Las tasas establecidas en el artículo 14 de la Ley N° 16.107, de 31
de marzo de 1990, quedarán fijadas en:
I) Para las personas que perciban retribuciones, a partir del 1º de
enero de 1991, serán:
A) 2.5% (dos y medio por ciento) quienes perciban hasta tres
salarios mínimos nacionales mensuales.
B) 5% (cinco por ciento) quienes perciban más de tres y hasta seis
salarios mínimos nacionales mensuales.
C) 7.5% (siete y medio por ciento) quiénes perciban más de seis
salarios mínimos nacionales mensuales, con excepción de los
funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos
y de particular confianza, los que pagarán el 5.5% (cinco y medio
por ciento).
Los titulares de estos últimos cargos pagarán el 7.5% (siete y
medio por ciento).
II) Para las personas que perciban retribuciones, jubilados y
pensionistas, a partir del 1º de julio de 1991, serán:
A) 2% (dos por ciento) quienes perciban hasta tres salarios mínimos
nacionales mensuales.
B) 4.5% (cuatro y medio por ciento) quienes perciban más de tres y
hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales.
III) Para quienes perciban retribuciones, jubilados y pensionistas a
partir del 1º de enero de 1992, serán:
A) 1.5% (uno y medio por ciento) quienes perciban hasta tres
salarios mínimos nacionales mensuales.
B) 4% (cuatro por ciento) quienes perciban más de tres salarios
mínimos nacionales mensuales.
IV) Quienes perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensuales,
abonarán el 7% (siete por ciento) a partir del 1º de julio de 1991,
con excepción de los funcionarios públicos que no ocupen cargos
electivos, políticos y de particular confianza, los que abonarán las
tasas establecidas en el apartado II) B) y III) B) para los períodos
respectivos.
V) En el transcurso del año 1992, las tasas del impuesto quedarán
establecidas en el 1% (uno por ciento) para quienes perciban hasta
tres salarios mínimos nacionales mensuales y en el 2% (dos por
ciento) para quienes perciban más de tres salarios mínimos
nacionales mensuales.
El Poder Ejecutivo fijará las fechas en que entrarán en vigencia las
nuevas tasas, quedando facultado a disminuirlas gradualmente durante
el transcurso de dicho año.
VI) El Poder Ejecutivo en el ejercicio 1992, podrá disminuir los
incrementos dispuestos por el artículo 15 de la Ley N° 16.107, de 31
de marzo de 1990.
IMPUESTO A LA CIRCULACION DE VEHICULOS TERRESTRES