Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 702

    El Banco Central del Uruguay, podrá autorizar la instalación de casas
de cambio, de acuerdo a razones de legalidad, de oportunidad y de
conveniencia.

    El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del
Uruguay, reglamentará el funcionamiento de las casas de cambio, así como
el régimen de control y sanciones al cual se encontrarán sometidas.  
Ayuda