.

Artículo 354

   Créanse trece cargos de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19,
adscriptos a las Fiscalías Letradas Departamentales de Artigas, Canelones,
Carmelo, Colonia, Durazno, Florida, Fray Bentos, Lavalleja, Mercedes,
Rosario, San José, Tacuarembó y Treinta y Tres.

   Créanse trece cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 8, con
destino a las mencionadas Fiscalías.

Artículo 355

   La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, determinará
la fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas Nacionales y
Departamentales creadas por la presente ley, y provisoriamente fijará los
nuevos turnos, así como el régimen de distribución de expedientes en
trámite, si fuere menester, todo sin perjuicio de su homologación por el
Poder Ejecutivo.

Artículo 356

   Los funcionarios técnicos profesionales con cargo de Contador o Abogado
de la Dirección de Servicios Administrativos Generales de la unidad
ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación",
podrán optar por quedar excluidos de la incompatibilidad establecida por
el artículo 27 del Decreto-Ley N° 15.365, de 30 de diciembre de 1982.
Efectuada la opción la misma tendrá carácter de definitiva, y la
remuneración mensual será el 62,50% (sesenta y dos con cincuenta por
ciento) o el 83,125% (ochenta y tres con ciento veinticinco por ciento) del sueldo percibido con incompatibilidad, según se encuentren en régimen de seis u ocho horas diarias de labor.

Artículo 357

   Mantiénense las vacantes generadas hasta el 31 de diciembre de 1989,
aunque no hubieran sido provistas a la fecha de promulgación de la
presente ley, en las unidades ejecutoras 018, "Dirección General de
Registros" y 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación".

Artículo 358

   Transfórmanse las actuales Fiscalías Letradas de Aduanas de 3er. y 4º
Turno, en Fiscalías Letradas de Menores de 1er. y 2º Turno, con
competencia en todos los procedimientos preventivos, educativos y
correctivos a que den lugar los hechos antisociales cometidos por menores,
y las situaciones de abandono en las que entienden los Juzgados Letrados
de Menores.

   Ejercerán las funciones propias del Ministerio Público en primera y
segunda instancia y, eventualmente, en los procedimientos de casación,
representando y defendiendo la causa pública en los asuntos en que pueda
estar comprometida y actuarán en todo lo relativo a menores imputados de
la comisión de hechos antisociales o en estado de abandono, incumbiéndole
en ese concepto los deberes que la ley señale y, expresamente, de aquellos
que derivan de la condición de protector oficial de los menores, que se
consagra.

Artículo 359

   Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados de Aduana de 3er. y 4º
Turno, en Fiscales Letrados de Menores de 1er. y 2º Turno.

Artículo 360

   Dispónese que la unidad ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y
Procuraduría General de la Nación", determine provisoriamente y de
inmediato, los nuevos turnos de las Fiscalías Letradas de Aduana y las de
Menores y el régimen de redistribución de expedientes en trámite, todo sin
perjuicio de la homologación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 361

   La transformación dispuesta por la presente ley, se perfeccionará de
pleno derecho una vez que se provean los cargos de Fiscales Letrados de
Menores de 1er. y 2º Turno.

   Mientras no sean provistos los cargos referidos en el inciso anterior,
las Fiscalías transformadas continuarán actuando en las mismas materias y
con la misma competencia de las Fiscalías Letradas de Aduana de 3er. y 4º
Turno.

Artículo 362

   Los demás cargos asignados actualmente a las Fiscalías Letradas de
Aduana de 3er. y 4º Turno, pasarán a revistar en las Fiscalías Letradas
de Menores de 1er. y 2º Turno, respectivamente, quedando ocupados por sus
actuales titulares, sin perjuicio de que los mismos puedan ser
redistribuidos con arreglo a las normas legales pertinentes.

Artículo 363

    Deróganse el numeral 2º del artículo 15 y el numeral 1º del artículo
16 del Decreto-Ley N° 15.365, de 30 de diciembre de 1982, en cuanto
establecen la preceptividad de la actuación del Fiscal Adjunto de Corte y
del Fiscal Letrado Suplente, como Fiscal Nacional de Feria y Fiscal
Departamental de Feria, respectivamente.

Artículo 364

   Sustitúyense en el artículo 1º; en los numerales 8) y 10) del artículo
7º; en el inciso segundo del artículo 20; en el inciso segundo del artículo 27; y en el inciso tercero del artículo 30 del Decreto-Ley N° 15.365, de 30 de diciembre de 1982, las referencias al Ministerio de Justicia, por las de Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 365

   Asígnase al Ministerio de Educación y Cultura una partida de N$
100.000.000 (nuevos pesos cien millones), para la instalación de las
nuevas Fiscalías y servicios que se crean por los artículos anteriores.
Dicho egreso será financiado con las economías resultantes de la supresión
de vacantes del Inciso.

Artículo 366

   Transfórmase el cargo de Subdirector de División, Abogado, del
escalafón A, grado 19, de la unidad ejecutora 020, "Procuraduría del
Estado en lo Contencioso Administrativo", en un cargo de Abogado-Adjunto
del escalafón N Judicial con la misma jerarquía y dotación que la de los
actuales Abogados-Adjuntos de dicha unidad ejecutora.

Artículo 367

     Sustitúyese el artículo 222 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

    "ARTICULO 222.- La unidad ejecutora 021 del programa 011 "Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas", podrá expedir, en forma gratuita, los recaudos y actuaciones de Estado Civil, en aquellos casos en que tales solicitudes le fueren formuladas por personas notoriamente pobres; por correspondencia del interior o exterior del país; a través de Embajadas, Consulados u organismos internacionales y por las dependencias del Poder Judicial, siempre que a juicio de la Dirección o Subdirección se encuentren acreditados dichos extremos.
    Fuera de los casos mencionados precedentemente la expedición gratuita
deberá ser autorizada por el Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 368

   Autorízase a la unidad ejecutora 021, "Dirección General del Registro
de Estado Civil", a realizar las inscripciones de actos y hechos relativos
al estado civil a través de sistemas de computación.

   Asimismo, se faculta a dicha Dirección General a ingresar al sistema
las inscripciones realizadas anteriormente.

   Los documentos que se expidan por este medio, tendrán la misma validez
que la de los testimonios que se expidan actualmente.

   Lo dispuesto por este artículo entrará en vigencia después de su
reglamentación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 369

   Elévase el porcentaje establecido por el artículo 418 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, al 25% (veinticinco por ciento).

Artículo 370

    Sustitúyese el literal K) del artículo 197 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:

 "K) Los Gobiernos Departamentales siempre que convengan con la Dirección
Nacional de Correos la forma de compensar los costos derivados".

Artículo 371

   Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 39 de
la presente ley, el cargo de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19 y
dos cargos de Asesor II, Abogado, escalafón A, grado 18, del programa 012,
"Servicios Postales".
   Los mencionados cargos deberán ser provistos en el término de ciento
ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, por medio de
concurso de oposición y méritos entre los profesionales abogados de la
unidad ejecutora, el que será supervisado por la Oficina Nacional del
Servicio Civil.

Artículo 372

   Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley N° 11.923, de 
27 de marzo de 1953, la impresión de las estampillas de Correos.

Artículo 373

   A partir del 1º de mayo de 1991, el Registro de Poderes, dependiente de
la unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros", funcionará en
forma centralizada. Desde ese día todos los actos indicados en el artículo
2º del Decreto Nº 188, de 4 de abril de 1978, se inscribirán única y
obligatoriamente en el Registro General de Poderes con sede en Montevideo,
cualquiera sea la data del instrumento que se presente a registrar. La
misma oficina informará sobre la vigencia de los poderes cualquiera sea el
período de consulta. 

Artículo 374

   Las disposiciones del Decreto-Ley N° 14.978, de 14 de diciembre de 1979, no serán aplicables a aquellos procesos en los que sean parte las personas jurídicas de derecho público.

Artículo 375

   La unidad ejecutora 016, "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos", podrá transferir a rubros de gastos, los créditos de una
de cada dos vacantes de cargos o funciones, generadas a partir del 1º de
enero de 1991, sin perjuicio de las que deban suprimirse por aplicación
del artículo 35 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 376

   Créase en el programa 012, "Servicios Postales", un cargo de Asesor
III, Abogado, escalafón A, grado 17.

Artículo 377

   Autorízase a la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos",
a disponer transitoriamente de la totalidad de los recursos provenientes
de la venta de sellos postales correspondientes a los tres primeros días
de todas las emisiones que se pongan en circulación, con la finalidad de
cubrir los costos de impresión de los mismos, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987.

Artículo 378

    Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 16.090, de 26 de octubre de 
1989, por el siguiente:

    "ARTICULO 5°.- De resultar fondos excedentes, una vez atendidas las erogaciones a que hace referencia el artículo 3º, constituirán una disponibilidad que el Ministerio de Educación y Cultura destinará íntegramente al fomento y desarrollo de sus servicios culturales".

Artículo 379

   La unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos", dispondrá de
las facultades establecidas en el artículo 68 del Código Tributario
(Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974) para controlar el
cumplimiento de la reglamentación que se dicte al amparo del numeral 7º del artículo 3º de la Ley Nº 5.356, de 16 de diciembre de 1915, y la percepción de la Renta Postal.
   Las empresas permisarias deberán cumplir las obligaciones establecidas
en el artículo 70 del Código Tributario. 

Artículo 380

   Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar la organización de la
unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos" del programa 012
"Servicios Postales", de modo de establecer los mecanismos de control
necesarios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 381

   El que realizando servicio de Mensajerías en uso de un permiso al
amparo de la Ley Nº 5.356, de 16 de diciembre de 1915, evada el pago de la
Renta Postal, incurrirá en el delito previsto en el artículo 110 del
Código Tributario.

   Constituirá circunstancia agravante el que el sujeto activo realice la
actividad sin la autorización de la autoridad postal.

Artículo 382

   Créase un tributo equivalente al doble de lo que percibe por comisión
de sus servicios el Banco de la República Oriental del Uruguay en
oportunidad de exportar, que gravará la expedición de guías de exportación
de objetos, obras o colecciones mencionadas en el artículo 15 de la Ley N° 
14.040, de 20 de octubre de 1971, así como de vehículos que se distingan
por su singularidad, antigüedad o rareza. La misma será percibida por el
Ministerio de Educación y Cultura en ocasión de la respectiva expedición y
se verterá en una cuenta especial que abrirá en el Banco de la República
Oriental del Uruguay.

   Su producido será administrado por la referida Secretaría de Estado y
será afectado al fomento y desarrollo de los servicios culturales a su
cargo.

Artículo 383

   Suspéndese la aplicación del artículo 11 de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, hasta que el Poder Ejecutivo proceda a su
reglamentación, la cual deberá dictarse cuando a su juicio se disponga de
los medios técnicos apropiados, para la formación del legajo o soporte de
información equivalente.

Artículo 384

   Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 39 de la presente ley, a las
vacantes de los cuerpos estables (orquesta, coro y cuerpo de baile) y del
personal técnico de radio y televisión de la unidad ejecutora 016,
"Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos".

Artículo 385

   Autorízase a la unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros",
a realizar una reestructura escalafonaria con el fin de adaptar sus cargos
a las necesidades que le impondrá la entrada en vigencia del Decreto-Ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983.
   
   La reestructura no podrá implicar incremento del crédito presupuestal
respectivo, deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo, comunicada a la
Asamblea General y entrará en vigencia junto con el Decreto-Ley N° 15.514, de 29 de diciembre de 1983.

Artículo 386

   El aporte patronal correspondiente al complemento de retribuciones que
perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional
de Correos", según lo dispuesto por el artículo 232, de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, no se imputará al porcentaje previsto en la
referida norma.

Artículo 387

    El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos
(SODRE), equiparará las remuneraciones de los integrantes del Cuerpo de
Baile con las de los integrantes de la Orquesta Sinfónica, con cargo a
Rentas Generales.

Artículo 388

   Autorízase a la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos",
a destinar la cantidad de emisiones especiales que convenga con las
Organizaciones Postales Internacionales, para que éstas las comercialicen
con fines filatélicos con las administraciones postales que forman parte
de ellas.

   La referida unidad ejecutora quedará autorizada a entregar a las
Organizaciones Postales Internacionales con quienes celebre dichos
Convenios, los porcentajes de recaudación que se convenga y a disponer de
las que los Convenios afecten a fines especiales.

Artículo 389

   Créase el Fondo de "Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional"
que se integrará con:

A) El 100% (cien por ciento) de los proventos generados por la unidad     
   ejecutora;

B) Las economías del rubro 0 de la unidad ejecutora, al 31 de diciembre
   de cada ejercicio presupuestal.

Artículo 390

   El fondo a que refiere el artículo anterior se destinará a:

A) El 50% (cincuenta por ciento) a funcionamiento e inversiones de la
   Biblioteca Nacional.

B) El 50% (cincuenta por ciento) a la promoción social y bienestar de los
   recursos humanos de la unidad ejecutora.

   No será de aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo 595 de
la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. 

Artículo 391

   Fusiónanse las unidades ejecutoras 002 "Diario Oficial" y 003,
"Imprenta Nacional", correspondientes al programa 002, "Publicaciones e
Impresiones Oficiales".

   La nueva unidad ejecutora pasará a denominarse "Dirección Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales".

   Suprímense los dos cargos de Director de las ex unidades ejecutoras,
habilitándose en su lugar el cargo de particular confianza de Director
Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, cuya retribución será
la dispuesta por el literal g) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

   El Ministerio de Educación y Cultura, en un plazo no mayor de ciento
ochenta días, someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo una
reestructura presupuestal y racionalización administrativa que permita la
integración de los cargos en la nueva planilla unificada, sin que ello
implique costo presupuestal, previo informe de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 392

     Serán cometidos de la nueva unidad ejecutora:

     A) Administración e impresión del Diario Oficial y del Registro
Nacional de Leyes y Decretos y publicación de reglamentos, edictos,
separatas y recopilación de normas jurídicas.

     B) Confección y realización de todo documento o especie valorada y
formularios respecto a los cuales se extiende recibo de pago (Decreto Nº 125/80).

     C) Apoyo a las funciones administrativas de todas las reparticiones
públicas que soliciten sus servicios, con la confección de formularios
que utilicen en sus labores normales, como ser liquidación de sueldos,
rendiciones de cuentas, liquidación de gastos y papel numerado.

     D) Apoyo a las recaudaciones fiscales mediante la confección de
impuestos, tasas, contribuciones y sellos de correo.

     E) Impresión de textos de enseñanza primaria, media y superior.

     F) Difusión de la cultura en general, a través de publicaciones
varias, tales como libros de arte, afiches, planos y folletos de turismo.
     

Artículo 393

   La unidad ejecutora "Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales", podrá disponer de sus recursos extrapresupuestales de libre
disponibilidad de la siguiente forma:

A) 50% (cincuenta por ciento) para gastos de funcionamiento.

B) 50% (cincuenta por ciento) restante para el pago de incentivos por
   rendimiento. 

Artículo 394

   Increméntase en N$ 2.108.562 (nuevos pesos dos millones ciento ocho mil
quinientos sesenta y dos), el renglón 011.414, "Compensación Máxima al
Grado", del programa 002, "Publicaciones e Impresiones Oficiales", a
efectos de adecuar las retribuciones de los funcionarios del Diario
Oficial.

Artículo 395

   Los gastos del Centro de Diseño Industrial, para el ejercicio 1991, se
financiarán con cargo a los recursos extrapresupuestales del Ministerio de
Educación y Cultura, hasta una suma de N$ 241.500.000 (nuevos pesos
doscientos cuarenta y un millones quinientos mil).

Artículo 396

   Las resoluciones de la Dirección Nacional de Correos que impongan
sanciones de carácter pecuniario a las empresas infractoras del permiso de
mensajería o al monopolio postal, constituirán título ejecutivo en los
términos dispuestos por los artículos 91 y siguientes del Código
Tributario.

Artículo 397

    Sustitúyense los incisos quinto y sexto del artículo 59 de la Ley N° 
10.793, de 25 de setiembre de 1946, en la redacción dada por el 
Decreto-Ley N° 14.862, de 8 de enero de 1979, por el siguiente texto:

   "Transcurrido el plazo de noventa días si no se hubieran subsanado las
deficiencias observadas o deducido oposición, caducarán de pleno derecho
la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento
al Registro, salvo que la parte o el escribano interviniente, comparezcan a solicitar prórroga de plazo, la que se concederá automáticamente y por el plazo de sesenta días improrrogables".

Artículo 398

   Derógase el artículo 10 de la Ley N° 9.099, de 20 de setiembre de 1933.

Artículo 399

   Declárase de utilidad pública la expropiación parcial del inmueble
empadronado con el Nº 4308 de la Tercera Sección Judicial del
departamento de Montevideo. El Poder Ejecutivo determinará el área
concreta y su deslinde al formular los trámites expropiatorios.

Artículo 400

   Dispónese que cuando se presente a inscribir la incorporación de un
bien al régimen de propiedad horizontal se debe presentar al Registro de
Traslaciones de Dominio el primer testimonio del reglamento de
copropiedad, acompañado de la ficha registral correspondiente, la que se
protocolizará.

   Toda vez que se presente a inscribir una modificación que afecte al
plano original, se deberá adjuntar el mismo y el modificativo,
protocolizándose en todos los casos únicamente las fichas registrales.

Artículo 401

   Derógase el apartado final del literal F) del artículo 59 de la Ley N° 
12.367, de 8 de enero de 1957.

                              INCISO 12

                     MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 402

   Cométese al Ministerio de Salud Pública la implantación de un sistema
único de información para todo el sector salud.

Artículo 403

   La Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias creada por el
artículo 3º del Decreto-Ley N° 15.372, de 4 de abril de 1983, estará 
integrada con tres representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de 
los cuales la presidirá y tres representantes médicos de la Facultad de 
Medicina de la Universidad de la República.

   El Presidente de la Comisión tendrá doble voto en caso de igualdad.

Artículo 404

   Exceptúase a las unidades ejecutoras del Ministerio de Salud Pública de
lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 
1986.

Artículo 405

   Los funcionarios que ocupan cargos de los escalafones D Personal
Especializado y F Personal de Servicios Auxiliares, que al momento de la
promulgación de la presente Ley cuenten con más de dos años en la
realización permanente de tareas administrativas, podrán solicitar la
incorporación al escalafón C Personal Administrativo, dentro de los
noventa días de su publicación.

   La incorporación se realizará en el último grado del escalafón C,
previa prueba de suficiencia.

   En caso de no existir la vacante necesaria se podrá transformar el
cargo de origen, sin que ello implique incremento del crédito
presupuestal.

Artículo 406

   Suprímese el cargo de particular confianza "Director de Dirección de
Servicios de Salud". Créase el cargo de "Director de Dirección
Planificación", que tendrá carácter de particular confianza y cuya
remuneración será equivalente a la del que se suprime.

Artículo 407

   Suprímese un cargo de particular confianza de "Director Regional de
Salud". Créase un cargo de "Director de Dirección Epidemiología,
Prevención y Control de Enfermedades" que tendrá carácter de particular
confianza y cuya remuneración será equivalente a la del que se suprime.

Artículo 408

   Todas las prestaciones de salud que brinden los establecimientos
asistenciales dependientes de la Administración de los Servicios de Salud
del Estado (ASSE) a cualquier tipo de institución pública o privada,
estarán sujetas a los aranceles que fije la reglamentación.

Artículo 409

   Los funcionarios designados para ocupar cargos en las unidades
ejecutoras del programa 002, "Prestación Integral de Servicios de Salud",
dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(ASSE), dispondrán de un plazo de quince días, contados a partir del
siguiente al de la notificación, para efectuar la correspondiente toma de
posesión. La no presentación del interesado en el plazo previsto,
determinará la revocación del acto originario, la que será comunicada a la
Oficina Nacional del Servicio Civil para constancia, a tener en cuenta
como antecedente.

Artículo 410

   Los Directores de las unidades ejecutoras del programa 002, "Prestación
Integral de Servicios de Salud", dependientes de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado (ASSE), cuando se produzca una vacancia
temporaria o permanente que afecte la normalidad del servicio, podrán
contratar, por un plazo máximo de ciento ochenta días, directamente en
forma interina y transitoria, personal para cubrir el mismo hasta que la
vacancia haya sido subsanada o no se vea afectada la normalidad de dicho
servicio.
   Para usar de la facultad a que refiere este artículo deberán darse las
siguientes condiciones:

A) Que exista una partida presupuestal identificada por la unidad
ejecutora en su escalafón, grado y número correlativo cuya economía
financie suficientemente la contratación.
B) Sólo podrá contratarse personal que reúna las condiciones técnicas que
requiere el cargo y el escalafón, con excepción de personal administrativo
(escalafón C).
C) La retribución se pagará con cargo al renglón específico que abrirá la
   Contaduría General de la Nación y se financiará con la economía
producida por la vacante temporaria o permanente.
D) La contratación sólo podrá efectuarse con el nivel de retribución del
cargo vacante de cada escalafón y hasta por el plazo máximo establecido
en el inciso primero, a cuyo vencimiento el contratado no podrá
percibir, bajo responsabilidad funcional grave de los jerarcas
intervinientes, retribución alguna.
   El Director de la unidad ejecutora podrá, por motivos fundados,
declarar finalizado el contrato cuando lo considere oportuno. 

Artículo 411

   El 5% (cinco por ciento) de comisión establecido por el inciso segundo
del artículo 3º de la Ley N° 9.892, de 1º de diciembre de 1939, será
distribuido entre todos los funcionarios que presten efectivamente
funciones en las oficinas recaudadoras de las respectivas unidades
ejecutoras, aplicado sobre los pagos efectuados directamente por los
usuarios de los servicios de la Administración de los Servicios de Salud
del Estado (ASSE). No devengarán comisión alguna las recaudaciones por
prestaciones al amparo de convenios con instituciones públicas o privadas.

Artículo 412

   Incorpóranse al programa 001 "Política de Salud", las unidades
ejecutoras 065, "Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis", 066,
"Servicio Nacional de Sangre" y 067 "Escuela de Sanidad Dr. José Scosería", con sus correspondientes créditos.

Artículo 413

   Las vacantes existentes al 31 de diciembre de 1990 en las unidades
ejecutoras 001, "Administración Superior", 065 "Comisión Honoraria de
Lucha contra la Hidatidosis", 066, "Servicio Nacional de Sangre" y 067,
"Escuela de Sanidad Dr. José Scosería" del programa 001, "Política de
Salud", se destinarán a la presupuestación de los funcionarios contratados
eventuales de esa unidad a la fecha indicada.

   A tales efectos y previo informe de la Contaduría General de la Nación,
el Poder Ejecutivo podrá realizar las transformaciones, fusiones o
escisiones de cargos necesarias con la única limitación de que ello no
implique incremento del gasto. 

