Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 673

   En cualquier etapa del proceso de herencia yacente, el tribunal a
solicitud de la Administración Nacional de Educación Pública o de oficio,
podrá encargar a dicha persona pública estatal la administración del
patrimonio de la yacencia. En tal caso y simultáneamente, se dispondrá el cese del curador que se hubiere designado, al que se le abonarán los honorarios causados por la tarea efectivamente realizada (artículo 430 
del Código General del Proceso).
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