Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 568

   Las retribuciones mensuales de los Directores del Banco de Previsión
Social serán iguales a las que perciban los Ministros de Estado,
ajustándose simultáneamente con éstas. A dichas remuneraciones sólo podrán
acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la
prima por antigüedad.
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