Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 676

   En todos los casos en que deba procederse a la tasación de bienes
inmuebles de herencias yacentes, el valor del mismo será fijado únicamente
por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado.

   En los demás casos, la tasación se realizará en la forma prevista por
los artículos 384.2, y 385 del Código General del Proceso.

                              SECCION IX

                         DISPOSICIONES VARIAS
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