Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 716

    Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a reajustar las cuotas de
los préstamos que otorgue, utilizando para ello los índices de ajuste de
la Unidad Reajustable (UR) o de la Unidad Reajustable de Alquileres
(URA).

    Dichos reajustes no podrán hacerse en períodos menores a cuatro 
meses.
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