Artículo 414

     Cumplido lo dispuesto por el artículo anterior las economías derivadas de vacantes existentes al 31 de diciembre de 1990 en el programa 001, "Política de Salud", se destinarán al pago de incentivos por rendimiento que alcanzarán como máximo al 20% (veinte por ciento) de los funcionarios de las unidades ejecutoras de los programas 001, "Política de Salud" y 004, "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE).

    El monto máximo que perciba cada funcionario por este concepto no
podrá superar el 60% (sesenta por ciento) de las retribuciones mensuales
permanentes del funcionario.

    A los efectos de lo dispuesto por este artículo el Ministerio de Salud
Pública distribuirá el crédito entre los dos programas referidos.

Artículo 415

  La Contaduría General de la Nación procederá a la apertura de un renglón
dentro del rubro 0 retribuciones personales del programa 002, "Prestación
Integral de Servicios de Salud", destinado al pago de incentivos por
rendimiento, el que será distribuido entre los funcionarios dependientes
de la unidad ejecutora 068, "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" (ASSE), según la reglamentación que este órgano dicte, tomando
como base los siguientes perámetros:

1) Evaluación del desempeño personal del funcionario en el semestre
   inmediato anterior.

2) Asiduidad en la concurrencia al servicio en el trimestre anterior a la
   adjudicación de la compensación.

3) Las direcciones de las unidades ejecutoras serán las únicas
   responsables de la identificación de los funcionarios que sean
   incluidos en esta compensación, por períodos trimestrales y con el
   carácter de esencialmente revocables. A tal efecto las direcciones 
   consultarán a los jefes de los respectivos servicios y al personal de 
   los mismos.

4) El monto máximo a abonar por este concepto no podrá superar los
   siguientes porcentajes promedio por escalafón, aplicados sobre los
   renglones de sueldo básico, compensación máxima al grado, aumento
   especial y extensión horaria (treinta y seis horas semanales):

   Escalafón       %

       B          16
       C           9
       D          15
       E           9
       F           9

5) Para el ejercicio 1991 comprenderá como máximo al 66% (sesenta y seis
   por ciento) de los funcionarios de los escalafones B Técnico y D
   Especializado, que revistan y que prestan funciones efectivamente en
   cada unidad ejecutora del programa 002.

   A partir del ejercicio 1992 se extenderá como máximo al 66% (sesenta y
seis por ciento) de los funcionarios de los escalafones C Administrativo,
E Oficio, y F Servicios, en las mismas condiciones de los escalafones B y
D.

  Habilítase una partida de N$ 925.000.000 (nuevos pesos novecientos
veinticinco millones) para el ejercicio 1991, a efectos de financiar lo
dispuesto en el presente artículo. Esta partida se incrementará a N$
1.850.000.000 (nuevos pesos un mil ochocientos cincuenta millones) anuales
a partir de 1992.

  A partir del ejercicio 1992 no se aplicará a los funcionarios de los
escalafones mencionados la compensación por asiduidad creada por el
artículo 78 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988. El crédito
presupuestal correspondiente será incorporado entonces a la partida
habilitada por el presente artículo y los porcentajes máximos de
compensación por escalafón pasarán a ser los siguientes:

  Escalafón        %
      B           21,5
      C           14
      D           20
      E           14
      F           14

Artículo 416

   Asígnase una partida de N$ 925.000.000 (nuevos pesos novecientos
veinticinco millones), con destino a incrementar el renglón "Compensación
Máxima al Grado" de los funcionarios del programa 002, "Prestación
Integral de los Servicios de Salud".

   Esta partida se incrementará a N$ 1.850.000.000 (nuevos pesos un mil
ochocientos cincuenta millones) a partir del 1º de enero de 1992.

Artículo 417

   Transfiérense al programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de
Salud", los créditos presupuestales correspondientes a las retribuciones
personales y a los gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora 064,
"Laboratorio Químico Industrial Francisco Dorrego".

Artículo 418

   La unidad ejecutora 002, "Servicios de Asistencia Externa" del programa
002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", pasará a denominarse
"Unidad de Atención Ambulatoria Extrahospitalaria".

Artículo 419

   Fíjase en hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los rubros 2 y 3 del
programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", el
porcentaje establecido por el artículo 82 de la Ley N° 16.002, de 25 de
noviembre de 1988.

Artículo 420

   Las economías provenientes de las vacantes existentes en las unidades
ejecutoras integrantes del programa 002, "Prestación Integral de los
Servicios de Salud", al 31 de diciembre de 1990, se destinarán a financiar
la incorporación a los padrones presupuestales de los funcionarios
contratados eventuales a esa fecha.

   El Ministerio de Salud Pública podrá realizar las transformaciones
necesarias sin que ello signifique incremento del crédito presupuestal.

   Derógase el régimen establecido por el artículo 451 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. 

Artículo 421

   El Ministerio de Salud Pública, cumplido lo dispuesto en el artículo
anterior, podrá disponer de las vacantes existentes al 31 de diciembre de
1990, en las unidades ejecutoras del programa 002, "Prestación Integral de
los Servicios de Salud", y de las que se produzcan a partir de esa fecha,
de la siguiente forma:

A) Transformarlas, sin que ello signifique incremento en los créditos
   presupuestales.

B) Redistribuirlas entre las unidades ejecutoras del citado programa.

C) Eliminarlas cuando se trate de vacantes en los grados de ingreso y no
   sea necesaria su provisión para el cumplimiento de los servicios
   respectivos, reasignando el crédito dentro del rubro 0 del referido
   programa.

Artículo 422

   Las unidades ejecutoras 008 "Instituto de Oncología" y 009, "Instituto
de Ortopedia y Traumatología" del programa 002, "Prestación Integral de
los Servicios de Salud", pasarán a denominarse respectivamente "Instituto
Nacional de Oncología" e "Instituto Nacional de Ortopedia y Traumatología".

Artículo 423

   Créase dentro del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios
de Salud", la unidad ejecutora "Colonia de Asistencia Psiquiátrica Dr.
Santín Carlos Rossi". La actual unidad ejecutora 013, pasará a denominarse
"Colonia de Asistencia Psiquiátrica Dr. Bernardo Etchepare".

Artículo 424

   Los cargos de Particular confianza de la unidad ejecutora 001,
"Administración Superior" del programa 001 "Administración Superior",
Director Nacional de Recursos Humanos, Director de Recursos Materiales,
Inspector General y seis Directores Regionales del Ministerio de Salud
Pública, pasarán a revistar en la unidad ejecutora 068, "Administración de
los Servicios de Salud del Estado" (ASSE), del programa 004,
"Administración de los Servicios de Salud" (ASSE).

Artículo 425

   Créase dentro de la unidad ejecutora 001, "Administración Superior" del
programa 001, "Administración Superior", el cargo de Director de
Coordinación de Planeamiento y Desarrollo, con carácter de particular
confianza. Su retribución será la establecida por el literal f) del
artículo 9º de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 426

   Créase el cargo de Inspector General de Psicópatas dentro del escalafón
A Profesional, grado 21, en la unidad ejecutora 001, "Administración
Superior" del programa 001, "Administración Superior", a que hace
referencia la Ley N° 9.581, de 4 de agosto de 1936.

Artículo 427

    El Ministerio de Salud Pública podrá disponer, a los efectos de su
mejor funcionamiento de las vacantes en las unidades ejecutoras de los
programas 001, "Política de Salud" y 004 "Administración de los Servicios
de Salud del Estado" (ASSE), que se generen a partir del 31 de diciembre
de 1990, de la siguiente forma:

A) Transformarlas sin que ello signifique incremento en los créditos
   presupuestales.

B) Redistribuirlas entre las unidades ejecutoras de los citados programas.

C) Eliminar las de los grados de ingreso al cierre de cada ejercicio y
   reasignar el crédito respectivo dentro del rubro 0 de los referidos
   programas.

Artículo 428

   Transfiérense al programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de
Salud", los créditos correspondientes a trescientos dieciséis cargos de
Médico Residente contratados y doscientos cincuenta y nueve cargos de
Practicante Interno de Medicina presupuestados, que actualmente figuran
dentro del programa 001, "Administración Superior". Dichos cargos pasarán
a integrar la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de
Salud del Estado" (ASSE) del programa 004 "Administración de los Servicios
de Salud del Estado" (ASSE).

Artículo 429

   Los cargos de Jefe Residente, Médico Residente y Practicante Interno,
que se proveen por concurso, de acuerdo con la reglamentación vigente,
serán designados para actuar durante los plazos establecidos por las
disposiciones legales, directamente por el Poder Ejecutivo, sin
intervención previa de la Dirección Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación, a quienes se dará cuenta de lo actuado.

Artículo 430

    El Ministerio de Salud Pública determinará el plazo de vigencia de los
carnés de asistencia que expide.

    Los carnés de asistencia categorizados gratis, serán de carácter
vitalicio a partir de los setenta años de edad de los usuarios.

Artículo 431

    Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble Nº 138897
(padrones individuales 138897/001/002/003) ubicado en la 10ª Sección
Judicial del departamento de Montevideo, el que se destinará a un Centro
de Atención de Salud.

Artículo 432

    Sustitúyese el artículo 388 del Decreto-Ley N° 14.189, de 26 de abril de 1974, por el siguiente:

  "ARTICULO 388. Establécense en las cifras que se indican las partidas a
transferir a las instituciones que se mencionan, con cargo al rubro 7.00
del programa 001, 'Administración Superior':
                                                                 N$
 Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia             624.500
 Instituto de Ciegos                                         624.500
 Escuela Franklin D. Roosevelt                               624.500
 Liga Nacional de Lucha contra el Alcoholismo                624.500
 Asociación de Diabéticos del Uruguay                        624.500
 Asociación Pro Recuperación del Lisiado (Colonia)           624.500
 Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer             1.379.679
 Hogar Infantil General Artigas (Dolores)                    624.500
 Centro de Rehabilitación Tiburcio Cachón                    624.500
 Escuela Horizonte                                           624.500
 Asociación Pro-Recuperación de Inválidos (APRI)             624.500
                                                Total      7.624.679"

Artículo 433

    Extiéndase el régimen establecido por los artículos 1º, 2º y 3º de la
Ley N° 12.818, de 15 de diciembre de 1960, a todos los ancianos asilados,
pacientes crónicos y psicópatas internados en dependencias de la unidad
ejecutora 068, "Administración de los Servicios de Salud del Estado"
(ASSE), del programa 004, "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" (ASSE).

    El Ministerio de Salud Pública podrá, por resolución fundada, destinar el producto de estos proventos a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata y a las comisiones de apoyo de las respectivas unidades ejecutoras.

Artículo 434

   Asígnase una partida de N$ 700.000.000 (nuevos pesos setecientos
millones) a partir del 1º de enero de 1992, con destino a incrementar el
renglón "Compensación máxima al grado" de los funcionarios de los
programas 001, "Política de Salud" y 004, "Administración de los Servicios
de Salud del Estado" (ASSE).

Artículo 435

   Autorízase a la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos
de los Institutos de Medicina Altamente Especializada, creada por el
Decreto-Ley N° 14.897, de 23 de mayo de 1979, a efectuar compras de insumos médicos que guarden relación con los actos cuya cobertura se encuentra a cargo de la misma, en la forma y condiciones que corresponden en razón de su calidad jurídica de persona pública no estatal.

Artículo 436

   El Poder Ejecutivo podrá constituir comisiones honorarias con el único
cometido de administrar y ejecutar proyectos previstos en el Plan de
Inversiones Públicas.

   En el manejo de estos fondos se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 589 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

   El Poder Ejecutivo designará los integrantes de las mencionadas
comisiones, los que deberán ser ciudadanos de reconocida solvencia moral y
cívica, atendiendo en lo posible las sugerencias de las organizaciones
sociales que, teniendo personalidad jurídica, sean representativas de las
fuerzas vivas de la zona.

Artículo 437

   Las obras que se proyectan al amparo del convenio con el Gobierno de
Japón a través del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en el
Hospital Pasteur, han de preservar la condición de Monumento Histórico
Nacional del citado edificio.

   Las obras deberán respetar las líneas arquitectónicas, los portales, el
aljibe, el mirador y otros elementos arquitectónicos de indudable valor
histórico y cultural.

                              INCISO 13 

               MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL             

Artículo 438

    Decláranse obligatorios la inscripción y el registro de los convenios
colectivos de trabajo celebrados conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N° 13.556, de 26 de octubre de 1966.

    La inscripción y el registro de los convenios colectivos de trabajo se
realizarán en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la unidad
ejecutora 002, "Dirección Nacional de Trabajo".

    La falta de inscripción y registro de los convenios colectivos de
trabajo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hará pasible a los
empleadores de las sanciones dispuestas en el artículo 2º del Decreto-Ley N° 14.911, de 23 de julio de 1979, en la redacción dada por el artículo 84 
de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

    La reglamentación establecerá las formalidades a que se sujetarán la
inscripción y el registro previstos en la presente norma así como también
la graduación de las sanciones a aplicarse.   

Artículo 439

    Autorízase a abonar una "Prima por rendimiento" al personal que cumple
funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    Dicha prima no podrá otorgarse a más de un 15% (quince por ciento) del
total de funcionarios, ni podrá exceder el 30% (treinta por ciento) de sus
respectivas remuneraciones.

Artículo 440

    Los funcionarios que ocupen cargos del escalafón F Personal de
Servicios Auxiliares, que al momento de la promulgación de la presente ley
cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas
correspondientes a los escalafones C Personal Administrativo, D Personal
Especializado o E Personal de Oficios, podrá solicitar su incorporación al
escalafón que corresponda dentro de los noventa días de su publicación.

    La incorporación se realizará en el último grado ocupado del escalafón
respectivo, siempre que no supere el grado de origen, previa prueba de
suficiencia y decisión favorable de la Administración.

    En caso de no existir la vacante necesaria, se podrá transformar el
cargo de origen, sin que ello implique incremento del crédito presupuestal.

Artículo 441

    Los funcionarios contratados con más de tres años de antigüedad en tal
calidad, a la fecha de la sanción de la presente ley, podrán optar por su
presupuestación en cargos del mismo escalafón.

    La incorporación se realizará en cargos del último grado ocupado del
escalafón que corresponda. No obstante, podrá accederse a cargos
superiores, siempre que no se supere el grado de origen, en los casos en
que ello no signifique lesión de derechos funcionales, previo informe
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

    A esos efectos se habilitarán los cargos correspondientes,
suprimiéndose en lo pertinente, las partidas con que se atienden sus
remuneraciones.

Artículo 442

 Derógase el artículo 498 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
 Transfiérense estas retribuciones al renglón de compensaciones
establecido por el artículo 50 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y el excedente, si lo hubiere, a un renglón de compensaciones personales 
que recibirá los mismos aumentos que las anteriores, por un total de N$
616.289.180 (nuevos pesos seiscientos dieciséis millones doscientos
ochenta y nueve mil ciento ochenta), equivalente al importe de lo que se
cobraría por el régimen que se deroga.

   La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
correspondiente en cada uno de los programas del Inciso, transfiriéndose a
Rentas Generales la recaudación correspondiente.

                              INCISO 14
        
                  MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO 
                      TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE 
                        

Artículo 443

   El Poder Ejecutivo podrá proveer directamente los cargos y las
funciones contratadas establecidas en el planillado del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente anexo a la presente
ley, con funcionarios públicos, suprimiéndose esos cargos y funciones en
las oficinas de origen y sus respectivos créditos.

Artículo 444

   Los funcionarios públicos que hayan sido transferidos al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con lo
previsto por el artículo 13 de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, serán incorporados a la estructura de cargos establecida en el planillado anexo a la presente ley, suprimiéndose los cargos o funciones con que hubieren sido redistribuidos.

Artículo 445

   En las designaciones previstas por los artículos precedentes, cuando
las remuneraciones que perciban en las oficinas de origen fueren mayores a
las de los cargos en que se designen, las diferencias serán percibidas
como compensación a la persona.

Artículo 446

    El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
podrá contratar mediante llamado público, prueba de suficiencia o
contratación directa, el personal eventual especializado no
administrativo, mínimo imprescindible, necesario para la ejecución de
estudios, proyectos y obras incluidas en el Plan de Inversiones. Este
personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los
servicios u obras para los cuales se les contrató.

    Dicho Ministerio podrá abonar horas extra o trabajos extraordinarios
a sus funcionarios. Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo
dispuesto por el presente artículo se atenderán con cargo al crédito
asignado al proyecto correspondiente.

Artículo 447

    El cargo de Director de División A 16, serie Contador, tendrá un
régimen de cuarenta y ocho horas semanales, siendo la compensación
establecida por el artículo 50 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 
1986, proporcional al régimen horario.

Artículo 448

    Asígnase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, una partida de N$ 15.000.000 (nuevos pesos quince millones) para
el pago de incentivos a la productividad.

    La compensación otorgada no podrá exceder el 40% (cuarenta por ciento)
de las retribuciones permanentes sujetas a montepío y sólo podrá
comprender hasta el 20% (veinte por ciento) de los funcionarios. La
distribución de la partida creada en el presente artículo entre los
programas y unidades ejecutoras será realizada por dicha Secretaría de
Estado.

Artículo 449

    Exceptúase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, de lo dispuesto por el artículo 35 de ley 16.127, de 7 de agosto
de 1990.

    En la provisión de los cargos y funciones contratadas del Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, no regirá lo
dispuesto por el artículo 2º de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el ejercicio 1991.

Artículo 450

   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá trasponer los proyectos incluidos en el Plan de Inversiones, con sus
respectivos créditos, al ejercicio siguiente, cuando se difiera la
licitación, adjudicación o contratación de la obra de que se trate.

Artículo 451

   La estructura de cargos presupuestados estará integrada por los
establecidos en el planillado anexo a la presente ley, más los creados por
la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990 y los cargos de particular confianza creados en la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 452

    El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
de acuerdo a las necesidades del servicio, podrá conceder becas para
estudiantes universitarios que realicen la práctica de conformidad con las
respectivas disposiciones curriculares de la Universidad de la República,
cuando éstas tengan relación con materias de competencia de esta
Secretaría de Estado y de acuerdo a lo que se establezca mediante convenio
entre dicho centro docente y el citado Ministerio. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente disposición.

    Autorízase una partida de N$ 70.000.000 (nuevos pesos setenta
millones) anuales, para atender las erogaciones emergentes de dicho
convenio, becas, traslados y otros gastos, la que se ajustará en la misma
oportunidad y en igual porcentaje que el fijado por el Poder Ejecutivo
para los sueldos de los funcionarios públicos.

    Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a distribuir entre sus programas la partida asignada por el
presente artículo. 

Artículo 453

    El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
sin perjuicio de la imposición de multas, podrá adoptar medidas tendientes a suspender o hacer cesar los actos que afectan el medio ambiente, tanto sea de contaminación del aire, como de las aguas o similares. A esos efectos podrá requerir del Ministerio del Interior y de la Prefectura Nacional Naval en su caso, el auxilio necesario para hacerlas cumplir.

    En caso de infracciones graves o reiteradas por parte de un
establecimiento industrial o comercial, el Poder Ejecutivo podrá disponer
su clausura temporaria o definitiva, según los casos, previo informe del
Ministerio competente.

Artículo 454

    Créase el Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA), destinado al
cumplimiento de los fines establecidos en el numeral 7) del artículo 3º
de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990. Este fondo será administrado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, 
el que tendrá su titularidad y disponibilidad y se integrará con los
siguientes recursos:

A) Los establecidos en el artículo 4º de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo 
   de 1990, que tengan relación con la protección del medio ambiente.

B) Las multas establecidas por el artículo 6º de la Ley N° 16.112, de 30 
   de mayo de 1990, y los artículos 192 y 194 de la Ley N° 15.903, de 10 
   de noviembre de 1987, y las multas que sean impuestas por violaciones a
   normas referentes a la protección del medio ambiente cuyo producto sea
   vertido hasta la vigencia de la presente ley a Rentas Generales, o
   provengan de competencias asignadas al Ministerio de Vivienda,
   Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

C) El producto por la prestación de servicios y ventas de publicaciones y
   material de divulgación de carácter ambiental.

D) Las herencias, legados o donaciones recibidas con un fin específico o
   que tengan como contenido la preservación o defensa del medio ambiente.

E) El producto de las inversiones que se efectúen con este fondo.

Artículo 455

   Decláranse aplicables al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, las disposiciones del Código Tributario en
cuanto corresponda, para la aplicación de las multas que en el ámbito de
sus competencias deba imponer.

Artículo 456

   En todos los casos en que el Ministerio competente designado por el
Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, no fuere el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, aquél deberá recabar su opinión en la misma forma dispuesta por el artículo 161 de la
disposición legal citada, cuando la materia a considerar esté relacionada
con la protección del medio ambiente o pudiere provocar efectos en
relación al mismo.

Artículo 457

    Transfiérese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, las siguientes atribuciones que fueran asignadas al
"Ministerio competente" según resulta del Código de Aguas:

1) Aquellas referentes a la protección de las aguas contra los efectos
   nocivos, incluso las que puedan alterar el equilibrio ecológico de la
   fauna y la flora, y dañar el medio ambiente, reguladas en el artículo
   4º del referido Código.

2) Las establecidas en los artículos 6º, 144, 145, 146 y 148 del mismo.

3) Aquellas previstas en los artículos 147 y 154 del Código de Aguas en
   las redacciones dadas por los artículos 194 y 192 respectivamente de la
   Ley N° 15.903, de 10 noviembre de 1987.

4) Las establecidas en el artículo 153 del mismo Código, en la redacción
   dada por el artículo 193 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 
   1987, con las siguientes excepciones que se mantendrán dentro de la
   competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas:

A) Las acciones referentes a extracciones de materiales, en cuyo caso el
   Ministerio competente sólo podrá otorgar autorizaciones previo informe
   favorable del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
   Ambiente.

B) La determinación del límite exterior de la faja de defensa en la ribera
   del río Uruguay.

Artículo 458

    Encomiéndase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, de acuerdo con la comisión que se crea en este mismo
artículo, el estudio y definición precisa de las áreas de protección y
reserva ecológica así como la reglamentación de su uso y manejo,
particularmente dentro de las zonas determinadas por:

A) El Decreto N° 266, de 2 de junio de 1966, que declaró de interés 
   nacional la preservación de las regiones de Cabo Polonio, Aguas Dulces 
   y Laguna de Castillos.

B) El Decreto N° 260, de 11 de mayo de 1977, por el que se declara Parque
   Nacional Lacustre la zona integrada por las Lagunas José Ignacio,
   Garzón y Rocha.

C) El área natural de los Bañados de Santa Teresa incluyendo el ecosistema
   de Laguna Negra y el palmeral y monte indígena ubicado en la margen
   noroccidental de la misma.

D) El sistema de los bañados de India Muerta.

