Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 556

   Sustitúyese el artículo 397 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
  
   "ARTICULO 397.- Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco  
   años en un mismo cargo presupuestal o en un mismo grado presupuestal,  
   en caso de cambio de escalafón o cambio de denominación, percibirán
   una compensación mensual equivalente al importe de la diferencia de  
   remuneración entre su cargo y el inmediato superior del respectivo 
   escalafón. Dicha compensación será acrecentada por cada período  
   sucesivo de cinco años de permanencia en el cargo, en cuyo caso se  
   tomará en cuenta la remuneración correspondiente a los cargos  
   superiores subsiguientes de su escalafón.

      No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se
   percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda  
   a la totalidad de aquel período.

      La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de
   tres grados o dos cargos, según lo que resulte más beneficioso para el
   funcionario.

      Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su
  escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el
  cargo inmediato inferior y así sucesivamente, aplicándose las reglas
  anteriormente establecidas.

      En caso de ascenso se mantendrá al funcionario el cómputo de la
  antigüedad a los efectos de generar el derecho a la compensación por
  permanencia en el cargo, deduciéndole cinco años por cada cargo al que  
  sea promovido.

      En el caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a
  que alude el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
  1987 o de las previstas en el artículo 518 de la presente ley, la  
  antigüedad a los efectos de la compensación por permanencia se computará 
  en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello, sólo 
  podrá percibir de dichas compensaciones la que le resulte más favorable.

      El tiempo de permanencia se computará a partir del 1º de setiembre  
  de 1980".
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