Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 584

    Las acciones judiciales iniciadas para el cobro de los tributos,
multas y recargos, recaudados por el Banco de Previsión Social contra los
contribuyentes acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente
ley, quedarán en suspenso mientras continúe vigente el convenio celebrado,
manteniéndose mientras tanto las medidas cautelares en ellas decretadas,
sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.

    La Administración estará facultada para disponer la clausura de los
procedimientos, solicitándolo así al Juzgado, en aquellos casos en que los
contribuyentes ofrezcan y constituyan garantías reales suficientes para la
seguridad del crédito reclamado, previo pago de los tributos y costos
judiciales devengados.

                              SECCION VI

                              INCISO 21

                      SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
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