E) Los bañados costeros de la Laguna Merín.

    En las zonas mencionadas, toda acción u obra que pueda alterar el
régimen de escurrimiento natural de las aguas superficiales o introducir
modificaciones permanentes al ecosistema, deberá contar con informe
favorable del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, previo a su autorización por los organismos competentes.

    Antes del 30 de noviembre de 1992, el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá definir las acciones a
ser tomadas por el Estado para asegurar que las áreas que se determinen
puedan ser efectivamente protegidas y mantenidas dentro del régimen en que
se las define.

    Créase una comisión para el estudio y seguimiento de las recuperación,
protección y desarrollo del Cabo Polonio y su área circundante, la que
estará integrada por un representante de cada uno de los siguientes
organismos: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Ministerio de
Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de
Turismo y la Intendencia Municipal de Rocha. 

                              SECCION V

                  ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA
                    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

                              INCISO 16

                           PODER JUDICIAL

Artículo 459

    Créase el escalafón del Poder Judicial, el que se dividirá de la
siguiente forma:

Escalafón I: Cargos de Magistrados, Secretarios y Prosecretarios de la
Suprema Corte de Justicia.

             Escalafón II:       Profesional
             Escalafón III:      Semi-Técnico
             Escalafón IV:       Especializado
             Escalafón V:        Administrativo
             Escalafón VI:       Auxiliar

    El escalafón profesional comprende los cargos y contratos de función
pública a los que sólo pueden acceder los profesionales que posean título
universitario de:
             Arquitecto
             Contador Público
             Economista
             Licenciado en Economía
             Licenciado en Administración
             Abogado
             Doctor en Derecho y Ciencias Sociales
             Escribano Público
             Licenciado en la Facultad de Humanidades y Ciencias
             Ingeniero Civil
             Ingeniero Químico
             Doctor en Medicina
             Doctor en Odontología
             Químico
             Químico Farmacéutico

    Los títulos deberán haber sido expedidos, reconocidos o revalidados
por las autoridades competentes, así como los títulos legalmente
equivalentes a los profesionales citados precedentemente.

    El escalafón Semi-técnico comprende los cargos y contratos de función
pública de quiénes hayan obtenido una especialización de nivel
universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración
deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria
liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante,
diploma o certificado.

    El escalafón Especializado comprende los cargos que sólo pueden ser
desempeñados por personas que se encuentren cursando la enseñanza
Universitaria Superior, por quiénes acrediten su idoneidad para el
desempeño de determinados oficios o versación en algún arte o ciencia.

    El escalafón Administrativo comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro,
clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo de
actividades, como la planificación, coordinación, organización, dirección
y control, tendientes al logro de los objetivos del servicio en el que se
realizan, así como toda actividad no incluída en los demás escalafones.

    El escalafón Auxiliar comprende los cargos y contratos de función
pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción,
transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras
tareas similares.

Artículo 460

    Establécense las siguientes asignaciones presupuestales para el Poder
Judicial.
                                                     N$
 Retribuciones de Servicios Personales        13.097.629.000
 Cargas Legales s/Servicios Personales         2.243.442.000
 Beneficios Sociales                             683.978.000
 Suministros                                     994.843.000
 Otros gastos de funcionamiento                1.049.781.000

Artículo 461

    Las partidas de gastos de inversiones y funcionamiento del Poder
Judicial, excepto lo correspondiente a suministros que se paguen por
retenciones, serán entregadas por duodécimos a la Suprema Corte de
Justicia.  

Artículo 462

    La retribución del Director General de los Servicios Administrativos
será equivalente a la de los Jueces Letrados de Primera Instancia de la
Capital.

Artículo 463

        La retribución del Subdirector General de los Servicios
Administrativos será el 90% (noventa por ciento) de la del Director
General de los Servicios Administrativos, en caso de que el titular se
encuentre en régimen de dedicación total. Si no fuera así, será el 75%
(setenta y cinco por ciento) de la del Director General de los Servicios
Administrativos debiendo cumplir un horario mínimo de cuarenta horas
semanales y estando en régimen de permanencia a la orden, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y concordantes.

Artículo 464

    Los funcionarios que efectivamente cumplan tareas de receptores en materia penal y de menores y los adscriptos a la Dirección General de los Servicios Administrativos y a la Dirección del Instituto Técnico Forense, percibirán una compensación por permanecer a la orden, del 30%, (treinta por ciento), sobre sus remuneraciones de naturaleza salarial. Quiénes se encuentren en esta situación no podrán percibir compensación alguna por concepto de horas extras.

    La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición, la que
podrá, alcanzar como máximo hasta tres funcionarios por cada Juzgado
Letrado de Primera Instancia en lo Penal, tres por cada Juzgado Letrado de
Menores, dos por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior
con competencia en materia penal, tres por cada Juzgado Letrado de Primera
Instancia en lo Penal y de Menores de Maldonado, Paysandú y Salto, dos por la Dirección General de los Servicios Administrativos y cinco por la Dirección del Instituto Técnico Forense.

    La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.


Artículo 465

    Los funcionarios que desempeñan tareas en los Departamentos de
Medicina Forense y Anatomía Patológica y en el Laboratorio Químico
Toxicológico del Instituto Técnico Forense, los que se declaran trabajos
insalubres, no podrán realizar una jornada máxima de labor que supere las
seis horas, salvo situaciones de estricta necesidad para el servicio y sin
carácter de permanente, dispuestas por la Dirección de ese Instituto por
resolución fundada.

    Ello no obstante, su retribución será la equivalente a la de los
restantes funcionarios de iguales categorías que cumplan jornadas de ocho
horas.

Artículo 466

    Fíjanse para el Poder Judicial las siguientes partidas:

A) Inversiones, excluidas partida para computarización del Poder Judicial
   y construcción del Palacio de Justicia: U$S 1.600.000 (dólares de los
   Estados Unidos de América un millón seiscientos mil)

B) Computarización: U$S 300.000 (dólares de los Estados Unidos de América
   trescientos mil) anuales.

Artículo 467

    Suprímense cinco cargos de Juez Letrado de Primera Instancia del
Interior creados por la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, cuyas
vacantes no hayan sido provistas al 31 de agosto de 1990, aumentándose la
partida para "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones
Permanentes" en un monto equivalente a la economía producida.

Artículo 468

   Créase dentro de los Servicios Administrativos, la División
Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 469

   Créanse los siguientes cargos:
                                                        Esc.      Gdo.
 1  Director de División Planeamiento
    y Presupuesto (Contador Público o Economista)         II        12
 1  Secretario I Abogado                                  II        11
15  Actuario Juzgado Letrado de Primera Instancia         II        10
 2  Director Planeamiento Profesional                     II         9
 7  Médico Forense                                        II         8
12  Actuario Adjunto Juzgado Letrado Primera Instancia    II         8
 6  Actuario Juzgado de Paz                               II         8
 1  Asesor Contador                                       II         8

  Los presentes cargos, o las vacantes que se generen al ser provistos
éstos por vía de ascenso, sólo podrán ser llenados con personal declarado
excedente de otros organismos del Estado.
  La Suprema Corte de Justicia dispondrá el destino de cada uno de los
cargos creados.

Artículo 470

    Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a efectuar las
transformaciones de cargos que se indican, toda vez que las necesidades
del servicio así lo requieran, sin que ello implique incremento del
crédito presupuestal:

   1  Director Dpto. Contador         en  Tesorero Contador

Hasta     54      Secretario III
                  Abogado             en  Act. Adj. Jdo. Ldo. 1a. Inst.
                                          o Actuario Jdo. Paz
Hasta     28      Jefe de Sección     en  Oficial Alguacil
Hasta     28      Administrativo I    en  Jefe de Sección
Hasta    195      Administrativo II   en  Administrativo I

Artículo 471

   Las partidas asignadas en forma global, la Suprema Corte de Justicia
las distribuirá entre los distintos rubros y programas que componen su
presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación y al
Tribunal de Cuentas.

Artículo 472

   La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las trasposiciones de
rubros requeridas para la mejor prestación del servicio con la sola
limitación de que no podrá trasponer partidas para gasto de funcionamiento
o de inversiones a retribuciones personales (rubro 0).

Artículo 473

   La Suprema Corte de Justicia podra disponer las transformaciones de
cargos que requiera el servicio, siempre que ello no signifique aumento
del crédito presupuestal, lo que comunicará en cada caso a la Contaduría
General de la Nación, dándose cuenta a la Asamblea General y al Tribunal
de Cuentas.

Artículo 474

    Los funcionarios contratados con una antigüedad mayor de dos años al
1º de enero de 1991, que se encontraren prestando servicios en el Poder
Judicial en los escalafones Administrativo y Auxiliar, serán
presupuestados en el último grado del escalafón respectivo, habilitándose
los cargos necesarios, y suprimiéndose la partida de contrataciones
correspondiente. En caso que el cargo contratado tuviere un grado mayor,
el titular del mismo podrá optar por mantener la situación de contratado.

Artículo 475

   Establécese que podrán acceder al cargo de Director de Jurisprudencia
quienes, legalmente habilitados, hayan ocupado el cargo de Secretario III,
Abogado, (Secretario de Juez) durante un período no inferior a diez años,
aun careciendo del título de abogado.

Artículo 476

    La Suprema Corte de Justicia podrá enajenar los padrones destinados a
la construcción del Palacio de Justicia y utilizar los recursos
resultantes en la ejecución de inversiones para mejorar sus servicios.

Artículo 477

   Fíjase una retribución complementaria por alta especialización
equivalente a un 20% (veinte por ciento) de sus respectivas retribuciones
permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para los
cargos del escalafón Técnico Profesional A del Poder Judicial.

Artículo 478

    Establécese una partida de N$ 822.000.000 (nuevos pesos ochocientos
veintidós millones), a los efectos de abonar una retribución complementaria por rendimiento de hasta un 15% (quince por ciento) de sus respectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para el personal del Poder Judicial.

    Esta retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación que a
tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia.

    No tendrán derecho al cobro de esta partida los funcionarios
pertenecientes a los anteriores escalafones N Judicial, y A Profesional
Universitario (artículo 41 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y
modificativas). 

Artículo 479

   Será aplicable a las retribuciones fijadas por los artículos 478 y 479
lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley.

Artículo 480

    Grávase toda demanda que promueva ejecución judicial por créditos
documentarios comunes, prendarios o hipotecarios, con un impuesto del 1%
(uno por ciento) sobre el monto del capital e intereses objeto de la
ejecución. 

Artículo 481

   El gravamen referido en el artículo precedente también regirá para el
primer escrito que presente el ejecutado.

Artículo 482

   El Impuesto se pagará con timbre de Ejecución Judicial sin el cual no
se recibirá el escrito gravado, sin excepción alguna.

Artículo 483

    Para determinar el monto de la ejecución se considerarán los intereses
hasta una fecha anterior en no más de quince días a la presentación del
escrito.

    Si el crédito fuere establecido en moneda extranjera, se estará a la
cotización vendedora del Banco de la República Oriental del Uruguay, con
anterioridad no mayor a la prevista en el inciso precedente.

    El monto del impuesto se redondeará a la centena superior.

Artículo 484

   Salvo acuerdo de partes, no se restituirá al ejecutado suma alguna sin
que acredite haber reintegrado al actor el monto del impuesto que éste
hubiera pagado, actualizado según las normas del Decreto-Ley N° 14.500 de 8 de marzo de 1976.

Artículo 485

    El Timbre de Ejecución Judicial será emitido y recaudado por la
Suprema Corte de Justicia, que verterá el resultado líquido en la cuenta
Tesoro Nacional.

    Cuando se justificare satisfactoriamente la imposibilidad de adquirir
el Timbre de Ejecución Judicial, se podrá acreditar el pago del impuesto
acompañando una boleta de depósito de la suma pertinente, en la cuenta
Tesoro Nacional, en cualquier dependencia del Banco de la República
Oriental del Uruguay.

Artículo 486

   Sólo estarán exonerados del pago de este impuesto, el Estado, los
Gobiernos Departamentales y los organismos comprendidos en el artículo 220
de la Constitución.

Artículo 487

    Este impuesto regirá a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley.

Artículo 488

    La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las modificaciones
necesarias para racionalizar la estructura de cargos y contratos de
función pública de todos los escalafones, excepto el N Judicial, y el A
Técnico Profesional, de sus unidades ejecutoras.

    Las modificaciones de cargos y funciones, no podrán causar lesión de
derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso
cuando correspondiere.

    El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la
publicación de la presente ley, dándose cuenta a la Asamblea General y
comunicándolo a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría
General de la Nación.

    A estos efectos se podrá utilizar un 5% (cinco por ciento) del crédito
presupuestal del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales",
correspondiente a los cargos y contratos de función pública que se
racionalizan.

                              INCISO 17

                        TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 489

    Establécense las siguientes asignaciones presupuestales para el
Tribunal de Cuentas:

Rubro     Denominación                                Importe
_____     ____________                                _______

                                                         N$

     Retribución de Servicios Personales        1.886.417.029
1    Cargas Legales s/Servicios Personales        321.218.677
2    Materiales y Suministros

                                   N$

     200.801 UTE               5.870.080
     200.802 ANCAP            24.690.116
     200.843 Cía. del Gas        451.219

     200.000 Resto R2         40.382.239           71.393.654
                              __________

3    Servicios no Personales

     300.809 OSE                 534.715
     300.819 ANTEL            13.216.649
     300.321 Prensa            1.953.609
     300.000 Resto R3         58.327.602           74.032.575
                              __________

7    Subsidios y Otras Transferencias             111.623.260
9    Asignaciones Globales                         33.752.618

Artículo 490

    El Tribunal de Cuentas podrá realizar trasposiciones entre los
subrubros y renglones de un mismo rubro de sueldos o gastos y entre los
distintos rubros, con excepción del 0 y del 1, dando cuenta en todos los
casos a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 491

    Créase una partida anual de N$ 183.291.500 (nuevos pesos ciento
ochenta y tres millones doscientos noventa y un mil quinientos) para el
pago del incentivo al rendimiento, en el Tribunal de Cuentas.

   Podrán percibir dicho incentivo hasta un 30% (treinta por ciento) del
total de los funcionarios del organismo y por un importe no superior al
30% (treinta por ciento) de sus retribuciones.

Artículo 492

    Autorízase al Tribunal de Cuentas a realizar las siguientes
transformaciones de cargos:

 - 1 cargo de Procurador B12 y 3 cargos de Administrativo V C10 en un
   cargo de Director del Servicio de Apoyo y Capacitación A20 Contador,
   un cargo de Subdirector del Servicio de Apoyo y Capacitación A19
   Contador y 2 cargos de Subdirector de Departamento Abogado A19.

- 1 cargo de Analista B16 en un cargo de Ingeniero de Sistemas B19.

- 1 cargo de especialista en Organización y Métodos B14 en un cargo de
  Especialista en Organización y Métodos B17.

- 1 cargo de Jefe de Biblioteca B14 en un cargo de Jefe de biblioteca B16.

- 3 cargos de Analista B14 en 3 cargos de Analista B16.

- 28 cargos de Administrativo II C13 en 28 cargos de Administrativo I C14.

- 20 cargos de Administrativo IV C11 en 20 cargos de Administrativo III
  C12.

Artículo 493

    Fíjase el crédito anual del Tribunal de Cuentas para inversiones en N$
60.000.000 (nuevos pesos sesenta millones) para los ejercicios 1991 y
siguientes.

Artículo 494

    Otórgase a los funcionarios una compensación mensual por concepto de
régimen de permanencia a la orden, a cuyos efectos de habilita una partida
de N$ 222.000.000 (nuevos pesos doscientos veintidós millones).

    Dicho personal no podrá percibir compensación alguna por trabajo en
horas extras.

    Derógase el artículo 565 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 495

   Las auditorías y actuaciones solicitadas por los entes autónomos
comerciales e industriales, servicios descentralizados, Gobiernos
Departamentales y organismos públicos que dispongan de fondos no
provenientes de Rentas Generales serán abonadas por éstos.

   El precio no podrá exceder al monto de las retribuciones de los
funcionarios afectados al cumplimiento de la tarea solicitada, por el
tiempo que fueran destinados a ella.

Artículo 496

    El Tribunal de Cuentas tendrá la libre disponibilidad del 100% (cien
por ciento) de los fondos creados por el artículo anterior y destinará su
producto a la capacitación de su personal y de los Contadores Delegados
que actúan en el sector público.  

                              INCISO 18
                     
                           CORTE ELECTORAL

Artículo 497

    Establécense las siguientes asignaciones presupuestales para la Corte
Electoral:

Rubro            Denominación                           Importe
_____            ____________                           _______

                                                          N$
  0   Retribución de Servicios Personales            3.732.241.394
  1   Cargas Legales sobre Servicios Personales        634.141.635
  2   Materiales y Suministros
                                   N$

      200.801 UTE                47.677.680
      200.802 ANCAP              18.461.252
      200.000 Resto R2          104.993.491            171.132.423
                                ___________ 
  3   Servicios no Personales
      300.806 AFE                   932.176
      300.809 OSE                11.816.535
      300.819 ANTEL              98.319.796
      300.890 Alquileres         46.207.417
      336.001 Viáticos           35.722.485
      300.000 Resto R3          235.260.208            428.258.617
                                ___________
  4   470 Motores y partes de reemplazo                  7.258.312
  7   Subsidios y Otras Transferencias                 343.426.518

Artículo 498

   La Corte Electoral podrá realizar trasposiciones entre los subrubros y
renglones de un mismo rubro de sueldos o gastos y entre los distintos
rubros, con excepción de los rubros 0 y 1, comunicándolo en todos los
casos al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 499

   La Corte Electoral procederá antes del 30 de junio de 1992, a
determinar los cargos pertenecientes a las Oficinas Centrales y a las
Oficinas Electorales Departamentales, pudiendo disponer las
transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio
sin que ello apareje aumento de crédito presupuestal o lesión de derechos
funcionales. A tales efectos no será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 39 de la presente ley.

Artículo 500

   Increméntase el crédito asignado al rubro 3 "Servicios no Personales"
de la Corte Electoral en N$ 6.440.000 (nuevos pesos seis millones
cuatrocientos cuarenta mil) equivalentes a U$S 8.000 (dólares de los
Estados Unidos de América ocho mil) para el ejercicio 1991 y siguientes,
para cubrir los gastos que demande la participación en eventos
internacionales relativos a la materia electoral con otros organismos de
su especialidad.

Artículo 501

    Increméntase el crédito asignado al rubro 3 "Servicios no Personales"
de la Corte Electoral en N$ 3.220.000 (nuevos pesos tres millones
doscientos veinte mil) equivalentes a U$S 4.000 (dólares de los Estados
Unidos de América cuatro mil) para el ejercicio 1991 y siguientes, para
cubrir los contratos de arrendamientos de obra necesarios para el
funcionamiento de los equipos de computación y los estudios sobre
evaluación de proyectos tendientes a modernizar el organismo.

Artículo 502

    Fíjase el crédito para inversiones en N$ 90.818.000 (nuevos pesos
noventa millones ochocientos dieciocho mil) para el ejercicio 1991. Esta
partida incluye U$S 39.000 (dólares de los Estados Unidos de América
treinta y nueve mil). N$ 190.709.000 (nuevos pesos ciento noventa millones
setecientos nueve mil) para el ejercicio 1992. Esta partida incluye U$S
190.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento noventa mil). N$
131.005.000 (nuevos pesos ciento treinta y un millones cinco mil) para el
ejercicio 1993. Esta partida incluye U$S 141.000 (dólares de los Estados
Unidos de América ciento cuarenta y un mil). N$ 7.000.000 (nuevos pesos
siete millones) para el ejercicio 1994.

Artículo 503

   Créase una partida de N$ 170.000.00 (nuevos pesos ciento setenta
millones) para el ejercicio 1991, para atender los gastos que demande la
inscripción cívica.

Artículo 504

   Otórgase a todos los funcionarios una compensación mensual por concepto
de régimen de permanencia a la orden a cuyos efectos se habilita una
partida de N$ 186.000.000 (nuevos pesos ciento ochenta y seis millones).

   Dicho personal no podrá percibir compensación alguna por trabajo en
horas extras.

Artículo 505

   Autorízase el pasaje de grado en la escala vigente del artículo 50 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, de 169 C 6 Administrativo VII, a C 8 Administrativo VII.

   La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
correspondiente.

                              INCISO 19

              TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 506

    Establécense las siguientes asignaciones presupuestales para el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

                                                N$
 Retribuciones de Servicios Personales       398.422.000
 Cargas Legales s/Servicios Personales        81.617.000
 Beneficios Sociales                          19.710.000
 Suministros                                  21.500.000
 Otros gastos de funcionamiento               66.500.000
 Inversiones                                   5.000.000

Artículo 507

   Establécese que la retribución del Director de Departamento (Médico)
será equivalente a la de Director de Departamento (Contador).

Artículo 508

   Declárase de particular confianza los cargos de Secretarios Letrados y
Prosecretario Letrado del Tribunal de los Contencioso Administrativo.

Artículo 509

   Créase un cargo de Secretario del Departamento Jurídico (Abogado), cuya
retribución será equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la
correspondiente a la del Director de Departamento (Abogado).

Artículo 510

   Transfórmanse los cargos de Auxiliar II en Auxiliar I y de Auxiliar III
y IV en Auxiliar II.

Artículo 511

   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las
transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio
sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal, lo que
comunicará a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la
Asamblea General y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 512

   Créase en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el Programa de
Informática de Gestión en régimen de arrendamiento de obra, el que será
atendido con una partida de N$ 17.000.000 (nuevos pesos diecisiete
millones).

Artículo 513

   Modifícase la denominación de la partida permanente creada por el
artículo 597 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 (rubro 389.001)
"Contrataciones técnicas no jurídicas" por la de "Contrataciones
técnicas".

Artículo 514

   Fíjase una retribución complementaria por alta especialización
equivalente a un 20% (veinte por ciento) de sus respectivas retribuciones
permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para los
cargos del escalafón Técnico Profesional A, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.

Artículo 515

    Establécese una partida de N$ 22.000.000 (nuevos pesos veintidós
millones), a los efectos de abonar una retribución complementaria por
rendimiento, de hasta un 15% (quince por ciento) de sus respectivas
retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad, para el personal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

    Esta retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación que a
tales efectos dicte el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
    No tendrán derecho al cobro de esta partida los funcionarios
pertenecientes a los escalafones N Judicial y A, Profesional
Universitario.

Artículo 516

    El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las
modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y
contratos de función pública de todos los escalafones, excepto el A,
Técnico Profesional, del organismo.
    Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de
derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso
cuando correspondiera.

   El proyecto será el elaborado dentro de los ciento ochenta días de la
publicación de la presente ley, dándose cuenta a la Asamblea General y
comunicándolo a la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría
General de la Nación.

