Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 478

    Establécese una partida de N$ 822.000.000 (nuevos pesos ochocientos
veintidós millones), a los efectos de abonar una retribución complementaria por rendimiento de hasta un 15% (quince por ciento) de sus respectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para el personal del Poder Judicial.

    Esta retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación que a
tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia.

    No tendrán derecho al cobro de esta partida los funcionarios
pertenecientes a los anteriores escalafones N Judicial, y A Profesional
Universitario (artículo 41 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y
modificativas). 
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