Sustitúyese el artículo 397 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 397.- Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco
años en un mismo cargo presupuestal o en un mismo grado presupuestal,
en caso de cambio de escalafón o cambio de denominación, percibirán
una compensación mensual equivalente al importe de la diferencia de
remuneración entre su cargo y el inmediato superior del respectivo
escalafón. Dicha compensación será acrecentada por cada período
sucesivo de cinco años de permanencia en el cargo, en cuyo caso se
tomará en cuenta la remuneración correspondiente a los cargos
superiores subsiguientes de su escalafón.
No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se
percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda
a la totalidad de aquel período.
La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de
tres grados o dos cargos, según lo que resulte más beneficioso para el
funcionario.
Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su
escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el
cargo inmediato inferior y así sucesivamente, aplicándose las reglas
anteriormente establecidas.
En caso de ascenso se mantendrá al funcionario el cómputo de la
antigüedad a los efectos de generar el derecho a la compensación por
permanencia en el cargo, deduciéndole cinco años por cada cargo al que
sea promovido.
En el caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a
que alude el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 o de las previstas en el artículo 518 de la presente ley, la
antigüedad a los efectos de la compensación por permanencia se computará
en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello, sólo
podrá percibir de dichas compensaciones la que le resulte más favorable.
El tiempo de permanencia se computará a partir del 1º de setiembre
de 1980".