Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 645

    Sustitúyese el artículo 12 del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:

    "ARTICULO 12.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, se evaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.

  Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectado al ciclo
productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de 1988, se
computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.

    Sólo se admitirá deducir como pasivo:

A) Las deudas contraídas en el país con Bancos y casas financieras que
operen en la República, a condición de que las mismas sean computables
para el pago del Impuesto a los Activos Bancarios durante toda la vigencia
del contrato. A este último efecto será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tal extremo expedida por el acreedor.

B) Las deudas contraídas con organismos internacionales de crédito que
integre el Uruguay.

C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo
tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de
importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la
actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor
sea una persona de Derecho Público, no serán deducibles.

D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no
estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del ejercicio.

Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables a
los Bancos y casas financieras.

Cuando existan activos en el exterior y activos exentos, se computará como
pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos
activos.

El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones,
afectado a explotaciones agropecuarias, se determinará de acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 9º y 10 de este Título". 
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