Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 486

   Sólo estarán exonerados del pago de este impuesto, el Estado, los
Gobiernos Departamentales y los organismos comprendidos en el artículo 220
de la Constitución.
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