Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 644

   Sustitúyese el artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:

"ARTICULO 9º.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas, solamente podrán deducir como pasivo las deudas contraídas en
el país con bancos y casas financieras que operen en la República, a
condición de que las mismas sean computables para el pago del Impuesto a
los Activos Bancarios durante toda la vigencia del contrato. A este último
efecto, será prueba suficiente, para el deudor, la constancia de tal
extremo expedida por el acreedor.

  Para los titulares de explotaciones agropecuarias, serán además
aplicables, respecto de las mismas, las disposiciones de los literales B),
C) y D) del inciso cuarto del artículo 12.

  Cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes
mencionados en el artículo 8º, se computará como pasivo el importe de las
deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos".   
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