   A estos efectos se podrá utilizar un 5% (cinco por ciento) del crédito
presupuestal del rubro 0, Retribuciones de Servicios Personales,
correspondiente a los cargos y contratos de función pública que se
racionalizan.

Artículo 517

    Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a contratar
directamente en la forma que él determine, cinco Abogados para prestar
asistencia técnica a los Ministros.

    La erogación será atendida con una partida anual de N$ 30.000.000
(nuevos pesos treinta millones). 

                              INCISO 25

            ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 518

    Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP):

                                                  N$
Retribuciones de Servicios Personales       105.600.894.000
Cargas Legales sobre Servicios Personales    21.648.183.000
Transferencias a Unidades Familiares          
por personal en actividad                     9.181.228.000  
Suministros                                   2.937.867.000
Gastos de Funcionamiento                     10.941.602.000
Inversiones                                  11.625.333.000

Artículo 519

   El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP) podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas para
el mejor funcionamiento de sus servicios de la manera siguiente:

A) Dentro del rubro 0, Retribuciones de Servicios Personales.

B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.

C) Dentro de las dotaciones fijadas para los rubros de gastos corrientes.

D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados a
   gastos corrientes.

E) Para reforzar los créditos de los rubros 2, Materiales y Suministros,
   3, Servicios no Personales y 5.4 Semovientes, se podrá utilizar hasta
   un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones.

F) No podrán servir como partidas de refuerzo las de carácter estimativo
   de los rubros 8, Servicios de Deuda y Anticipos y 7, Subsidios y
   Transferencias.  

 Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General e
informando a la Contaduría General de la Nación.



Artículo 520

    El monto total asignado a inversiones de la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP) incluye una partida de N$ 2.415.000.000 (nuevos
pesos dos mil cuatrocientos quince millones) equivalente a U$S 3.000.000
(dólares de los Estados Unidos de América tres millones) que se financiará
con cargo al Fondo de Inversiones Ministerio de Transporte y Obras
Públicas (FIMTOP).

Artículo 521

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP), en un plazo de noventa días, instrumentará el
cobro del impuesto de Enseñanza Primaria, establecido por los artículos
367 y siguientes de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

                              INCISO 26

                    UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 522

    Apruébase el Presupuesto 1990-1994 de la Universidad de la República
por un monto anual de N$ 49.765.000.000 (nuevos pesos cuarenta y nueve mil
setecientos sesenta y cinco millones), a precios de 1º de enero de 1990,
en los términos remitidos por dicho ente al Poder Ejecutivo, en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 220 de la Constitución de la
República.

Artículo 523

    La Universidad de la República, distribuirá los montos otorgados entre
sus programas y rubros y determinará los gastos y asignaciones de sus
escalafones, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio
de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los noventa días
del comienzo de cada ejercicio. 

Artículo 524

   Establécense los siguientes programas de la Universidad de la
República:

 Programa 1 Funcionamiento

 Programa 2 Inversiones

 Programa 3 Bienestar Universitario  

Artículo 525

    Asígnase a la Universidad de la República una partida anual de N$
4.017.000.000 (nuevos pesos cuatro mil diecisiete millones), adicional a
la establecida en el artículo 523 de la presente ley, para la puesta en
funcionamiento de las nuevas Facultades creadas por la Universidad de la
República -Facultad de Ciencias Sociales y Facultad de Ciencias Exactas y
Naturales- que se consolidará en el presupuesto universitario global,
realizando la distribución entre sus programas y rubros y la determinación
de los gastos y asignaciones entre sus escalafones conforme a lo
establecido en el artículo 524 de la presente ley.

Artículo 526

   El pago de las primas correspondientes al seguro sobre accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de todos los funcionarios de la
Universidad de la República, establecidos por la Ley N° 16.074, de 10 de
octubre de 1989 y concordantes, será de cargo de Rentas Generales.

Artículo 527

   Agrégase al artículo 4° de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, el siguiente inciso:

   "n) Las designaciones de personal en cargos de la Universidad de la
       República que requieren renovación permanente de conocimientos
       técnicos".

Artículo 528

    Autorízase a la Universidad de la República a realizar inversiones en
obras y equipos con destino a sus programas de salud, agropecuarios,
tecnológicos, y de ciencias básicas y sociales, con financiamiento
externo, por la suma de U$S 10.000.000 (dólares de los Estados Unidos de
América diez millones), cuyo servicio será de cargo de Rentas Generales,
con la garantía del Banco de la República Oriental del Uruguay.

    Los contratos de préstamo serán suscritos por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay a través de los Ministerios de Economía y
Finanzas y de Educación y Cultura.

Artículo 529

   Autorízase a la Universidad de la República a reforzar las asignaciones
de inversiones o gastos de sus programas 1, Funcionamiento, y 2,
Inversiones, con los créditos presupuestales de los rubros 0, 1 y 7 o
equivalentes que representen las vacantes que se supriman en aplicación
del artículo 39 de la presente ley, y el artículo 35 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.

                              INCISO 27
          
                    INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR

Artículo 530

   Agrégase al literal B) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, Presidente del INAME, al literal c) Director del INAME y el literal d) Director General.

  Suprímese del literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, Presidente del Consejo del Niño y del literal d) Consejero Consejo del Niño.

Artículo 531

   Las tasas de "Espectáculos Públicos" creadas por el artículo 393 de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, serán fijadas por el Poder Ejecutivo en Unidades Reajustables.

Artículo 532

 Agréganse a las tasas de "Espectáculos Públicos" creadas por el artículo 393 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, las siguientes:

 - Por permiso anual de actuación de menores en actividades deportivas de     
   riesgo físico a criterio del Instituto Nacional del Menor (INAME), con  
   el asesoramiento de la Comisión Nacional de Educación Física. 
 
 - Por solicitud de calificación de espectáculos teatrales, circos,
   conjuntos de carnaval y otros que requieran calificación por parte del
   Instituto Nacional del Menor (INAME). 
 
 - Por expedición de planilla anual de control de los locales que
   ofrezcan espectáculos públicos, entretenimientos o similares.

Artículo 533

    El Instituto Nacional del Menor (INAME) podrá disponer las
modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y
funciones contratadas, adecuándolas a los objetivos de cada programa, de
acuerdo a lo siguiente:

 A) La racionalización y regularización deberán respetar los derechos
    adquiridos por los funcionarios y las reglas del ascenso.
 B) Se requerirá el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
    Civil y de la Contaduría General de la Nación.

 C) Para el cumplimiento de esta restructura no podrá incrementarse el 
    crédito presupuestal del rubro 0.

 D) La racionalización deberá ser aprobada antes del 30 de junio de
    1991 y tendrá vigencia a partir del 1º de julio de 1991.

Artículo 534

    Sustitúyese el artículo 102 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, por el siguiente:

 "ARTICULO 102.- Los cuidadores del Instituto Nacional del Menor (INAME)
que tengan a su cargo menores con problemas especiales percibirán de
acuerdo con la reglamentación que establezca dicho organismo, una
retribución adicional que será de un 25% (veinticinco por ciento) cuando
se trate de menores en situación de riesgo y de un 45% (cuarenta y cinco
por ciento) en el caso de discapacitados. En ambos casos el cálculo se
realizará sobre la base fijada en el artículo anterior".

Artículo 535

   Sustitúyese el artículo 391 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

  "ARTICULO 391.- Fíjanse las retribuciones básicas mensuales de los  
   Cuidadores del Instituto Nacional del Menor (INAME) en el 120% (ciento  
   veinte por ciento) del Salario Mínimo Nacional por el cuidado y  
   manutención de cada menor a su cargo".

Artículo 536

    Fíjase una partida de N$ 350.000.000 (nuevos pesos trescientos
cincuenta millones) para el rubro 0, renglón 062.414 del Instituto
Nacional del Menor (INAME) para el pago de una compensación por concepto
de productividad a los funcionarios del organismo que reúnan los
requisitos que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el
Instituto Nacional del Menor (INAME).

Artículo 537

    Autorízase al Instituto Nacional del Menor (INAME), previo informe de
la Contaduría General de la Nación a transferir del renglón 034 al renglón
021 del rubro 0, el crédito que remunera a los funcionarios contratados
que cumplen actualmente tareas de Instructor de Hogar, autorizando la
racionalización de la estructura de funciones contratadas resultante, de
acuerdo con lo establecido por los artículos 8º, 9º y 10 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 538

   La compensación establecida en el artículo 72 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, comprenderá a todo el personal del Instituto
Nacional del Menor (INAME) que cumple funciones de asistencia directa al
menor, en todo el organismo.

   El Instituto Nacional del Menor reglamentará en un plazo de noventa
días a qué funcionarios les alcanzará el beneficio establecido en la
presente disposición.

Artículo 539

    Establécese una compensación con carácter general al personal del
Instituto Nacional del Menor (INAME) del 15% (quince por ciento) sobre sus
retribuciones básicas.

Artículo 540

    Declárase por vía interpretativa que los cargos de Médico Pediatra del
Instituto Nacional del Menor (INAME) equivalen a los de Médico de Escuelas
Maternales a que refiere el artículo 3º de la Ley N° 10.107, de 26 de
diciembre de 1941.

Artículo 541

    Los cargos de Director de programa que atienden regímenes de
internación y director del Centro de Estudio y Admisión y Secretario del
Interior, serán de dedicación total.

    Los titulares de los cargos o de los interinatos que los cumplen
podrán renunciar al régimen a que refiere este artículo dentro de los
noventa días a partir de la publicación de la presente ley o en su defecto
a partir de su designación.

Artículo 542

    Establécense las siguientes asignaciones presupuestales del ejercicio
1991 en los siguientes valores:

   Rubro            Denominación                        Importe
   _____            ____________                        _______

                                                        N$

0      Retribuciones de Servicios Personales       10.012.108.857
1      Cargas Sociales sobre Servicios Personales   1.825.392.810
2 y 3  Suministros                                  1.311.064.000
2,3,4,
7 y 9  Otros Gastos de Funcionamiento               4.367.800.000
       Prestaciones Sociales                        1.150.954.679

Artículo 543

    Establécese la asignación presupuestal para inversiones del ejercicio
1991 en N$ 1.853.000.000 (nuevos pesos mil ochocientos cincuenta y tres
millones).

Artículo 544

   Créase una partida en el renglón 051, del programa 1.01, 
Administración General del Instituto Nacional del Menor (INAME), de N$
78.300.000 (nuevos pesos setenta y ocho millones trescientos mil) para los
cursos de capacitación de la Escuela de Funcionarios.

Artículo 545

    Los docentes de los cursos de capacitación de la Escuela de
Funcionarios serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes de
la Universidad de la República y de la Admninistración Nacional de
Educación Pública (ANEP), según corresponda. No regirán en este caso las
limitaciones por topes horarios establecidos por el inciso tercero del
artículo 115 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la 
redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley N° 14.263, de 5 de 
setiembre de 1974.

                                INCISO 28

                        BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 546

    Derógase el artículo 6º de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986.

Artículo 547

    Sustitúyese el artículo 8º de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de
1986, por el siguiente:

  "ARTICULO 8º (Administradores Generales).- La Administración de los
Servicios de Prestaciones de Pasividades y Ancianidad, Prestaciones de
Actividad, de Asesoría Tributaria y Recaudación, de Administración y
Servicios Generales y del Area de la Salud, estará a cargo de
Administradores Generales que serán designados por el Directorio del Banco
de Previsión Social, contando para ello con el voto conforme de los cuatro
miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el
artículo 187 de la Constitución de la República".

   Las designaciones serán fundadas y deberán tener en cuenta reconocida
solvencia y acreditados méritos en los asuntos de previsión y seguridad
social.

   Estos cargos tienen la calidad de particular confianza.  

Artículo 548

    Sustitúyense los numerales 1), 3), 4) y 13) del artículo 9º de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, por los siguientes:

 "1) Designar y cesar a los Administradores Generales, de conformidad con
     lo dispuesto en el artículo 8º".

 "3) Aprobar o rechazar las prestaciones a cargo del Organismo".

 "4) Aplicar sanciones disciplinarias, de conformidad con los reglamentos
     y destituir a sus empleados por ineptitud, omisión o delito, por
     resolución fundada y previo sumario administrativo. Para la
     destitución se requerirán cuatro votos conformes".

 "13) El Directorio del Banco de Previsión Social ejercerá sobre los
      Administradores Generales, a fin de asegurar la coordinación de los
      respectivos servicios a su cargo, la superintendencia directiva,
      correctiva y funcional".

 Agrégase al artículo 9º de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, el
siguiente numeral:

 "14) Delegar en los Administradores Generales del área respectiva, las
      atribuciones establecidas en los numerales 3), 4), 5) y 8) de este
      artículo.

      La facultad de destituir no podrá ser delegada".  

Artículo 549

   Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986,
por el siguiente:

"ARTICULO 10.- Atribuciones de los Administradores Generales:

A) Administrar y reglamentar la organización y el funcionamiento de los
   servicios y dependencias a su cargo, adoptando las medidas requeridas,
   sin perjuicio de las potestades jerárquicas del Directorio del Banco de
   Previsión Social.

B) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el
   Directorio del Banco de Previsión Social". 

Artículo 550

    Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, por el siguiente:

   "ARTICULO 11.- Distribución de competencias:

 A) Compete a la Administración General de Prestaciones de Pasividad y
    Ancianidad, lo atinente a las prestaciones que cubren los riesgos
    relativos a la vejez, muerte y determinadas formas de incapacidad.

B)  Compete a la Administración General de Prestaciones de Actividad, lo
    atinente a las prestaciones que cubren los riesgos relativos a la
    maternidad, infancia, familia, desocupación forzosa y a la pérdida de
    la integridad sicosomática del trabajador.

C)  Compete a la Administración General de la Asesoría Tributaria y
    Recaudación, lo atinente a la determinación, percepción y control de
    los recursos que deben ser aportados por los afiliados.

D)  Compete a la Administración General de Administración y Servicios
    Generales lo atinente a los servicios comunes al Banco de Previsión
    Social.

E)  Compete a la Administración General del Area de la Salud, lo atinente
    a los servicios médicos y asistenciales a cargo del organismo".

Artículo 551

    Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, por el siguiente:

 "ARTICULO 15. (Competencia del Presidente del Directorio del Banco de
Previsión Social).- Al Presidente corresponde representar al Organo.

 Además le compete:

 A) Presidir las sesiones del Cuerpo.

 B) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Organo.

 C) Adoptar medidas urgentes, cuando así lo requieran las circunstancias,
    dando cuenta en la primera sesión del Directorio y estando a lo que
    éste resuelva". 

Artículo 552

    Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, por el siguiente:

  "ARTICULO 16. (Vicepresidente).- El Directorio del Banco de Previsión
Social tendrá un Vicepresidente quien ejercerá las funciones de Presidente
en casos de ausencia, renuncia o impedimento de éste. Si tales situaciones
afectasen a ambos, ejercerá la Presidencia el titular que les siga en el
orden del decreto de designación".  

Artículo 553

    Sustitúyese en los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley N° 15.800 de 
17 de enero de 1986, la expresión "los órganos del Banco de Previsión 
Social" por "el Directorio del Banco de Previsión Social".

Artículo 554

   Sustitúyese el artículo 386 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 
1987, por el siguiente:
 
   "ARTICULO 386.- La escala general de remuneraciones con valores al 1º  
    de enero de 1990, es la siguiente:

   Grado        N$
   _____        __

     1       89.549
     2       90.789
     3       93.704
     4       95.649
     5       98.052
     6      102.606
     7      107.367
     8      117.567
     9      128.736
    10      140.966
    11      155.062
    12      167.267
    13      178.321
    14      185.760                                                           
    15      205.070
    16      235.830
    17      271.205
    18      290.835
    19      311.885
    20      374.263
    21      449.115
    22      538.939

    Esta escala comprende los importes de remuneración al cargo, por todo
 concepto, en régimen de seis horas diarias de labor (treinta horas
 semanales).
     A los montos establecidos en dicha escala, se adicionará la suma de
 N$ 5.689 (nuevos pesos cinco mil seiscientos ochenta y nueve) que      
 corresponde al 50% (cincuenta por ciento) del aumento dispuesto a partir 
 del 1º de abril de 1985, a valores del 1º de enero de 1990. En ningún  
 caso la retribución que por todo concepto perciban los funcionarios del  
 Banco de Previsión Social podrá exceder del 90% (noventa por ciento) de  
 la que corresponda a los Directores".

Artículo 555

   A los sueldos establecidos en el artículo anterior, así como a la
compensación prevista en el artículo 567 de la presente ley, se les
aplicarán los aumentos dispuestos para los funcionarios de la
Administración Central, con posterioridad al 1º de enero de 1990.

Artículo 556

   Sustitúyese el artículo 397 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
  
   "ARTICULO 397.- Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco  
   años en un mismo cargo presupuestal o en un mismo grado presupuestal,  
   en caso de cambio de escalafón o cambio de denominación, percibirán
   una compensación mensual equivalente al importe de la diferencia de  
   remuneración entre su cargo y el inmediato superior del respectivo 
   escalafón. Dicha compensación será acrecentada por cada período  
   sucesivo de cinco años de permanencia en el cargo, en cuyo caso se  
   tomará en cuenta la remuneración correspondiente a los cargos  
   superiores subsiguientes de su escalafón.

      No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se
   percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda  
   a la totalidad de aquel período.

      La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de
   tres grados o dos cargos, según lo que resulte más beneficioso para el
   funcionario.

      Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su
  escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el
  cargo inmediato inferior y así sucesivamente, aplicándose las reglas
  anteriormente establecidas.

      En caso de ascenso se mantendrá al funcionario el cómputo de la
  antigüedad a los efectos de generar el derecho a la compensación por
  permanencia en el cargo, deduciéndole cinco años por cada cargo al que  
  sea promovido.

      En el caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a
  que alude el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
  1987 o de las previstas en el artículo 518 de la presente ley, la  
  antigüedad a los efectos de la compensación por permanencia se computará 
  en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello, sólo 
  podrá percibir de dichas compensaciones la que le resulte más favorable.

      El tiempo de permanencia se computará a partir del 1º de setiembre  
  de 1980".

Artículo 557

   Los funcionarios que cumplan tareas específicas de computación quedan
excluidos de la posibilidad de reducción horaria establecida por el
artículo 8º del presupuesto del organismo, contenido en el artículo 504 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 558

   Los funcionarios del grado 17 y superiores de los escalafones B y D que
cumplan tareas de computación, quedarán comprendidos en lo dispuesto por
el artículo 401 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 559

   Suprímense al vacar 2 cargos grado 20, Abogado, 1 cargo grado 20,
Contador y 1 cargo grado 20, Médico, del escalafón A; 7 cargos grado 20,
25 cargos grado 19, 9 cargos grado 17, 53 cargos grado 16, 95 cargos grado
15 y 149 cargos grado 13 del escalafón C; y 1 cargo grado 9, Especialista
IV de Computación del escalafón D.

Artículo 560

    Transfórmanse al vacar 1 cargo del grado 20, Gerente División
Computación del escalafón B en 1 cargo del grado 20, Gerente de
Computación del escalafón D y 1 cargo del grado 17, Analista Programador
del escalafón B en 1 cargo del grado 17, Gerente de Proyecto del escalafón
D.

Artículo 561

    Transfórmanse los siguientes cargos:

A) 1 cargo grado 14 del escalafón D Especialista Computación I, en 1 cargo
   grado 16 del mismo escalafón, Jefe de Operaciones.

B) 8 cargos grado 10 y 4 cargos grado 9 del escalafón D, Especialista III
   y Especialista IV Computación, en 12 cargos grado 12 del mismo
   escalafón, Operador de Sistema I.

C) 5 cargos grado 9 del escalafón D Especialista IV Computación, en 5
   cargos grado 16 del mismo escalafón; 2 Jefe de Operaciones y 3 Analista
   Programador, suprimiéndose 6 cargos grado 7, 3 cargos grado 6, 1 cargo
   grado 5 y 1 cargo grado 1, del escalafón F.

   Los cargos que se transforman en los literales A) y B) son los ocupados
por los funcionarios que venían cumpliendo las tareas de Jefe de
Operaciones y de Operadores de Sistema I al 31 de diciembre de 1989.

Artículo 562

    Transfórmanse 1 cargo grado 7 del escalafón C Administrativo V, y 1
cargo grado 5 del mismo escalafón Administrativo VI, en 2 cargos grado 12
del escalafón B Asistente Social.

Artículo 563

    Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el
artículo 61 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, podrán optar por la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una
compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la
asignación presupuestal, incluida la extensión horaria. Este beneficio
impone a dichos funcionarios la obligación de cumplir los horarios que
determine la Administración, de acuerdo con las necesidades del servicio y
será incompatible con la percepción de remuneración por concepto de horas
extras.

    Los funcionarios comprendidos en esta norma, cuyos cargos sean de
dedicación especial, sólo tendrán derecho a percibir la compensación
complementaria que se le sirve por el régimen transitorio aludido.

    Suprímese el crédito presupuestal asignado al Banco de Previsión
Social por el artículo 61 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 564

    Asígnase al Maestro-Director de la guardería, una compensación
equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal y el
que corresponde al grado 17 de la escala.

    Los funcionarios que cumplan funciones en la guardería y tengan el
título de maestro, tendrán una compensación igual a la diferencia entre el
sueldo del cargo que ostentan y el grado 12 de la escala. Los que realicen
enseñanza de expresión corporal, música y plástica, tendrán una
compensación al grado 10 de la escala.

Artículo 565

    Derógase el artículo 160 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 
1988.

Artículo 566

    Los funcionarios del Banco de Previsión Social hasta el grado 15
inclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia,
percibirán una compensación a la asiduidad de N$ 14.314 (catorce mil
trescientos catorce nuevos pesos) mensuales a valores del 1º de enero de
1990.

    Se exceptúan las inasistencias por concepto del goce de la licencia
anual ordinaria y las demás que determine la reglamentación que dictará el
Directorio.

Artículo 567

   Créase un fondo de participación que se integrará con el 3O% (treinta por ciento) de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social como
consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y
actuaciones realizadas por sus funcionarios.

    El fondo de participación se distribuirá entre los funcionarios
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el
Banco de Previsión Social, cada cuatro meses y de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Directorio.

    Los recursos del fondo no podrán exceder del 0,5% (medio por ciento)
de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social.

    Dicho fondo tendrá carácter transitorio, debiendo el Organismo
presentar una evaluación del resultado de su aplicación en la Rendición de
Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio
1991.

Artículo 568

   Las retribuciones mensuales de los Directores del Banco de Previsión
Social serán iguales a las que perciban los Ministros de Estado,
ajustándose simultáneamente con éstas. A dichas remuneraciones sólo podrán
acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la
prima por antigüedad.

