Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 16. (Vicepresidente).- El Directorio del Banco de Previsión
Social tendrá un Vicepresidente quien ejercerá las funciones de Presidente
en casos de ausencia, renuncia o impedimento de éste. Si tales situaciones
afectasen a ambos, ejercerá la Presidencia el titular que les siga en el
orden del decreto de designación".