Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 555

   A los sueldos establecidos en el artículo anterior, así como a la
compensación prevista en el artículo 567 de la presente ley, se les
aplicarán los aumentos dispuestos para los funcionarios de la
Administración Central, con posterioridad al 1º de enero de 1990.
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