Artículo 569

    Sustitúyese el artículo 396 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

 "ARTICULO 396.- Las retribuciones mensuales de los Administradores  
  Generales y del Secretario General del Banco de Previsión Social, serán  
  el 90% (noventa por ciento) de la correspondiente a los Directores del 
  Banco de Previsión Social".

Artículo 570

    Sustitúyese el artículo 399 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

    "ARTICULO 399.-Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de 
    hasta N$ 651.252.150 (nuevos pesos seiscientos cincuenta y un millones 
    doscientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta) para el desarrollo de 
    los cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del  
    artículo 4º de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986.

       Esta partida se ajustará en función de lo establecido por el 
    artículo 69 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986".

Artículo 571

    Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen
especial de contratación de los servicios médico-asistenciales y de
diagnóstico y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del programa
de Prestaciones del Area de la Salud. El Banco de Previsión Social
reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás
condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los
servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de
los interesados. Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta
al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y
siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 572

    La determinación de las obligaciones tributarias de las que sea sujeto
activo el Banco de Previsión Social, compete al jerarca superior de la
Asesoría Tributaria y Recaudación o al funcionario que corresponda
subrogarlo.
    Los testimonios de las resoluciones adoptadas en el ejercicio de dicha
competencia, que reúnan los requisitos establecidos por el artículo 92 del
Código Tributario, constituyen título ejecutivo.

Artículo 573

   Inclúyese entre las dependencias públicas mencionadas en el literal a)
del artículo 4º de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, el Area de la
Salud del Banco de Previsión Social.

Artículo 574

    Fíjase en los siguientes montos el presupuesto total del Banco de
Previsión Social, a valores del 1º de enero de 1990:

    Año 1991, N$ 752.022.107.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta y dos
mil veintidós millones ciento siete mil setecientos noventa y cuatro).

    Año 1992, N$ 751.096.293.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta y un
mil noventa y seis millones doscientos noventa y tres mil setecientos
noventa y cuatro).

    Año 1993, N$ 750.935.397.899 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil
novecientos treinta y cinco millones trescientos noventa y siete mil
ochocientos noventa y nueve).

    Año 1994, N$ 750.855.395.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil
ochocientos cincuenta y cinco millones trescientos noventa y cinco mil
setecientos noventa y cuatro).

    La distribución por programas se detalla en las planillas adjuntas,
que se consideran parte integrante de la presente ley.

Artículo 575

    Desaféctase del dominio patrimonial del Banco de Previsión Social, el
padrón Nº 782 de la ciudad de Tacuarembó, en favor del Instituto Nacional
del Menor, con el objeto de instalar un hogar femenino.

Artículo 576

    Los funcionarios contratados con más de tres años de antigüedad en el
Banco de Previsión Social o en la Administración Pública, en caso de ser
funcionarios redistribuidos, a la fecha de la sanción de la presente ley,
podrán optar por su presupuestación en cargos del mismo escalafón.

    La incorporación se realizará en los mismos cargos y grados que
actualmente revistan los funcionarios que opten, no pudiendo, en ningún
caso, realizarse presupuestaciones en cargos superiores a aquellos en que
se hallen contratados.

    A esos efectos se habilitarán los cargos correspondientes,
suprimiéndose en lo pertinente las partidas con que se atiendan sus
remuneraciones.

Artículo 577

    El Banco de Previsión Social concederá, conforme al régimen de la
presente ley, facilidades de pago a los contribuyentes deudores de los
tributos que recauda, devengados hasta el 31 de julio de 1990, los que
serán actualizados de conformidad con la variación operada en el Indice de
Precios al Consumo (IPC) entre el mes en que se hizo exigible la
obligación tributaria y el mes anterior al de la fecha de suscripción del
convenio.

    A los adeudos incluidos en el presente régimen, se les aplicará un
recargo del 1% (uno por ciento) anual capitalizable, el que regirá hasta
el momento de suscripción del convenio, no siendo aplicables las multas y
recargos previstos en el artículo 94 del Código Tributario.

    Quienes tengan convenios celebrados, en curso de pago podrán optar por
mantenerlos o acogerse al presente régimen, en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.

Artículo 578

    Los contribuyentes tendrán un plazo de noventa días a partir de la
publicación de la presente ley y de acuerdo con las condiciones que
establezca la reglamentación para ampararse al régimen de la misma.

    A esos efectos, deberán efectuar declaración jurada de sus adeudos al
31 de julio de 1990.

Artículo 579

    La administración liquidará lo adeudado en base a la declaración
jurada efectuada por el contribuyente, sin perjuicio de las
fiscalizaciones y reliquidaciones que se dispongan.

    El Banco de Previsión Social podrá exigir la constitución previa de
garantías suficientes, así como la firma solidaria de los socios o
directores en el caso de personas jurídicas.

Artículo 580

    Los adeudos determinados conforme a los artículos precedentes podrán
ser abonados en hasta ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, cuyo
monto no podrá ser inferior al que determine la reglamentación con un
interés del 1% (uno por ciento) anual, capitalizable anualmente.

    Los saldos deudores serán reajustables al 30 de junio y 31 de
diciembre de cada año, de conformidad con la variación operada en el
Indice de Precios al Consumo en cada período.

    El índice se aplicará sobre el saldo total adeudado a la fecha del
ajuste, adecuándose las cuotas pendientes de pago.

    Los contribuyentes por actividad rural tendrán la opción de abonar las
cuotas en forma trimestral.

Artículo 581

    Para dar trámite a las solicitudes de convenios, el Banco de Previsión
Social exigirá a los gestionantes la presentación de los recaudos que
justifiquen el pago de sus obligaciones por el período transcurrido entre
el 1º de agosto de 1990 y la fecha de suscripción del respectivo documento
de adeudo.   

Artículo 582

    El no pago de tres cuotas consecutivas del convenio, o de un
trimestre, en el caso previsto en el inciso final del artículo 581, o de
las obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará que el
convenio quede sin efecto de pleno derecho y se haga exigible la totalidad
de lo adeudado originariamente, con las multas y recargos
correspondientes.

    En estos casos, la administración podrá rehabilitar el convenio
incumplido por única vez, siempre que se salden, con carácter previo, las
cuotas vencidas a la fecha de la rehabilitación, acrecidas con las multas
y recargos respectivos, y previo otorgamiento de garantía real suficiente
a juicio de la Administración.

Artículo 583

    Una vez suscrito el convenio, si la diferencia entre el monto de los
tributos declarados por el deudor y el determinado por la Administración
supera el 25% (veinticinco por ciento) de aquél, dicha diferencia, más los
recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los
treinta días de notificado el deudor.
    La referida regularización se efectuará en la siguiente forma:
  a), pagando al contado, o b), en la forma dispuesta por el artículo 32 del Código Tributario.

    Si el contribuyente no regulariza dicha diferencia en las formas
indicadas precedentemente, quedarán sin efecto de pleno derecho las
facilidades otorgadas al amparo de esta ley.
    Si la diferencia entre el monto declarado y el determinado por la
Administración no supera el 25% (veinticinco por ciento) referido
anteriormente, la misma se incluirá en el monto adeudado y se procederá a
reliquidar el convenio suscrito.

Artículo 584

    Las acciones judiciales iniciadas para el cobro de los tributos,
multas y recargos, recaudados por el Banco de Previsión Social contra los
contribuyentes acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente
ley, quedarán en suspenso mientras continúe vigente el convenio celebrado,
manteniéndose mientras tanto las medidas cautelares en ellas decretadas,
sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.

    La Administración estará facultada para disponer la clausura de los
procedimientos, solicitándolo así al Juzgado, en aquellos casos en que los
contribuyentes ofrezcan y constituyan garantías reales suficientes para la
seguridad del crédito reclamado, previo pago de los tributos y costos
judiciales devengados.

                              SECCION VI

                              INCISO 21

                      SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 585

    Increméntanse las partidas previstas en el artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, para el ejercicio 1990 en los siguientes
importes:
                                                  N$
Comisión Honoraria del Plan Citrícola          21.698.000

Comisión Honoraria del Plan Agropecuario      282.077.000

Artículo 586

    Increméntase la partida prevista en el artículo 616 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, para el ejercicio 1990 a favor de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) en N$ 1.549.984.000 (nuevos pesos mil quinientos cuarenta y nueve millones novecientos 
ochenta y cuatro mil).

Artículo 587

    Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), las
siguientes partidas para atender el pago de servicio de deuda:

  1) Año 1991 N$ 2.272.917.500 (nuevos pesos dos mil doscientos setenta y
dos millones novecientos diecisiete mil quinientos) equivalente a U$S
2.823.500 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones
ochocientos veintitrés mil quinientos).

  2) Año 1992 N$ 2.012.500.000 (nuevos pesos dos mil doce millones
quinientos mil) equivalente a U$S 2.500.000 (dólares de los Estados Unidos
de América dos millones quinientos mil).

  3) Año 1993 N$ 1.891.750 (nuevos pesos un millón ochocientos noventa y
un mil setecientos cincuenta) equivalente a U$S 2.350.000 (dólares de los
Estados Unidos de América dos millones trescientos cincuenta mil).

  4) Año 1994 N$ 2.052.750.000 (nuevos pesos dos mil cincuenta y dos
millones setecientos cincuenta mil) equivalente a U$S 2.550.000 (dólares
de los Estados Unidos de América dos millones quinientos cincuenta mil).

  Derógase a partir del 1 º de enero de 1991, el literal a) del artículo
616 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 588

    Derógase el subsidio previsto en el literal c) del artículo 615 de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la modificación dada por el
artículo 85 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, a favor de
Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE).

    Deróganse las partidas previstas en los literales b) de los artículos
615 y 616 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, a favor de Primeras
Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA).

Artículo 589

   Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), los
siguientes subsidios:

   1) Año 1991 N$ 8.541.855.000 (nuevos pesos ocho mil quinientos 
cuarenta y un millones ochocientos cincuenta y cinco mil) equivalente a   U$S 10.611.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones
seiscientos once mil).

   2) Año 1992 N$ 6.359.500.000 (nuevos pesos seis mil trescientos
cincuenta y nueve millones quinientos mil) equivalentes a U$S 7.900.000
(dólares de los Estados Unidos de América siete millones novecientos 
mil).

  3) Año 1993 N$ 4.508.000.000 (nuevos pesos cuatro mil quinientos ocho
millones) o equivalente a U$S 5.600.000 (dólares de los Estados Unidos de
América cinco millones seiscientos mil).

  4) Año 1994 N$ 3.381.000.000 (nuevos pesos tres mil trescientos ochenta
y un millones) equivalente a U$S 4.200.000 (dólares de los Estados Unidos
de América cuatro millones doscientos mil). 

  Derógase el literal a) del artículo 615 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 590

    Asígnanse al Banco Hipotecario del Uruguay, como únicas transferencias
del Gobierno Central, las siguientes partidas anuales:

 a)  N$ 4.226.250.000 (nuevos pesos cuatro mil doscientos veintiséis
      millones doscientos cincuenta mil) equivalente a U$S 5.250.000
      (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones doscientos
      cincuenta mil), con destino al fomento de la vivienda de interés
      social.

 b)  Hasta N$ 12.678.750.000 (nuevos pesos doce mil seiscientos setenta y
     ocho millones setecientos ciencuenta mil), equivalente a U$S
     15.750.000 (dólares de los Estados Unidos de América quince millones
     setecientos cincuenta mil), para atender el pago del servicio de la
     deuda con el Banco Central.

     Derógase toda otra partida por subsidios, concedida al Banco
     Hipotecario del Uruguay hasta la entrada en vigencia de la presente
     ley.

Artículo 591

    Fíjanse las partidas establecidas en el artículo 618 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas, en los siguientes 
montos:
                                                         N$
 - Comisión Nacional de Estudios Agroeconómicos
   de la Tierra                                        88.000.000

 - Comisión Honoraria del Plan Citrícola              248.000.000

 - Comisión Honoraria del Plan Agropecuario         1.250.000.000

 - Movimiento de la Juventud Agraria                   56.000.000

 - Escuela Horizonte                                   35.000.000

 - Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia     17.000.000

 - Junta Nacional de la Granja                        280.000.000

 - Comité Olímpico Uruguayo                            14.000.000

 - Asociación Pro Recuperación del Inválido             1.000.000

 - Pequeño Cotolengo Don Orione                         4.000.000

 - Cruz Roja Uruguaya                                  12.000.000

 - Patronato del Psicópata                             64.000.000

Artículo 592

    Inclúyese en el artículo 592 a la Asociación Uruguaya de Enfermedades
Musculares con una partida anual de N$ 5.000.000 (nuevos pesos cinco
millones) para atender el pago de los tratamientos de fisioterapia que
requieren los pacientes de miopatías.  

Artículo 593

    Inclúyese en el artículo 592 a la Asociación Down del Uruguay con una
partida anual de N$ 3.500.000 (nuevos pesos tres millones quinientos mil)
para el cumplimiento de sus objetivos de dar apoyo en las áreas educativa,
social, deportiva, laboral y de salud, a las familias que tienen un
integrante con Síndrome de Down.

Artículo 594

    Fíjase la partida establecida en el artículo 409 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, para la Escuela para Adultos Federico Ozanam 
en N$ 9.000.000 (nuevos pesos nueve millones).

Artículo 595

    Increméntase en N$ 2.000.000 (nuevos pesos dos millones) para el
ejercicio 1991, la partida anual fijada por el artículo 409 de la Ley N° 
 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con destino al Plenario Nacional del
Impedido (PLENADI). A partir del ejercicio 1992, dicha partida tendrá un
incremento acumulativo de N$ 3.000.000 (nuevos pesos tres millones)
anuales, hasta el ejercicio 1994 inclusive, con destino a ampliación y
equipamiento de sus talleres.

Artículo 596

    Increméntanse en N$ 2.000.000 (nuevos pesos dos millones) las partidas
anuales establecidas en el artículo 409 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, con destino al Movimiento Nacional "Gustavo Volpe" y
Escuela Franklin Delano Roosevelt.

Artículo 597

    Los aportes al Banco de Previsión Social pendientes de pago, que
correspondan a obras realizadas en cumplimiento del "Proyecto de
Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo - Primera Parte", al que
refiere el contrato de préstamo suscrito con el Banco Interamericano de
Desarrollo, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.246, de 5 de marzo de 1982,
conforme a la cláusula 6.04 del citado contrato de préstamo, podrán ser
atendidos con fondos de Rentas Generales, por resolución del Poder
Ejecutivo. Tales aportes no generarán recargos.

                              INCISO 24

                          DIVERSOS CREDITOS  

Artículo 598

    Derógase el literal C) del artículo 99 del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981.

Artículo 599

   Derógase el artículo 154 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 
1986.

Artículo 600

    Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
de una partida de N$ 48.145.440 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones
ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta) equivalente a U$S
59.808 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta y nueve mil
ochocientos ocho) para atender el pago de la contribución al Convenio de
Cooperación Técnica en materia agropecuaria por el ejercicio 1990.

Artículo 601

   Apruébase el presupuesto para el ejercicio 1990 de la Delegación
Uruguaya en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, por un monto de N$
221.000.000 (nuevos pesos doscientos veintiún millones). Dicho monto se
desglosa de la siguiente manera: N$ 1.000.000 (nuevos pesos un millón)
para Gastos de Funcionamiento; N$ 10.000.000 (nuevos pesos diez millones)
para expropiaciones y Servidumbres; N$ 30.000.000 (nuevos pesos treinta
millones) para el Centro de Frontera y Zona de Largo y N$ 180.000.000 (nuevos pesos ciento ochenta millones) para Forestación. Dicho presupuesto será de cargo de Rentas Generales.

Artículo 602

    Increméntase la partida anual prevista por el inciso primero del
artículo 89 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la cantidad de N$ 48.145.440 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones ciento 
cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta) equivalente a U$S 59.808 
(dólares de los Estados Unidos de América cincuenta y nueve mil 
ochocientos ocho), como contribución al Convenio de Cooperación Técnica en 
materia de investigación agropecuaria (PROCISUR) celebrada entre los 
paises del Cono Sur, el Instituto Interamericano de Cooperación para la 
Agricultura (IICA), y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

Artículo 603

    Increméntase la partida anual prevista en el inciso segundo del
artículo 89 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la cantidad de N$ 72.450.000 (nuevos pesos setenta y dos millones 
cuatrocientos cincuenta mil) equivalente a U$S 90.000 (dólares de los 
Estados Unidos de América noventa mil).

Artículo 604

    Asígnase a la Administración Nacional de Puertos, las siguientes
partidas para financiar inversiones:

  1) Año 1991 N$ 1.207.500.000 (nuevos pesos mil doscientos siete millones
     quinientos mil) equivalente a U$S 1.500.000 (dólares de los Estados
     Unidos de América un millón quinientos mil).

  2) Año 1992 N$ 1.610.000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez
     millones) equivalente a U$S 2.000.000 (dólares de los Estados Unidos     
     de América dos millones).

Artículo 605

    Asígnanse a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), para
financiar inversiones, las siguientes partidas:

  1) Año 1991 N$ 2.656.661.000 (nuevos pesos dos mil seiscientos 
     cincuenta y seis millones seiscientos sesenta y un mil) equivalente 
     a U$S 3.300.200 (dólares de los Estados Unidos de América tres 
     millones trescientos mil doscientos).

  2) Año 1992 N$ 3.924.503.800 (nuevos pesos tres mil novecientos
     veinticuatro mil millones quinientos tres mil ochocientos)
     equivalente a U$S 4.875.160 (dólares de los Estados Unidos de
     América cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil ciento
     sesenta).

  3) Año 1993 N$ 5.296.900.000 (nuevos pesos cinco mil doscientos noventa
     y seis millones novecientos mil) equivalente a U$S 6.580.000 
     (dólares de los Estados Unidos de América seis millones quinientos 
     ochenta mil).

  4) Año 1994 N$ 2.857.750.000 (nuevos pesos dos mil ochocientos
     cincuenta y siete millones setecientos cincuenta mil) equivalente a 
     U$S 3.550.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres 
     millones quinientos cincuenta mil).

     Derógase la partida prevista en el inciso segundo del artículo 152 de
la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 606

    Fíjase una partida de N$ 1.610.000.000 (nuevos pesos mil seiscientos
diez millones) equivalente a U$S 2.000.000 (dólares de los Estados Unidos
de América dos millones) para el segundo Proyecto de Asistencia Técnica en
materia de administración de las finanzas de la seguridad social,
administración impositiva y planificación de la inversión pública,
financiado con el Préstamo Externo Nº 3082-UR, contratado con el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF).

    Asimismo se autoriza la contrapartida nacional correspondiente de
hasta el 20% (veinte por ciento) de los gastos en moneda nacional por
servicio de consultores que residan en el país.

Artículo 607

    Habilítanse para el proyecto de Generación y Transferencia de
Tecnología, las partidas que se establecen a continuación, en carácter de
contrapartida nacional (contrato de préstamo Nº 524 OC/UR, celebrado entre
la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de
Desarrollo):

  1) Año 1991 N$ 1.610.000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez
     millones) equivalente U$S 2.000.000 (dólares de los Estados Unidos de
     América dos millones).

  2) Año 1992 N$ 1.449.000.000 (nuevos pesos mil cuatrocientos cuarenta y
     nueve millones) equivalente a U$S 1.800.000 (dólares de los Estados
     Unidos de América un millón ochocientos mil).

  3) Año 1993 N$ 1.610.000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez
     millones) equivalente a U$S 2.000.000 (dólares de los Estados Unidas
     de América dos millones).

  4) Año 1994 N$ 2.254.000.000 (nuevos pesos dos mil doscientos cincuenta
     y cuatro millones) equivalente a U$S 2.800.000 (dólares de los
     Estados Unidos de América dos millones ochocientos mil).

     Habilítase asimismo un crédito a favor del Instituto Nacional de
Investigaciones Agropecuarias (INIA) por los montos del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI), incluidos en 
las adquisiciones de bienes de servicios realizadas para la ejecución del
referido proyecto.

Artículo 608

     Asígnanse las siguientes partidas al Plan Nacional de Obras
Municipales:

  A) Con cargo a Rentas Generales, la cantidad de N$ 402.500.000 (nuevos
     pesos cuatrocientos dos millones quinientos mil) equivalente a US$
     500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil)
     para el ejercicio 1991, la cantidad de N$ 2.138.402.000 (nuevos pesos
     dos mil ciento treinta y ocho millones cuatrocientos dos mil)
     equivalente a US$ 2.656.400 (dólares de los Estados Unidos de América
     dos millones seiscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos) para el
     ejercicio 1992 y la cantidad de N$ 1.626.100.000 (nuevos pesos mil
     seiscientos veintiséis millones cien mil) equivalente a US$ 2.020.000
     (dólares de los Estados Unidos de América dos millones veinte mil
     para el ejercicio 1993.

   B) Con cargo a Endeudamiento Externo, la cantidad de N$ 1.207.500.000
      (nuevos pesos mil doscientos siete millones quinientos mil)
      equivalente a US$ 1.500.000 (dólares de los Estados Unidos de
      América un millón quinientos mil) para el ejercicio 1991; la
      cantidad de N$ 6.153.098.000 (nuevos pesos seis mil ciento
      cincuenta y tres millones noventa y ocho mil) equivalente a
      US$ 7.643.600 (dólares de los Estados Unidos de América siete
      millones seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos) para el
      ejercicio 1992 y la cantidad de N$ 5.057.815.000 (nuevos pesos cinco
      mil cincuenta y siete millones ochocientos quince mil) equivalente a
      US$ 6.283.000 (dólares de los Estados Unidos de América seis
      millones doscientos ochenta y tres mil) para el ejercicio 1993.
      Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte
      y Obras Públicas.

      Para el caso de cambio de la fuente de financiamiento será de
      aplicación lo dispuesto por los artículos 58 y 59 de la presente
      ley.

Artículo 609

   Asígnase al programa de Interconexión Vial, destinado a la caminería 
rural de los incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del interior del
país), para los ejercicios 1992, 1993 y 1994 una partida anual de
N$4.025.000.000 (nuevos pesos cuatro mil veinticinco millones) equivalente
a US$ 5.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones).

   Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas y se financiarán con Rentas Generales en un 30% (treinta
por ciento) y el saldo con el Fondo de Inversiones de ese Ministerio.  

Artículo 610

    Fíjase una partida por una sola vez de N$ 2.415.000.000 (nuevos pesos
dos mil cuatrocientos quince millones) equivalente a U$S 3.000.000
(dólares de los Estados Unidos de América tres millones) con cargo a
Rentas Generales, como contrapartida nacional para el Proyecto de
Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo, Segunda Etapa, a ser
financiado con un préstamo externo.

