Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 618

    Las tasas establecidas en el artículo 14 de la Ley N° 16.107, de 31 
de marzo de 1990, quedarán fijadas en:

  I) Para las personas que perciban retribuciones, a partir del 1º de
     enero de 1991, serán:

     A) 2.5% (dos y medio por ciento) quienes perciban hasta tres
        salarios mínimos nacionales mensuales.

     B) 5% (cinco por ciento) quienes perciban más de tres y hasta seis
        salarios mínimos nacionales mensuales.

     C) 7.5% (siete y medio por ciento) quiénes perciban más de seis
        salarios mínimos nacionales mensuales, con excepción de los
        funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos
        y de particular confianza, los que pagarán el 5.5% (cinco y medio
        por ciento).

        Los titulares de estos últimos cargos pagarán el 7.5% (siete y
        medio por ciento).

 II) Para las personas que perciban retribuciones, jubilados y
pensionistas, a partir del 1º de julio de 1991, serán:

     A) 2% (dos por ciento) quienes perciban hasta tres salarios mínimos
        nacionales mensuales.

     B) 4.5% (cuatro y medio por ciento) quienes perciban más de tres y
        hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales.

 III) Para quienes perciban retribuciones, jubilados y pensionistas a
      partir del 1º de enero de 1992, serán:

      A) 1.5% (uno y medio por ciento) quienes perciban hasta tres
         salarios mínimos nacionales mensuales.

      B) 4% (cuatro por ciento) quienes perciban más de tres salarios
         mínimos nacionales mensuales.

  IV) Quienes perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensuales,
      abonarán el 7% (siete por ciento) a partir del 1º de julio de 1991,
      con excepción de los funcionarios públicos que no ocupen cargos
      electivos, políticos y de particular confianza, los que abonarán las
      tasas establecidas en el apartado II) B) y III) B) para los períodos
      respectivos.

   V) En el transcurso del año 1992, las tasas del impuesto quedarán
      establecidas en el 1% (uno por ciento) para quienes perciban hasta
      tres salarios mínimos nacionales mensuales y en el 2% (dos por
      ciento) para quienes perciban más de tres salarios mínimos
      nacionales mensuales.

      El Poder Ejecutivo fijará las fechas en que entrarán en vigencia las
      nuevas tasas, quedando facultado a disminuirlas gradualmente durante
      el transcurso de dicho año.

  VI) El Poder Ejecutivo en el ejercicio 1992, podrá disminuir los
      incrementos dispuestos por el artículo 15 de la Ley N° 16.107, de 31 
      de marzo de 1990.

             IMPUESTO A LA CIRCULACION DE VEHICULOS TERRESTRES
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