Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 664

   A los contribuyentes que a la fecha del acto que motiva la solicitud,
no registren adeudos de especie alguna con el Banco de Previsión Social,
se les expedirá un certificado especial, que será exigible y habilitará
para:

1) Enajenar total o parcialmente o ceder promesas de enajenación de
   establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios, inclusive
   la enajenación de alguno de sus giros o elementos de producción.

2) Enajenar total o parcialmente, ceder promesas de enajenación, disolver,
   liquidar, clausurar, fusionar, absorber, escindir o transformar
   empresas unipersonales o sociedades comerciales, industriales o
   agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada.

3) Enajenar vehículos de transporte de pasajeros de uso públicos tanto
   colectivo como individual o de transporte de carga.

4) Enajenar o gravar bienes inmuebles o ceder promesas de enajenación de
   dichos bienes con excepción de las situaciones previstas en el artículo
   10 de Decreto Reglamentario Nº 951/75, que se regirán por el numeral 9)
   del artículo 664 de la presente ley.

5) Enajenar o gravar diques flotantes, aeronaves o buques y demás
   embarcaciones, con excepción de las dedicadas a la actividad deportiva.

6) Otorgar contratos de prenda agraria o industrial, con excepción de los
   referidos a los vehículos incluidos en el numeral 8) del artículo 664
   de la presente ley. 
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