Artículo 611

   Las partidas otorgadas con carácter de transferencias destinadas a
inversiones de los organismos beneficiarios, se regularán en lo
pertinente, por las disposiciones vigentes en materia de inversiones.

Artículo 612

    Asígnanse las partidas que se detallan a continuación para el
cumplimiento de un programa cuya finalidad es la de incorporar la
enseñanza de conocimientos básicos de computación e idioma inglés a nivel
de educación primaria:

  Año        U$S                           N$
  ___        ___                           __

  1992   5.000.000   equivalente a    4.025.000.000
  1993   9.000.000   equivalente a    7.245.000.000
  1994  10.000.000   equivalente a    8.050.000.000

    Durante el ejercicio 1991, se realizarán los estudios de preinversión,
con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP) u
otras financiaciones de organismos internacionales.

    La ejecución del programa referido estará a cargo de la unidad
ejecutora 001 "Consejo Directivo Central" (CODICEN) de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP).

Artículo 613

   Asígnanse las partidas que se detallan a continuación para el
cumplimiento de un programa cuya finalidad es el desarrollo de la
enseñanza técnico profesional.

   Año      U$S                            N$
   ___      ___                            __

   1992  1.000.000   equivalente a      805.000.000
   1993  4.000.000   equivalente a    3.220.000.000
   1994  7.000.000   equivalente a    5.635.000.000

    Dichas partidas se financiarán 50% (cincuenta por ciento) con cargo a
Rentas Generales y 50% (cincuenta por ciento) con cargo a Endeudamiento
Externo.
    Durante el ejercicio 1991, se reanudarán los estudios de preinversión,
con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP) u
otras financiaciones de organismos internacionales.
    La ejecución del programa referido estará a cargo de la unidad
ejecutora 001, "Consejo Directivo Central" (CODICEN) de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP).    

Artículo 614

    Asígnanse las partidas para el cumplimiento de un programa cuya
finalidad es la de realizar convenios con instituciones públicas o
privadas para la instalación y desarrollo de centros de medicina altamente
especializada y la atención y recuperación del minusválido.

   Año      U$S                          N$
   ___      ___                          __

   1992  1.000.000  equivalente a     805.000.000

   1993  1.500.000  equivalente a   1.207.500.000

   1994  2.000.000  equivalente a   1.610.000.000

    La ejecución del referido estará a cargo del Ministerio de Salud
Pública. 

Artículo 615

    Asígnanse las partidas que se detallan a continuación, para el
cumplimiento de los siguientes programas:

  A) Con destino a mejoras del funcionamiento del Hospital de Clínicas
"Doctor Manuel Quintela", a través de la adquisición de materiales y
equipos y obras de mantenimiento y recuperación de la planta física.

   Año     U$S                           N$
   ___     ___                           __

   1991  1.750.000  equivalente a  1.408.750.000
   1992  1.750.000  equivalente a  1.408.750.000
   1993  1.750.000  equivalente a  1.408.750.000
   1994  1.750.000  equivalente a  1.408.750.000

  B) Con destino a programas de desarrollo de descentralización
territorial en el interior del país, en el área de la salud, agropecuaria,
veterinaria, social y tecnológica.

   Año         U$S                 N$
   ___         ___                 __

   1992   1.200.000  equivalente a   966.000.000
   1993   1.200.000  equivalente a   966.000.000
   1994   1.800.000  equivalente a 1.449.000.000

  C) Con destino a la instrumentación de programas de formación de
investigadores, de investigación y de innovación tecnológica.

   Año      U$S                        N$
   ___      ___                        __

   1992    800.000  equivalente a  644.000.000
   1993  1.000.000  equivalente a  805.000.000
   1994  1.000.000  equivalente a  805.000.000

    La ejecución de los programas referidos estará a cargo de la
Universidad de la República.  

Artículo 616

   La financiación con cargo a Rentas Generales dispuesta en los artículos
613, 614, 615 y 616 de la presente ley, se obtendrá de los resultados que
aporten los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio
comercial e industrial del Estado, así como de las empresas de propiedad
estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deducido el Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) del ejercicio correspondiente.

                              SECCION VII

                               RECURSOS

Artículo 617

   Decláranse incluidas en las exoneraciones del artículo 1º del Título 3
del Texto Ordenado 1987 a las radioemisoras AM y FM, con exclusión de las
instaladas en el departamento de Montevideo.

                         IMPUESTOS A LOS SUELDOS

Artículo 618

    Las tasas establecidas en el artículo 14 de la Ley N° 16.107, de 31 
de marzo de 1990, quedarán fijadas en:

  I) Para las personas que perciban retribuciones, a partir del 1º de
     enero de 1991, serán:

     A) 2.5% (dos y medio por ciento) quienes perciban hasta tres
        salarios mínimos nacionales mensuales.

     B) 5% (cinco por ciento) quienes perciban más de tres y hasta seis
        salarios mínimos nacionales mensuales.

     C) 7.5% (siete y medio por ciento) quiénes perciban más de seis
        salarios mínimos nacionales mensuales, con excepción de los
        funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos
        y de particular confianza, los que pagarán el 5.5% (cinco y medio
        por ciento).

        Los titulares de estos últimos cargos pagarán el 7.5% (siete y
        medio por ciento).

 II) Para las personas que perciban retribuciones, jubilados y
pensionistas, a partir del 1º de julio de 1991, serán:

     A) 2% (dos por ciento) quienes perciban hasta tres salarios mínimos
        nacionales mensuales.

     B) 4.5% (cuatro y medio por ciento) quienes perciban más de tres y
        hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales.

 III) Para quienes perciban retribuciones, jubilados y pensionistas a
      partir del 1º de enero de 1992, serán:

      A) 1.5% (uno y medio por ciento) quienes perciban hasta tres
         salarios mínimos nacionales mensuales.

      B) 4% (cuatro por ciento) quienes perciban más de tres salarios
         mínimos nacionales mensuales.

  IV) Quienes perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensuales,
      abonarán el 7% (siete por ciento) a partir del 1º de julio de 1991,
      con excepción de los funcionarios públicos que no ocupen cargos
      electivos, políticos y de particular confianza, los que abonarán las
      tasas establecidas en el apartado II) B) y III) B) para los períodos
      respectivos.

   V) En el transcurso del año 1992, las tasas del impuesto quedarán
      establecidas en el 1% (uno por ciento) para quienes perciban hasta
      tres salarios mínimos nacionales mensuales y en el 2% (dos por
      ciento) para quienes perciban más de tres salarios mínimos
      nacionales mensuales.

      El Poder Ejecutivo fijará las fechas en que entrarán en vigencia las
      nuevas tasas, quedando facultado a disminuirlas gradualmente durante
      el transcurso de dicho año.

  VI) El Poder Ejecutivo en el ejercicio 1992, podrá disminuir los
      incrementos dispuestos por el artículo 15 de la Ley N° 16.107, de 31 
      de marzo de 1990.

             IMPUESTO A LA CIRCULACION DE VEHICULOS TERRESTRES

Artículo 619

   Créase un impuesto anual que gravará la circulación de los vehículos automotores cuyo motor utilice el gas oil como combustible.
 
   El hecho generador se configurará el 1º de enero de cada año.

Artículo 620

    (Sujetos pasivos).- Serán contribuyentes los promitentes compradores o
tenedores a cualquier título y responsables solidarios, los propietarios
de los vehículos gravados y será recaudado por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas.
   
   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación y pago del
tributo.

Artículo 621

      El monto del Impuesto será de:
                                                   N$
   A) Para vehículos de modelo hasta 1980        60.000

   B) Para vehículos de modelo hasta 1990        90.000

   C) Para vehículos de modelo posterior        120.000

   Las cantidades antes referidas son a valores de 1º de enero de 1990 y se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Tributario.

Artículo 622

    No regirán para este impuesto las exoneraciones genéricas.  

Artículo 623

    Quedan exonerados de este impuesto:

  A) Los vehículos sin empadronar de propiedad de importadores, armadores,
     fabricantes y sus concesionarios.

  B) Toda la maquinaria agrícola, y la maquinaria industrial que determine
     el Poder Ejecutivo.

  

Artículo 624

    El Registro de Automotores no inscribirá transferencias de los
vehículos gravados sin estar al día en el pago de este impuesto.  

Artículo 625

    Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario,
establécese una multa del mismo importe que el tributo impago, que se
aplicará a los sujetos pasivos por los vehículos cuya circulación se grava, en los casos que fueren encontrados los mismos circulando sin haber satisfecho dicho tributo. La reglamentación establecerá qué funcionarios públicos podrán realizar el control y el porcentaje de participación que le corresponderá de esta multa.

            IMPUESTO A LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 626

    La constitución de las sociedades anónimas estará gravada a partir de
la vigencia de la presente ley, con un impuesto de control. Asimismo
estarán gravados por este impuesto, los aumentos de capital.  

Artículo 627

    Las tasas del referido impuesto serán:

  A) En caso de constitución, el 1% (uno por ciento) sobre el capital
     social.

  B) En el caso de aumentos de capital el 1% (uno por ciento) hasta
     veinte veces el monto a que refiere el artículo 279 de la Ley Nº
     16.060, de 4 de setiembre de 1989 y el 0.5% (cero cinco por
     ciento) por el excedente. A tales efectos, será de aplicación también
     el artículo 521 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 628

   Estarán exonerados del impuesto que se crea por la presente ley:

A) Los aumentos de capital que deban realizar las sociedades anónimas por
   aplicación del artículo 288 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
   1989.

B) Los aumentos de capital que realicen las sociedades anónimas abiertas
   (artículo 247 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989), durante
   los doce meses siguientes a la promulgación de la presente ley.  
   Cuando dichas sociedades coticen en la Bolsa de Valores y los aumentos
   referidos deriven de una suscripción pública, la vigencia de esta
   exoneración no tendrá limitación temporal alguna.

Artículo 629

   Deróganse el artículo 69 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 674 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y el artículo 101 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre 
de 1988.

                          IVA - EXONERACIONES

Artículo 630

 Sustitúyense los literales G) y H) del numeral 1) del artículo 16 del
Título 10 del Texto Ordenado 1987, por los siguientes:

"G) Tabacos, cigarros y cigarrillos.
    Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual
    cesará esta exoneración.

 H) Combustibles derivados del petróleo, excepto fuel oil, entendiéndose
  por combustibles los bienes cuyo destino natural es la combustión".


                                  IMESI

Artículo 631

    Modifícase lo dispuesto en el numeral 14) del artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1987, en lo referente a tasas y afectaciones
del gasoil por los valores que se expresan a continuación:


    Producto     MTOP   Rentas Generales  Total
                  %            %           %

    Gasoil       20          15          35


                              TASA CONSULAR

Artículo 632

    Deróganse los artículos 506 y 507 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970.

    Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de tasas consulares a
las mercaderías de importación transportadas, desde países en los que
exista igual franquicia, en aeronaves nacionales o de dichos países.

                                    IVA

Artículo 633

    Extiéndese hasta el 31 de octubre de 1991 la tasa establecida por el
artículo 1º de la Ley N° 16.107, de 31 de marzo de 1990.

                                 IMABA

Artículo 634

   Sustitúyese el artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 2º.- Tasa. Las tasas del impuesto serán:

A) De hasta el 0.75% (cero con setenta y cinco por ciento), para
préstamos otorgados a plazos no menores de tres años.

B) De hasta el 1.75% (uno con setenta y cinco por ciento), para el resto
  de los activos gravados.

   Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer las tasas del impuesto
dentro de los límites fijados.
   La tenencia de deuda pública nacional estará exenta del presente
tributo".

                    SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSION

Artículo 635

    Interprétase que las sociedades regidas por la Ley N° 11.073, de 24 
de junio de 1948, pueden realizar actividades comerciales en el exterior, por cuenta propia o de terceros o para terceros.

                     IMPUESTOS PARA LA DIGRA (SILOS)

Artículo 636

    Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la tasa del impuesto creado en el
artículo 321 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, entre un mínimo de 1.5% (uno y medio por ciento) hasta un máximo del 2.5% (dos y medio por ciento).   

                                  IRIC

Artículo 637

   Sustitúyese el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por 
el siguiente:
 
 "ARTICULO 5º.- Serán sujetos pasivos:

A) Las sociedades con o sin personalidad jurídica.

B) Los titulares de empresas unipersonales.

C) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las que
   refiere el artículo 4º del Título 3, de este Texto Ordenado.

D) Quienes obtengan las rentas mencionadas en los literales B), C) y D)
   del artículo 2º.

E) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el
  dominio industrial y comercial del Estado, no riguiendo para este
  impuesto las exoneraciones que gozarán".

Artículo 638

    Agrégase al artículo 7º del Título 4 del Texto Ordenado 1987 el
siguiente literal:

"D) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio
  industrial y comercial del Estado".

Artículo 639

    El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, podrá establecer, para las empresas comprendidas en el
literal E) del artículo 5º del Título 4, del Texto Ordenado 1987, normas
especiales e incluso diferenciales, a ser aplicadas para la determinación
de las rentas gravadas en aquellas empresas que por sus características lo
justifiquen.

Artículo 640

    El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto, para
las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5º del Título 4
del Texto Ordenado 1987, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 51 del referido Título.

Artículo 641

    Para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5º del
Título 4, del Texto Ordenado 1987, no será de aplicación el régimen de
canalización de ahorro, previsto en el artículo 23 de dicho Título.

    No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la
realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en la
forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 642

    Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1987 el siguiente artículo:

   "ARTICULO 59.- Los contribuyentes por cada empresa comprendida en el
literal E) del artículo 21, pagarán un impuesto de N$ 20.000 (nuevos pesos
veinte mil) mensuales que se actualizará de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 99 del Código Tributario.
   
    Dicho importe corresponde a valores del 1º de enero de 1990".

Artículo 643

    Los resultados de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
dominio comercial e industrial del Estado, así como de las empresas de
propiedad estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán vertidos
en su totalidad en la Tesorería General de la Nación, a excepción de las
cantidades que su presupuesto autorice a retener con destino a las
siguientes reservas:

1) Para el financiamiento de proyectos inversión propios.

2) Para contingencias o coberturas de riesgo, según la particularidad de
giro.

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, reglamentará los criterios técnicos aplicables para la
determinación de los resultados, de acuerdo con las prácticas contables
generalmente admitidas.

La reglamentación establecerá el régimen de adelantos a cuenta de
resultados.

Derógase el artículo 46 del Decreto-Ley N° 14.550, de 10 de agosto de
1976. 

                           IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 644

   Sustitúyese el artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:

"ARTICULO 9º.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas, solamente podrán deducir como pasivo las deudas contraídas en
el país con bancos y casas financieras que operen en la República, a
condición de que las mismas sean computables para el pago del Impuesto a
los Activos Bancarios durante toda la vigencia del contrato. A este último
efecto, será prueba suficiente, para el deudor, la constancia de tal
extremo expedida por el acreedor.

  Para los titulares de explotaciones agropecuarias, serán además
aplicables, respecto de las mismas, las disposiciones de los literales B),
C) y D) del inciso cuarto del artículo 12.

  Cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes
mencionados en el artículo 8º, se computará como pasivo el importe de las
deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos".   

Artículo 645

    Sustitúyese el artículo 12 del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:

    "ARTICULO 12.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, se evaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.

  Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectado al ciclo
productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de 1988, se
computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.

    Sólo se admitirá deducir como pasivo:

A) Las deudas contraídas en el país con Bancos y casas financieras que
operen en la República, a condición de que las mismas sean computables
para el pago del Impuesto a los Activos Bancarios durante toda la vigencia
del contrato. A este último efecto será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tal extremo expedida por el acreedor.

B) Las deudas contraídas con organismos internacionales de crédito que
integre el Uruguay.

C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo
tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de
importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la
actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor
sea una persona de Derecho Público, no serán deducibles.

D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no
estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del ejercicio.

Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables a
los Bancos y casas financieras.

Cuando existan activos en el exterior y activos exentos, se computará como
pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos
activos.

El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones,
afectado a explotaciones agropecuarias, se determinará de acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 9º y 10 de este Título". 

Artículo 646

    Sustitúyese el artículo 18 del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:

"ARTICULO 18. Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán por
escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado, según la
siguiente escala:

1) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:

A) Por hasta una vez el mínimo no imponible del sujeto pasivo 0.7%

B) Por más de una vez y hasta dos veces                       1.1%

C) Por más de dos veces y hasta cuatro veces                  1.4%

D) por más de cuatro veces y hasta seis veces                 1.9%

E) Por más de seis veces y hasta nueve veces                  2.2%

F) Por más de nueve veces y hasta catorce veces               2.7%

G) Por el excedente                                           3.0%

2) Las cuentas bancarias con denominación impersonal, 
las obligaciones y debentures, títulos de ahorro y 
otros valores similares emitidos al portador                  3.5%

3) Las personas jurídicas contribuyentes, cuya 
actividad sea Banco o casa financiera                         2.8%

4) Las restantes personas jurídicas contribuyentes            2.0%".  

Artículo 647

  Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:

    "ARTICULO 69.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a 
    promover, ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura,  
    hasta por un lapso de seis días hábiles, de los establecimientos o 
    empresas de los sujetos pasivos respecto de los cuales se comprobare  
    que realizaron ventas o prestaron servicios sin emitir factura o  
    documento equivalente, cuando corresponda, o escrituraron facturas por  
    un importe menor al real o transgredan el régimen general de 
    documentación.

    Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de
    acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45 del Código Tributario y la
    clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquél 
    en que la hubiere solicitado la Dirección General Impositiva (DGI), la  
    cual quedará habilitada a disponer por sí la clausura si el Juez no se
    pronunciare dentro de dicho término.

    En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura,
    ésta deberá levantarse de inmediato por la Dirección General 
    Impositiva (DGI).

      Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que        
    hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.

     Para hacer cumplir dicha resolución, la Dirección General Impositiva
    (DGI) podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

      La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las 
    normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, Nº 15.750, de 24 de junio  
    de 1985.

      Esta disposición entrará en vigencia el 1º de marzo de 1991, en cuya
    fecha quedará derogado el artículo 69 de la Ley Nº 16.134, de 24 de
    setiembre de 1990".


         ENTRADAS BRUTAS EMPRESAS DE AERONAVEGACION - DEROGACION

Artículo 648

    Derógase el impuesto a las entradas brutas de las empresas de
aeronavegación provenientes de fletes y encomiendas aéreas contratadas
en el país, creado por el literal C) del artículo 146 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

                        IVA E IMESI - EXONERACION

Artículo 649

    Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado
y del Impuesto Específico Interno, la introducción de bienes mediante
encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a U$S 50
(cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las formas y
condiciones que él establezca.

                              SECCION VIII

                      NORMAS SOBRE DESREGULACION Y
                         DESBUROCRATIZACION DEL 
                             SECTOR PUBLICO

Artículo 650

   Para proceder a la acumulación de sueldos en el sector público, siempre
que exista norma legal habilitante, el interesado deberá presentar, ante
el organismo donde se produce el nuevo nombramiento, una declaración
jurada de cargos, acompañada de los certificados de horarios donde presta
y prestará servicios.

   Comprobado por la oficina ante la cual se gestiona la referida
acumulación, que el interesado no supera los topes horarios vigentes, de
acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, el jerarca
podrá autorizar la acumulación. 

Artículo 651

   En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exija
las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquellos que el
gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia
facsímil o reproducción similar, cuya certificación podrá ser realizada
por el organismo público interviniente, en el acto, o, en su caso, en un
plazo máximo de cinco días hábiles, en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación a dictarse.

   A tales efectos el interesado deberá acompañar el original, el que le
será devuelto una vez efectuada la certificación.

   Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, la autoridad
administrativa correspondiente podrá exigir, en cualquier momento, la
exhibición del original o de fotocopia certificada notarialmente.

Artículo 652

   La exhibición de la documentación a que refiere el artículo 61 de la
Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989, respecto de las exportaciones, se
regirá por lo dispuesto en los artículos 7º y 9º del Decreto-Ley N° 14.214, de 27 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley N° 14.215, de 11 de julio de 1974.

                  NORMAS SOBRE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 653

   Sustitúyense los artículos 459, 470, 475, 476, 477, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 489, 491, 492, 496, 497, 499, 502, 503, 504, 505, 508, 511, 513, 515, 516, 523, 529, 535, 536, 540, 553 y 586 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los siguientes:

"ARTICULO 459.- Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las  
gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 475 de la presente ley o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas
para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente".

"ARTICULO 470.- Cumplido el servicio o la prestación y previa verificación del cumplimiento del proceso pertinente se procederá a la liquidación, a efectos de determinar la suma cierta que deba pagarse.
  El gasto estará en condiciones de liquidarse cuando por su concepto y monto corresponda al compromiso contraído, tomando como base la documentación que demuestre el cumplimiento del compromiso y en  particular:
1. Para los sueldos y demás emolumentos, retribuciones y cargas directamente vinculadas, la real prestación de servicios por parte de los funcionarios.
2. Para otro tipo de estipendio o subvenciones y para las pensiones, el cumplimiento de las condiciones establecidas al acordarlas.
3. Para los gastos o inversiones, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado. Ello sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos que se otorguen a proveedores con destino a una inversión o a un gasto cuando ello estuviera estipulado en las condiciones del llamado.
4. Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos de administración que los hubieren encomendado.

 No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos, en la forma que determinan los artículos 462 a 467, salvo los casos previstos en los incisos finales de los artículos 460 y 461, que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.

 Las liquidaciones estarán a cargo de las Contadurías Centrales.

 Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas".

"ARTICULO 475.- Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica".

"ARTICULO 476.- En especial son ordenadores primarios:                                    

 a) En la Presidencia de la República el Presidente actuando por sí.

 b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el
 Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros, en su caso.

 c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los
 Presidentes de cada Cámara, en su caso.

 d) En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia.

 e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo
 Contencioso Administrativo.

 f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el
 Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia.
 
 g) En la administración autónoma y descentralizada, los Directorios,
 Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos.

   Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto
 hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.

   Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de
 ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la
 representación, a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva,
 será de su presidente, o, en su defecto, del miembro o miembros que
 designe dicho órgano en su oportunidad".


"ARTICULO 477.- Son ordenadores secundarios de gastos los Titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho".

"ARTICULO 479.- En especial, son ordenadores secundarios:
a) Los Ministerios en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas.
b) Los Directores, Gerentes u otros jerarcas de dependencias directas de los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen, con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas.
c) Los funcionarios a cargo de las dependencias que deberá establecer la reglamentación, ponderando la naturaleza y características de las mismas y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite que dicha reglamentación establezca, que no podrá ser superior al límite máximo de las licitaciones abreviadas".

"ARTICULO 480.- Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 471 sin limitación de monto.

   Dichos Directores de servicios administrativos o funcionarios
autorizados al efecto podrán delegar, bajo su responsabilidad, en
titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los
pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas".

