Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 643

    Los resultados de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
dominio comercial e industrial del Estado, así como de las empresas de
propiedad estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán vertidos
en su totalidad en la Tesorería General de la Nación, a excepción de las
cantidades que su presupuesto autorice a retener con destino a las
siguientes reservas:

1) Para el financiamiento de proyectos inversión propios.

2) Para contingencias o coberturas de riesgo, según la particularidad de
giro.

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, reglamentará los criterios técnicos aplicables para la
determinación de los resultados, de acuerdo con las prácticas contables
generalmente admitidas.

La reglamentación establecerá el régimen de adelantos a cuenta de
resultados.

Derógase el artículo 46 del Decreto-Ley N° 14.550, de 10 de agosto de
1976. 

                           IMPUESTO AL PATRIMONIO
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