Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 701

   (Facultades).- Facúltase al Banco Central del Uruguay para:

 A) Vender al exterior las monedas de plata referidas en el artículo 700.

 B) Disponer la desmonetización de las monedas de curso legal.

    En cada caso, el Banco Central del Uruguay, establecerá precisamente,
la fecha en que las monedas desmonetizadas dejarán de tener curso legal,
otorgando un plazo prudencial no menor a seis meses. Durante este período
podrán ser canjeadas las monedas en el Banco de la República Oriental del
Uruguay. En cada caso se comunicará al Poder Legislativo las fechas de las
referidas desmonetizaciones.
    Vencidos los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco Central
del Uruguay podrá contratar directamente la enajenación de las piezas
desmonetizadas en plaza o en el exterior.
    El Banco Central del Uruguay dará amplia publicidad a las resoluciones
que dicte en ejercicio de la potestad que se le confiere por este
artículo.
Ayuda