Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 579

    La administración liquidará lo adeudado en base a la declaración
jurada efectuada por el contribuyente, sin perjuicio de las
fiscalizaciones y reliquidaciones que se dispongan.

    El Banco de Previsión Social podrá exigir la constitución previa de
garantías suficientes, así como la firma solidaria de los socios o
directores en el caso de personas jurídicas.
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