"ARTICULO 481.- Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia.

   Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del
ordenador delegante.

   Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero
podrán habilitar a Titulares de proveeduría y otros servicios
dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales
cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones
directas excluidas las de excepción".

 "ARTICULO 482.- Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado y por remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos.

    No obstante podrá contratarse:

1) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de
N$ 40.000.000 (nuevos pesos cuarenta millones).

2) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de N$ 2.000.000
nuevos pesos dos millones).

3) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por
razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:       

 A) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no
estatales.

 B) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas o admisibles o que las mismas sean
manifiestamente inconvenientes.

 La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a
 las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los
 oferentes originales, además de los que estime necesarios la 
 Administración.

 C) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o
 suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que
 sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para
 su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares.
 La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas
estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo.

D) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o
históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o
deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada
competencia.

E) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el
país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales
a los que esté adherida la Nación.

F) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme,
traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación.
Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de
mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.

G) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países
extranjeros.

H) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en
secreto.

I) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea
posible la licitación o remate público o su realización resienta
seriamente el servicio.

J) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar.

K) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio
máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada.

L) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.

M) La venta de productos destinados al fomento económico o a la
satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe
directamente a los usuarios o consumidores.

N) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando
el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia.

Ñ) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o
directamente a los productores.

O) La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados,
aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.

P) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos
intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren
un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.
   
   Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes
deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quienes podrán
delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que
determinen fundadamente".

"ARTICULO 483.- El Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General y publicadas en dos diarios de circulación nacional.
  
  Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados conforme a lo establecido precedentemente".
 
"ARTICULO 484.-  Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios del mismo ramo o comercio, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes. En lo posible las previsiones de necesidades de suministros y las respectivas contrataciones, deberán hacerse por el término del ejercicio.

  Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los ordenadores, bajo su
responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia
de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.

 Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder,
a los organismos involucrados".

"ARTICULO 485.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486, fíjase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, en N$ 240.000.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones) el monto a que refiere el numeral 1) del artículo 482 y en N$ 6.000.000 (nuevos pesos seis millones) el monto máximo a que refiere el numeral 2) del referido artículo.

   Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder
Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los
sistemas de gestión o de control interno en las áreas vinculadas a las
contrataciones del ente o servicios no son confiables, lo que deberá
declarar expresamente en la resolución respectiva.

   El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá
autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos
que demuestren tener adecuada gestión y eficaz control interno".

"ARTICULO 489.-  El pliego de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada licitación, que será formulado por el organismo licitante y deberá contener: la descripción del objeto de la licitación, las condiciones especiales o técnicas, los principales factores que se tendrán en cuenta además del precio para evaluar las ofertas, el tipo de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas, el momento en que se efectuará la conversión, la clase y monto de la garantía de cumplimiento de contrato, el modo de la provisión, el lugar, día y hora para la presentación y apertura de ofertas y en su caso, el plazo para expedirse y toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.

   Cuando el pliego no determine precisamente la cantidad a comprar, los
oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de
unidades que se adjudiquen.

   Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones
sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8º de la Ley Nº 
16.134, de 24 de setiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales
sobre comparación de ofertas en los préstamos de organismos
internacionales de los que el país forma parte".

"ARTICULO 491.-  Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una publicación en dos diarios de circulación nacional, sin perjuicio de
otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad
del acto, en especial, la comunicación a los servicios de información
sobre compras estatales.

   El llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular la
presentación de oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además,
por intermedio de las representaciones diplomáticas del país, o por avisos
cursados a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en la
República.

   La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de
anticipación a la fecha de apertura de la licitación o con no menos de
treinta días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de
0proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por
el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o interés así lo
requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días 
respectivamente. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto
administrativo que disponga el llamado".

"ARTICULO 492.-  Para las licitaciones abreviadas se invitará, como mínimo a seis firmas del ramo a que corresponda el llamado, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos, con tres días de antelación a la apertura de la propuesta. Ello, sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente. Este plazo podrá reducirse a cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura por las mismas circunstancias previstas en el artículo anterior. Deberán asimismo aceptarse todas aquellas ofertas presentadas por firmas no invitadas. En los contratos superiores a N$ 6.000.000 (nuevos pesos seis millones) se deberá remitir la información a las publicaciones especializadas en compras, sin costo para el organismo".

"ARTICULO 496.-  En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en dos diarios de alcance nacional la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad". 

"ARTICULO 497.- La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra se efectuará por concurso de méritos y antecedentes.
No obstante, podrán efectuarse en forma directa y con autorización del
ordenador primario, los contratos con los profesionales o técnicos,
nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia o experiencia, fehacientemente comprobada, haga innecesario el concurso de méritos y antecedentes".

"ARTICULO 499.- En todas las contrataciones de los organismos mencionados en el artículo 451 y de los organismos para estatales deberá darse preferencia a los productos nacionales en paridad de calidad o aptitud con los extranjeros. Dichas preferencias a la producción nacional se regirán por lo que determinen las leyes de fomento dictadas o que se dicten, debiendo hacerse constar sus límites y naturaleza en el pliego de bases y
condiciones generales.

   En la adjudicación de los contratos de obras públicas, existiendo
similitud en los diversos elementos que compongan las ofertas, se otorgará
preferencia a aquellas que impliquen una mayor utilización de mano de obra
y materiales nacionales. A los efectos de la debida apreciación de tal
preferencia los correspondientes pliegos de condiciones generales
requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de
obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta.

   Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país y en especial a la Asociación Interamericana de Integración (ALADI). Cuando las ofertas provenientes del extranjero cotizaran en valores FOB, CIF, CYF, deberán agregarse a los mismos todos los factores integrantes del costo, a los efectos de su comparación con las mercaderías o productos de origen nacional".

"ARTICULO 502.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones y forma que se establezca en los pliegos respectivos pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.

    La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si
se constataran luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos
sustanciales contenidos en el respectivo pliego.

   Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales a dichas
exigencias no podrán ser consideradas.

   Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo en el lugar
habilitado a al efecto o enviarse por correo, telex, fax u otros medios
similares, no siendo de recibo si no llegaren a la hora dispuesta para la
apertura del acto. Las ofertas deber ajustarse razonablemente a la
descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en los pliegos tienen un carácter esencialmente indicativo
para la consecución del objeto del llamado.

   Si los pliegos de condiciones así lo autorizan podrán presentarse
modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la
propuesta básica".

"ARTICULO 503.- Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta y el cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) del valor de la oferta o adjudicación respectivamente. El organismo licitante, por razones fundadas, podrá aumentar dichos porcentajes o establecer un criterio diverso en el pliego respectivo para la determinación del monto o establecer o aceptar otras formas de garantía equivalentes.

    No se exigirán garantías de mantenimiento de ofertas por aquellas
inferiores al tope de la licitación abreviada establecido en el numeral 1)
del artículo 482 precedente ni se exigirán garantías del fiel cumplimiento
de contrato por montos inferiores al 40% (cuarenta por ciento) de dicho
tope.

   Las garantías que no corresponda retener se devolverán de oficio por
los funcionarios autorizados a ello".


"ART.504.- La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe al efecto la Administración y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.

 Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las
propuestas, pudiendo los presentes formular las manifestaciones,
aclaraciones o salvedades que deseen.

Las ofertas que no se ajusten a los requisitos o condiciones esenciales de
admisibilidad establecidas en los pliegos de condiciones generales o
particulares serán invalidadas. Se podrán consentir defectos, carencias
formales o errores evidentes o de escasa importancia, cuando su corrección
posterior no altere el tratamiento igualitario a los oferentes.

Finalizado el acto, se labrará acta circunstanciada del mismo, que será
firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen
hacer, quiénes podrán efectuar las constancias que deseen".

"ARTICULO 505.- En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior del organismo, con el cometido de dictaminar o informar sobre la oferta más conveniente a los intereses del Estado y las necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto supere los N$ 12.000.000 (nuevos pesos doce millones). La Comisión Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación, aún cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado.

   Dicho pronunciamiento tendrá carácter de dictamen o informe para el
ordenador del gasto y no creará derecho alguno a favor del oferente
seleccionado.

   A los efectos de evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier
oferente las aclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir
que modifique su contenido.

  Si se presentaren dos o más ofertas similares en su precio, plazo o
calidad se invitará a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando un plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiere la similitud y el objeto del contrato permitiere dividir la adjudicación y esa facultad se hubiera establecido en el pliego de condiciones, se efectuará la adjudicación a todos los oferentes que estuviesen en tal situación, por las partes proporcionales que correspondan. De no haberse previsto en el pliego de condiciones la facultad de adjudicar parcialmente, se invitará a los oferentes a aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser posible el fraccionamiento por la naturaleza del
objeto licitado, o no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para
que concurran al acto si así lo desean.

  Si el pliego lo prevé, en el caso de presentación de ofertas similares,
se podrán entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes que se precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio. De lo actuado en relación a
cada proponen, se labrará acta sucinta.

   Se considerarán ofertas similares aquellas cuyo precio no superen el 5%
(cinco por ciento) del de la menor. Además, se podrán establecer negociaciones tendientes a la mejora de ofertas en los casos de precios
manifiestamente inconvenientes".

"ARTICULO 508.- Los ordenadores deberán excusarse de intervenir cuando la parte contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad". 

"ARTICULO 511.- Cuando para la adquisición de inmuebles se invoque causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado".

"ARTICULO 513.- En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de una oficina técnica competente con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La
determinación del monto del contrato a los efectos de la presente ley se
hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.

   Se podrá proceder en forma directa a la revocación de los contratos,
previo informe de la oficina técnica en cuanto al valor se refiere. Cuando el monto analizado del arrendamiento sea menor a N$ 6.000.000 (nuevos pesos seis millones) el informe lo podrá efectuar el personal técnico del organismo o de otra dependencia pública de la localidad y prescindirse de las publicaciones".

"ARTICULO 515.- Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o, existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo".

"ARTICULO 516.- Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.
   Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo
justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que
podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.

   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en
que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un
plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una
donación onerosa (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho
gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la
prescripta por el testador o por el donante siempre que lo autorizare el
Juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del
organismo beneficiario y con audiencia de quiénes pudieren tener derecho a
oponerse.

   La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso        
extraordinario (artículo 346 y concordantes del Código General del
Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aun si el modo contiene
cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil).

   En los casos a que refiere esta disposición, siempre que no se hubiere
obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para
exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo, caducará a los cuatro
años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de
donación.

   El Estado o cualquier otra persona pública estatal podrá disponer por
acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o
legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.

   En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del
inmueble se notificará mediante publicación realizada durante diez días en
el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional a los efectos
del debido conocimiento de los interesados".

"ARTICULO 523.- El Poder Ejecutivo llevará el Registro General de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos autónomos podrán llevar sus propios registros e intercambiarse información en forma directa. Los registros serán públicos y las observaciones que la Administración establezca deberán ser previamente comunicadas a la empresa inscripta".

"ARTICULO 529.- Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba. Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u
organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes
muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren
declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del
Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la
contratación directa.

   En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo
según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.

   La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto
de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.
 
   Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda".

"ARTICULO 535.- El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de "Fondos Permanentes" en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas. 

   Las sumas que se entreguen para "Fondo Permanente" constituirán un mero
anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida
que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación
a las cuentas de presupuesto que correspondan.

   Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos
de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de
rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los
correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de
carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de
bienes o servicios efectuados por organismos estatales.

  El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de cálculo.

"ARTICULO 536.- El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de "Cajas Chicas" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera.

 Las sumas que se entreguen para "Caja Chica" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.

 Las sumas asignadas por concepto de "Caja Chica" tendrán el límite que
fije la reglamentación.

  Los importes a ser utilizados como "Caja Chica" provendrán del total asignado como "Fondo Permanente" a cada órgano u Organismo. El ordenador
primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen
del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización,
especialidad u otras, en unidades que así lo soliciten.

  La "Caja Chica" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que      
deban abonarse al contado y en efectivo para solucionar necesidades momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor.

  La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro
por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a
todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores".

"ARTICULO 540.- El registro de las operaciones se llevará por el método de partida doble y se integrará con los siguientes sistemas:

1) Financiero, que comprenderá:
   a) Presupuesto
   b) Movimiento de fondos y valores.
2) Patrimonial, que comprenderá:
   a) Bienes del Estado.
   b) Deuda Pública.

Además se registrarán:

1) Los cargos y descargos con respecto a las personas obligadas a rendir 
   cuentas de fondos, valores, bienes o especies de propiedad del Estado.

2) Los costos de los programas presupuestales.

En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el registro de las operaciones se integrará con los siguientes sistemas:

1) Contabilidad Patrimonial, en el que se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados.

2) Contabilidad Presupuestal, que se ajustará en lo pertinente a las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el presupuesto anual del ente, las cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la Administración Pública.

3) Contabilidad de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada ente".

"ARTICULO 553.- Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública centralizada o descentralizada. Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo razones de necesidades, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia de Cuerpo (artículo 211 literal b) "in fine" de la Constitución de la República).

  Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de
Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto
establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de
su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de
los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados.

   En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y
pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de
la República, las observaciones que formulen éstos dentro del límite
atribuido a su competencia se entenderán como realizados por el Tribunal
de Cuentas.

  Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control.

  En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal o quien este hubiera autorizado. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas".

"ARTICULO 586.- Los montos límites, establecidos en las presentes disposiciones, serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada cuatrimestre, de acuerdo con la variación del Indice de Precios del Consumo, con un mes de desfasaje, por parte de la Dirección General de Estadística y Censos, la que redondeará razonablemente su monto y lo publicará en dos diarios.

   Dichos montos se refieren a valores al 31 de mayo de 1990.

   Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el impuesto al valor agregado".

Artículo 654

   El margen de preferencia establecido en el artículo 374 de la Ley N°
13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificativas y concordantes, quedará
fijado en un 25% (veinticinco por ciento), a partir del primer día del mes
siguiente al de la publicación de la presente ley; en un 15% (quince por
ciento), al 1º de julio de 1991, y en un 10% (diez por ciento), al 1º de
enero de 1992.

Artículo 655

   Deróganse los artículos 494, 495, 501, 509, 512, 514, 519, 520, 521 y 
522 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 656

   Encomiéndase al Poder Ejecutivo la confección de un Texto Ordenado de
las normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en el artículo 450 y
siguientes de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y sus
modificativas, dentro de los sesenta días de la promulgación de la
presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 657

   Las normas contenidas en este Capítulo entrarán en vigencia al primer
día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, del Texto
Ordenado.

          CONTABILIDAD Y ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO

Artículo 658

     Agrégase al Capítulo III, Sección 2 "De los Contratos del Estado" del
Título I de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la siguiente disposición:

"ARTICULO I.- El Poder Ejecutivo establecerá un régimen automático de pago
de intereses o recargo de mora para el caso de incumplimiento del plazo de
pago de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de
'precio contado'.

 El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso
tercero del artículo 463 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
debiendo la contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones.

 Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las
contrataciones estatales solicitadas con la condición de 'precio contado'
establecido en la presente ley, serán abonados con cargo al mismo rubro
que los originó".

Artículo 659

    Agréganse en el Capítulo II, "Del Control" del Título III de las
Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la Ley N° 15.903, de 
10 de noviembre de 1987, las siguientes disposiciones que se insertarán
correlativamente en el Texto Ordenado a que refiere al artículo 657 de la presente ley:

"ARTICULO I.- El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control, previo a
los gastos fijos, y a los ordinarios de menor cuantía, estableciendo
mediante ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones
en que proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir,
sin perjuicio del control posterior que se ejercerá en el momento del pago
sobre tales operaciones.

En aquellos casos previstos en el artículo 482 de la presente ley, cuando
la naturaleza de la operación lo haga impracticable, el Tribunal de
Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará su
intervención".

"ARTICULO II.- El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto, y publicará periódicamente las consultas de interés
general, así como otros dictámenes, ordenanzas y normas vigentes".

"ARTICULO III.- El mantenimiento de las observaciones del Tribunal de Cuentas a que se refiere el literal b) del artículo 211 de la Constitución de la República, será comunicado trimestralmente a la Asamblea General o Junta Departamental en su caso, salvo que a criterio del organismo merezcan la comunicación inmediata".

"ARTICULO IV. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del
Tribunal de Cuentas, se entenderán tácitamente producidas, luego de
transcurridas cuarenta y ocho horas en caso de compras directas; cinco
días hábiles en los casos de licitaciones abreviadas y quince días hábiles
para las licitaciones públicas, a contar de la recepción del asunto sin
que haya mediado pronunciamiento expreso. En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato.

En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la
intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por éste,
hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado
que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.

Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera
ampliación de información.

Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 485 de la presente
ley, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no
exceda de N$ 40.000.000 (nuevos pesos cuarenta millones) y diez días
hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere N$ 240.000.000 (nuevos
pesos doscientos cuarenta millones)".

"ARTICULO V.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría General de la Nación deberán cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su
contralor.

  Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva.

  En casos de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario
requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas
centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles
más.

  Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera
ampliación de información.

"ARTICULO VI.- Los principios generales de actuación y contralor de los
organismos estatales en materia de contrataciones serán:

A) Flexibilidad.
B) Delegación.
C) Ausencia de ritualismo.
D) Principio de la materialidad frente al formalismo.
E) Principio de la veracidad salvo prueba en contrario.
F) Publicidad, igualdad de los oferentes y la concurrencia en los
   procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las
   ofertas.

   Los principios antes mencionados servirán también de criterio
interpretativo para resolver las cuestiones que pueden suscitarse en la
aplicación de las disposiciones pertinentes".

Artículo 660

   Derógase la Ley N° 2.321, de 27 de abril de 1885.

Artículo 661

  Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos 
presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidos y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal establecida por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio.

Artículo 662

   El Banco de Previsión Social, emitirá certificados a efectos de
acreditar la situación de los contribuyentes, los que se regirán por los
artículos siguientes.

Artículo 663

   A los contribuyentes que se encuentren en situación regular de pago con
sus aportaciones mensuales o trimestrales, cuotas de convenio de
facilidades de pago y demás obligaciones correspondientes a todos los
tributos recaudados o administrados por el Banco de Previsión Social, se
les expedirá un certificado que será exigible y habilitará para:
1) Realizar cobros a cualquier título, en organismos estatales, con
   excepción de los correspondientes a salarios, sueldos, dietas,
   jubilaciones, pensiones y demás asignaciones similares y
   complementarias.
2) Tramitar permisos de importación.
3) Percibir beneficios por exportaciones.
4) Distribuir utilidades y presentar balances para su autorización.
5) Reformar estatutos o contratos sociales.
6) Otorgar promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen de
   propiedad horizontal proyectados o en construcción.
7) Ceder cuotas sociales de sociedades de responsabilidades limitada y las
   correspondientes a los socios comanditarios en las sociedades en
   comandita.
8) Enajenar y gravar vehículos automotores. Exceptúanse las prendas de
   automotores cuando se efectúen con el objeto de garantizar el pago de
   su precio o saldo de su precio por la empresa que lo adquiera.
9) Obtener créditos en las instituciones públicas o privadas del sistema
   financiero nacional. 

Artículo 664

   A los contribuyentes que a la fecha del acto que motiva la solicitud,
no registren adeudos de especie alguna con el Banco de Previsión Social,
se les expedirá un certificado especial, que será exigible y habilitará
para:

1) Enajenar total o parcialmente o ceder promesas de enajenación de
   establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios, inclusive
   la enajenación de alguno de sus giros o elementos de producción.

2) Enajenar total o parcialmente, ceder promesas de enajenación, disolver,
   liquidar, clausurar, fusionar, absorber, escindir o transformar
   empresas unipersonales o sociedades comerciales, industriales o
   agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada.

3) Enajenar vehículos de transporte de pasajeros de uso públicos tanto
   colectivo como individual o de transporte de carga.

4) Enajenar o gravar bienes inmuebles o ceder promesas de enajenación de
   dichos bienes con excepción de las situaciones previstas en el artículo
   10 de Decreto Reglamentario Nº 951/75, que se regirán por el numeral 9)
   del artículo 664 de la presente ley.

5) Enajenar o gravar diques flotantes, aeronaves o buques y demás
   embarcaciones, con excepción de las dedicadas a la actividad deportiva.

6) Otorgar contratos de prenda agraria o industrial, con excepción de los
   referidos a los vehículos incluidos en el numeral 8) del artículo 664
   de la presente ley. 

Artículo 665

   Los certificados previstos por los artículos 664 y 665 de la presente 
ley, tendrán una vigencia de ciento ochenta días corridos a partir del día 
siguiente a su expedición. No obstante, el organismo podrá establecer plazos y condiciones más estrictos para los contribuyentes que tengan deudas pendientes o antecedentes de incumplimiento, así como suspender la vigencia de los certificados expedidos, toda vez que el contribuyente se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 666

   El certificado especial a que se refiere el artículo 665 de la 
presente ley será expedido a los contribuyentes amparados a regímenes de
facilidades de pago o de regularización de adeudos, por resolución 
fundada del Directorio, siempre que se encuentren al día en el 
cumplimiento de las cuotas de convenio y demás obligaciones y otorguen 
aval bancario o garantías reales o personales suficientes, a criterio del 
organismo.

Artículo 667

   Los Registros Públicos no inscribirán documentación, de la prevista en
los artículos 664 y 665 de la presente ley sin dejar constancia del
número de certificado presentado y de su fecha de expedición.

Artículo 668

   La realización de los actos previstos en los artículos 664 y 665 de
la presente ley sin los certificados correspondientes, hará incurrir en
responsabilidad solidaria, respecto de las deudas tributarias del
contribuyente omiso, a los intervinientes, profesionales y funcionarios
públicos actuantes.

                              HERENCIAS YACENTES

Artículo 669

   Declárase que la persona pública estatal a que refiere el artículo
430.2, del Código General del Proceso, es la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP).

   El producto de las herencias yacentes se destinará, íntegra y
exclusivamente, a atender programas de gastos e inversiones de la
Administración Nacional de Educación Pública.

   Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia
yacente, pasarán a integrar el patrimonio de la Administración Nacional de
Educación Pública.

   Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los
referidos inmuebles, deberá recabarse el pronunciamiento del Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.   Dentro del término de treinta días de haber sido notificado en los
respectivos autos, dicho Consejo deberá expresar al tribunal si se decide
por la venta judicial de los inmuebles o si opta por que los mismos
ingresen en su patrimonio. La falta de pronunciamiento dentro del plazo 
indicado se entenderá como decisión a favor de la venta judicial.

Artículo 670

   La fecha y la hora de presentación del escrito de denuncia de una
herencia yacente (artículo 75 del Código General del Proceso), establecerá
la prelación de la misma respecto de cualquiera posterior que se
formulare.
   
