En todos los casos en que el Ministerio competente designado por el
Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, no fuere el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, aquél deberá recabar su opinión en la misma forma dispuesta por el artículo 161 de la
disposición legal citada, cuando la materia a considerar esté relacionada
con la protección del medio ambiente o pudiere provocar efectos en
relación al mismo.