Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 47

    Los beneficios establecidos por el artículo 32 de la Ley Nº 16.127, de
7 de agosto de 1990, serán de cargo de Rentas Generales exclusivamente en
los casos en que los Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales, den efectivo cumplimiento a
las normas contenidas en la ley referida.

                              SECCION III
      
                        ORDENAMIENTO FINANCIERO

                              CAPITULO I

                            FUNCIONAMIENTO
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