  Si se planteare controversia entre dos o más personas, para establecer
a la que le corresponde la calidad de denunciante, se tramitará en pieza
separada, en la forma de los incidentes fuera de audiencia (artículo 321
del Código General del Proceso). La sentencia que resuelve esa contienda 
será inapelable.

Artículo 671

   La providencia que recaiga sobre toda denuncia de herencia yacente se
notificará a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en su
domicilio legal, bajo pena de nulidad insubsanable (artículos 87, 110 y
siguientes y 429 del Código General del Proceso).

   A partir de esa notificación, la referida persona pública estatal será
considerada como interesada en esos procedimientos a todos sus efectos.

   Asimismo, desde esa notificación, cesará toda actuación o intervención
del Ministerio Fiscal, en dicho proceso.

   Lo que antecede es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 432 del
mencionado Código, respecto del Ministerio Público.

Artículo 672

   El denunciante de la herencia yacente no será interesado en el proceso
sucesorio, a ningún efecto. Después de efectuada la denuncia, tendrá 
intervención pura y exclusivamente a los efectos de solicitar y obtener 
el pago de la proporción que legalmente le corresponde, de acuerdo con lo 
establecido en el artículo siguiente.

   El tribunal desestimará, sin más trámite, toda presentación que
realizare el denunciante no relacionada con la finalidad mencionada en el
inciso precedente, ordenando la devolución del escrito respectivo.

Artículo 673

   En cualquier etapa del proceso de herencia yacente, el tribunal a
solicitud de la Administración Nacional de Educación Pública o de oficio,
podrá encargar a dicha persona pública estatal la administración del
patrimonio de la yacencia. En tal caso y simultáneamente, se dispondrá el cese del curador que se hubiere designado, al que se le abonarán los honorarios causados por la tarea efectivamente realizada (artículo 430 
del Código General del Proceso).

Artículo 674

   Si el patrimonio de la yacencia estuviese integrado por bienes cuyos
títulos no existieren o no pudieren hallarse, el propio tribunal que
conociere del respectivo proceso, de oficio o a petición de cualquiera de
los interesados, ordenará la expedición de los certificados de dominio por
los Registros Públicos correspondientes o las segundas copias de las
escrituras públicas que fueren del caso, en la forma establecida por el
artículo 386.3 del Código General del Proceso. También será aplicable, en 
lo pertinente, lo previsto en los artículos 386.1, 386.2 y 386.4 del 
mismo Código.

Artículo 675

   No serán aplicables a las herencias yacentes los artículos 10 de la 
Ley N° 5.157, de 17 de setiembre de 1914, en la redacción dada por el 
artículo 3º de la Ley N° 10.603, de 23 de febrero de 1945, y 78 del 
Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, en la redacción dada por 
el artículo 21 del Decreto-Ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978.

Artículo 676

   En todos los casos en que deba procederse a la tasación de bienes
inmuebles de herencias yacentes, el valor del mismo será fijado únicamente
por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado.

   En los demás casos, la tasación se realizará en la forma prevista por
los artículos 384.2, y 385 del Código General del Proceso.

                              SECCION IX

                         DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 677

    Derógase el artículo 26 de la Ley N° 13.318, de 26 de diciembre de 
1964.

Artículo 678

    Establécese, con carácter permanente, el procedimiento transitorio de
inscripción tardía de nacimientos previstos en la Ley N° 15.883, de 26 de
agosto de 1987.

Artículo 679

    El trámite a que se refiere el artículo anterior se aplicará también
en los casos de inscripciones tardías de defunción.

Artículo 680

   A efectos de proceder a la inscripción de una defunción, el Oficial de
Estado Civil deberá exigir la exhibición de la Cédula de Identidad y la
Credencial Cívica del fallecido, dejando constancia de sus números en el
acta respectiva. De no existir o no encontrarse los mencionados
documentos, el declarante prestará declaración jurada sobre ese extremo.

Artículo 681

    Facúltase a la Dirección General del Registro de Estado Civil a
reordenar las actuales oficinas de Estado Civil de Montevideo, y a
instalar oficinas transitorias en maternidades y otros lugares donde se
efectúen campañas de inscripción.

    La unidad ejecutora 021, "Dirección General del Registro de Estado
Civil" del Ministerio de Educación y Cultura podrá investir
transitoriamente como Oficiales de Estado Civil, a funcionarios de su
dependencia.

Artículo 682

    En las inscripciones de nacimientos y defunciones efectuadas dentro
del respectivo plazo legal en las que exista el certificado médico
requerido por la legislación vigente, no se exigirá la comparecencia de
testigos.

Artículo 683

   Facúltase a la Corte Electoral a simplificar el trámite de la
inscripción cívica, de la ciudadanía legal y de las cancelaciones, a
disponer las adecuaciones en el expediente inscripcional que resulten
necesarias para tecnificar, informatizar y agilitar el procedimiento,
manteniendo todos los requisitos sustanciales y las garantías del régimen
vigente.

Artículo 684

    Derógase el inciso segundo del artículo 28 del Decreto-Ley N° 15.605, 
de 27 de julio de 1984.

Artículo 685

   Sustitúyese el artículo 400 del Código General del Proceso por el siguiente:

   "ARTICULO 400.- Ejecutoriada una setnencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda.

   Si la sentencia condenare el pago de una cantidad líquida y exigible, se hará saber al Ministerio de Economía y Finanzas que debe depositar en el Banco Hipotecario del Uruguay y a la orden del órgano jurisdiccional interviniente y bajo el rubro de los autos que correspondan, una suma equivalente al monto de la ejecución dentro del plazo máximo de ciento veinte días.

  Depositada la referida suma se librará orden de pago a favor del acreedor.

  El Poder Ejecutivo incluirá en el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente, los importes referidos en el inciso anterior".

Artículo 686

   A los efectos de la aplicación del artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.500, de 8 de marzo de 1976 y del Decreto-Ley 15.733, de 12 de febrero 
de 1985, deberá entenderse como fecha de extinción de las obligaciones, la 
del cobro de la liquidación efectuada de acuerdo al artículo 2° del 
Decreto-Ley N° 14.500, previamente autorizada por el Ministerio de 
Economía y Finanzas.

Artículo 687

    El Poder Ejecutivo podrá disponer que se cancelen con cargo a Rentas
Generales, total o parcialmente, las obligaciones asumidas o a asumir, por
la Corporación Nacional para el Desarrollo, en virtud de los préstamos
previstos en el Convenio Básico celebrado el 9 de enero de 1990, entre el
Estado y aquélla, con el objetivo de instrumentar el plan de
reestructuración bancaria que figura como Anexo I del referido Convenio.

Artículo 688

   Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 33 de la Ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967.

Artículo 689

    Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a librar las órdenes
de pago correspondientes, a fin de atender las solicitudes mensuales de la
Comisión Administradora Honoraria del Fondo Nacional de Recursos de los
Institutos de Medicina Altamente Especializada.

Artículo 690

   La Inspección General de Hacienda tendrá el contralor de lo establecido
en el artículo 228 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 691

   (Ajuste semestral de prestaciones en favor de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios).- Las cantidades fijas
referidas en el artículo 23 de la Ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, y modificativas, o determinadas en disposiciones reglamentarias de 
dichas normas legales, serán actualizadas para cada año civil conforme a 
la variación del Indice General de los Precios al Consumo determinado por 
la Dirección General de Estadística y Censos y publicado en el Diario
Oficial.

    En el primer semestre de cada año civil, regirá un valor resultante de
multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por
el coeficiente de variación de dicho índice en el intervalo de doce meses
inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente.

    En el segundo semestre del año civil, regirá un valor aumentado en la
mitad del incremento sufrido por el respectivo valor entre el primer
semestre del año anterior y el primer semestre del año corriente.

    Los nuevos valores así determinados, se redondearán reduciendo a cero
las cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si
la primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la
que la precede se elevará en una unidad.

    La Caja hará publicar oportunamente en el Diario Oficial, los
resultados de los referidos ajustes y redondeos.

Artículo 692

   Agrégase al artículo 35 de la Ley N° 15.786, de 4 de diciembre de 1985, los siguientes incisos:

 "Dichos Bancos deberán ofrecer en venta al referido Instituto los bienes
 inmuebles rurales de su patrimonio dentro de los noventa días del ingreso
 a su dominio indicándole las condiciones de enajenación. El Instituto
 Nacional de Colonización se pronunciará sobre la oferta dentro de los
 sesenta días de efectuada, considerándose la inexistencia de respuesta  
 por no aceptación.

    Vencido este plazo, el precio de venta a terceros no será inferior al
 ofrecido al Instituto, so pena de incurrir en la multa establecida en el
 artículo 35 de la ley 11.029, de 12 de enero de 1948.

    A los efectos de lo dispuesto en este artículo, autorízase al Banco de
 la República Oriental del Uruguay a otorgar al Instituto Nacional de
 Colonización financiamiento para la adquisición de los bienes inmuebles
 rurales ofrecidos, en las mismas condiciones de pago que el Instituto
 ofrece a los colonos promitentes compradores".

Artículo 693

    Autorízase al Banco Central del Uruguay, a proceder a la acuñación de
monedas de oro denominadas "Gaucho", hasta las cantidades y con las
características que se determinan seguidamente, facultándose a prescindir
del requisito de licitación pública y proceder a la contratación directa
con casas acuñadores oficiales:

I) Moneda de una onza troy de oro fino - (Un Gaucho), hasta 20.000
(veinte mil) unidades con las siguientes características:

   A) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 900
(novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre.
      Se admitirá una tolerancia en la aleación del 1% (uno por ciento) en
cada uno de los metales.

   B) Tendrá 34,559 (treinta y cuatro con quinientos cincuenta y nueve)
gramos de peso y 31 (treinta y un) milímetros de diámetro. La tolerancia
de peso será del 1% (uno por ciento) por cada millar.

   C) Su forma será circular y su canto estriado.

II) Moneda 1/2 onza troy de oro fino - (Medio Gaucho), hasta 20.000
(veinte mil) unidades con las siguientes características:

    A) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 900
(novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre. Se admitirá una
tolerancia en la aleación del 1% (uno por ciento) en cada uno de los
metales.

    B) Tendrán 17,28 (diecisiete con veintiocho) gramos de peso y 23
(veintitrés) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 1%
(uno por ciento) en cada millar.

    C) Su forma será circular y su canto estriado

III) Moneda 1/4 onza troy de oro fino - (Un cuarto Gaucho), hasta 20.000
(veinte mil) unidades con las siguientes características:

     A) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 900
(novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre. La tolerancia en la
aleación será del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales.

     B) Tendrá 8,64 (ocho con sesenta y cuatro) gramos de peso y 18
(dieciocho) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno
por ciento) por millar.

     C) Su forma será circular y su canto estriado.

  El Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales de
las monedas, las que lucirán la palabra "Uruguay", el año de acuñación y
un perfil del "Gaucho".

Artículo 694

   Estas monedas de oro tendrán poder cancelatorio para todas las
obligaciones públicas y privadas, según el valor que resulte de la
aplicación del artículo siguiente.

Artículo 695

    Autorízase al Banco Central del Uruguay a vender estas monedas a un
precio no menor del oro que contienen, a la cotización vendedora de cierre
en el mercado financiero internacional el día hábil anterior más el costo
de acuñación, más 7% (siete por ciento) de la suma resultante.

Artículo 696

    La tendencia, comercialización y transferencia de titularidad de estas
piezas, estará exenta de todo gravamen.

Artículo 697

    La circulación, introducción y extracción del territorio nacional de
estas piezas será totalmente libre sin necesidad de realizar ningún tipo
de declaración o control.

Artículo 698

   El producto líquido de la acuñación de monedas de oro "Gaucho", se
destinará a financiar inversiones de la Administración Nacional de
Educación Pública.

Artículo 699

   Autorízase al Banco Central del Uruguay, a proceder a la acuñación de
monedas conmemorativas de los 500 años del Descubrimiento de América,
hasta las cantidades y con las características que se determinan
seguidamente, facultándosele a prescindir del requisito de licitación y
proceder a la contratación directa con casas acuñadores oficiales:

I) Moneda de plata, hasta 200.000 (doscientos mil) unidades con las
siguientes características:

   A) El valor facial de cada unidad será de N$ 50.000 (nuevos pesos
cincuenta mil).

   B) La moneda será de plata con un fino de 925 (novecientas veinticinco)
milésimas. Se admitirá una tolerancia por la aleación de un 2% (dos por
ciento).

   C) Tendrá 27 (veintisiete) gramos de peso y 40 (cuarenta) milímetros de
diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por millar.

   D) Su forma será circular y su canto estriado.

II) Moneda de Cualni, hasta 80.000.000 (ochenta millones) de unidades con
las siguientes características:

    A) El valor facial de la moneda será de N$ 1.000 (nuevos pesos un
mil).

    B) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 92% (noventa y
dos por ciento) de cobre, 6% (seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por
ciento) de níquel. Se admitirá una tolerancia en la aleación del 3% (tres
por ciento) en cada uno de los metales.

    C) Tendrá 14,24 (catorce con veinticuatro) gramos de peso y 31
(treinta y un) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2%
(dos por ciento) de cada millar.

    D) Su forma será circular y su canto estriado.

  El Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales de
las monedas, las que llevarán en su valor facial, la palabra "Uruguay" y
aludirán al V Centenario del Descubrimiento de América.  

Artículo 700

   El producto líquido de la acuñación de las monedas a que refiere el
artículo anterior se destinará en primer término a solventar los gastos
que demande la conmemoración del V Centenario del Descubrimiento de
América, conforme al presupuesto que elabore la Comisión Nacional
Preparatoria de dicha conmemoración y apruebe el Poder Ejecutivo.

   La referida Comisión administrará esos fondos.

   El saldo, si lo hubiere, se destinará a financiar inversiones de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).  

Artículo 701

   (Facultades).- Facúltase al Banco Central del Uruguay para:

 A) Vender al exterior las monedas de plata referidas en el artículo 700.

 B) Disponer la desmonetización de las monedas de curso legal.

    En cada caso, el Banco Central del Uruguay, establecerá precisamente,
la fecha en que las monedas desmonetizadas dejarán de tener curso legal,
otorgando un plazo prudencial no menor a seis meses. Durante este período
podrán ser canjeadas las monedas en el Banco de la República Oriental del
Uruguay. En cada caso se comunicará al Poder Legislativo las fechas de las
referidas desmonetizaciones.
    Vencidos los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco Central
del Uruguay podrá contratar directamente la enajenación de las piezas
desmonetizadas en plaza o en el exterior.
    El Banco Central del Uruguay dará amplia publicidad a las resoluciones
que dicte en ejercicio de la potestad que se le confiere por este
artículo.

Artículo 702

    El Banco Central del Uruguay, podrá autorizar la instalación de casas
de cambio, de acuerdo a razones de legalidad, de oportunidad y de
conveniencia.

    El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del
Uruguay, reglamentará el funcionamiento de las casas de cambio, así como
el régimen de control y sanciones al cual se encontrarán sometidas.  

Artículo 703

   El Estado, las Intendencias Municipales y demás organismos públicos con
el fin de cancelar sus obligaciones, podrán hacerlo emitiendo cheques
diferidos cuando esté previsto en los recaudos del procedimiento de
contratación.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente régimen de pago.

   No se podrán girar cheques diferidos con fecha de vencimiento posterior
al término del mandato constitucional que corresponda.

Artículo 704

    La formación del legajo previsto en el artículo 418 de la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989, regirá exclusivamente para las
sociedades anónimas abiertas.

Artículo 705

    Derógase el Decreto-Ley N° 15.254, de 26 de marzo de 1982.

    Desígnase "Pueblo Palmar" al núcleo urbano levantado junto a la
represa hidroeléctrica "Constitución" de Paso del Palmar, departamento de
Soriano.

Artículo 706

    Fíjase en 6.000 UR (seis mil Unidades Reajustables) cotizadas a la
fecha de cierre de los respectivos estados, el monto correspondiente a los
activos de los balances, las rendiciones de cuentas, y los estados
contables exceptuados de certificación de contador público a que refiere
el inciso segundo del artículo 115 de la Ley N° 12.802, de 29 de noviembre 
de 1960.

Artículo 707

    Extiéndese la autorización que otorgan los artículos 1º y 2º del
Decreto-Ley N° 9.299, de 3 de marzo de 1934, y de los artículos 1º y 2º de la Ley N° 9.980, de 13 de diciembre de 1940, a todos los organismos que 
tengan como cometido el servicio de prestaciones de seguridad social, ya 
sean estatales, paraestatales o privadas, como asimismo a todos los 
organismos públicos de la Administración Central, Municipal o 
Descentralizada y empresas estatales, paraestatales o privadas de 
cualquier naturaleza.

Artículo 708

   El Banco de Previsión Social, podrá financiar los adeudos que mantengan
con dicho organismo los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del
interior) por concepto de aportes patronales en cien cuotas mensuales,
iguales y consecutivas sin recargos ni multas. Las deudas a incluir serán
las devengadas hasta el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 709

    Derógase el inciso final del artículo 117 de la Ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, y el artículo 502 de la Ley N° 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967.

    En sustitución del premio estímulo que se establecía en las
disposiciones que se derogan en el inciso precedente, los sueldos básicos
de los cargos presupuestados, contratados o suplentes, se incrementarán
automáticamente en el porcentaje máximo que podría corresponder por aquel
concepto. Las partidas pertinentes se ajustarán en consecuencia.

    Los fondos existentes, por aplicación del artículo 117 de la Ley N° 
12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, integrarán el
patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios.

Artículo 710

    Prohíbese el cobro de honorarios por parte de los curiales de los
organismos públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de los
mismos.

    En los casos en que los organismos públicos deban contratar, directa o
indirectamente, profesionales en el ejercicio de su profesión liberal para
intervenir en litigios o gestiones similares, deberá ser aprobado
exclusivamente por el ordenador primario, previa intervención del Tribunal
de Cuentas y no podrá recaer en funcionarios de esos organismos, o en ex
funcionarios de los mismos, cuando se hayan desvinculado de ellos en los
últimos cinco años. 

Artículo 711

    Las pasividades a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias, Notarial de Jubilaciones y Pensiones y de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, no serán tenidas en cuenta a
los efectos de los topes establecidos en el artículo 72 del llamado Acto
Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, y del artículo 4º de la Ley N° 15.900, de 21 de octubre de 1987.

                         INTENDENCIAS MUNICIPALES

Artículo 712

    El Gobierno Nacional a través de Rentas Generales aportará para el
pago de los aportes patronales de cargo de los Incisos 80 a 97
(Intendencias Municipales del interior) que se generen a partir del 12 de
enero de 1991, las partidas siguientes:

- Para 1991: N$ 12.000.000.000 (nuevos pesos doce mil millones).
- Para 1992: N$ 10.400.000.000 (nuevos pesos diez mil cuatrocientos
  millones).
- Para 1993: N$ 10.400.000.000 (nuevos pesos diez mil cuatrocientos
  millones).
- Para 1994: N$  9.600.000.000 (nuevos pesos nueve mil seiscientos
  millones).

    Dicha cantidad se distribuirá entre estas Intendencias, en proporción
a los funcionarios que cada una tuviera a la fecha de aprobación de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.

    Dichas partidas se ajustarán conforme a lo dispuesto por los artículos
69 y 70 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

    El importe de esta transferencia será acreditado por el Ministerio de
Economía y Finanzas, directamente al Banco de Previsión Social.

Artículo 713

    El aporte patronal de los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales
del Interior), a partir del 1º de enero de 1991, será de 16,5% (dieciséis
y medio por ciento) del salario.

Artículo 714

    Declárase por vía interpretativa que los titulares de los cargos de
miembros de la Comisión Interventora de la Compañía del Gas de Montevideo
están incluidos en el régimen jubilatorio establecido por el artículo 5º
de la Ley N° 15.900, de 21 de octubre de 1987.

Artículo 715

   Declárase que la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, a los efectos 
del ingreso de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, 
Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos 
Departamentales, entró en vigencia diez días después de su publicación en 
el Diario Oficial (artículo 1º del Código Civil), el 20 de agosto de 
1990.

Artículo 716

    Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a reajustar las cuotas de
los préstamos que otorgue, utilizando para ello los índices de ajuste de
la Unidad Reajustable (UR) o de la Unidad Reajustable de Alquileres
(URA).

    Dichos reajustes no podrán hacerse en períodos menores a cuatro 
meses.

Artículo 717

  Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir Títulos Hipotecarios Reajustables en moneda nacional por un monto de hasta
5.000.000 UR (cinco millones de Unidades Reajustables).

  La series, plazos, tasas de interés y demás condiciones de los Títulos
Hipotecarios Reajustables se establecerán por el Poder Ejecutivo
atendiendo razones de oportunidad y conveniencia, con el asesoramiento del
Banco Central del Uruguay y del Banco Hipotecario del Uruguay. 

Artículo 718

    Prorrógase la exoneración establecida por el artículo 1º de la Ley N°
15.928, de 22 de diciembre de 1987, por el período comprendido entre el 1º
de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 719

    Sustitúyese el literal A) del artículo 31 de la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley N° 14.159, de 12 de febrero de 1974, por el siguiente:

"A) Si el pago es mensual, dentro de los cinco primeros días hábiles y
    nunca después de los diez primeros días corridos del mes siguiente al
    que corresponda abonar".

Artículo 720

  Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:

 "ARTICULO 100.- "Las personas de derecho público no estatal presentarán 
 ante el Ministerio que corresponda, antes del 30 de abril de cada 
 ejercicio, un presupuesto de funcionamiento e inversiones para el 
 ejercicio siguiente y un balance de ejecución por el ejercicio anterior, 
 acompañado de los informes técnicos correspondientes.

   El Poder Ejecutivo los incluirá a título informativo, en la Rendición
 de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al
 ejercicio respectivo.

   A efectos de la uniformización de la información el Poder Ejecutivo
 determinará la forma de presentación de los referidos documentos".


   Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1990.

   GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente.- Mario Farachio, Secretario.- Horacio D. Catalurda, Secretario

                            _______________

Ministerio del Interior
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Educación y Cultura
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria y Energía
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
          Ministerio de Turismo
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
            Ambiente.
        
                                      Montevideo, 28 de diciembre de 1990

Cúmplase, acúsase recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

LACALLE HERRERA.- JUAN ANDRES RAMIREZ.- HECTOR GROS ESPIELL.- ENRIQUE
BRAGA SILVA.- CARLOS E. DELPIAZZO.- GUILLERMO GARCIA COSTA.- WILSON ELSO
GOÑI.- AUGUSTO MONTESDEOCA.- CARLOS A. CAT.- ALFREDO SOLARI.- ALVARO RAMOS.- JOSE VILLAR GOMEZ.- RAUL LAGO.
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