Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 454

    Créase el Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA), destinado al
cumplimiento de los fines establecidos en el numeral 7) del artículo 3º
de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990. Este fondo será administrado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, 
el que tendrá su titularidad y disponibilidad y se integrará con los
siguientes recursos:

A) Los establecidos en el artículo 4º de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo 
   de 1990, que tengan relación con la protección del medio ambiente.

B) Las multas establecidas por el artículo 6º de la Ley N° 16.112, de 30 
   de mayo de 1990, y los artículos 192 y 194 de la Ley N° 15.903, de 10 
   de noviembre de 1987, y las multas que sean impuestas por violaciones a
   normas referentes a la protección del medio ambiente cuyo producto sea
   vertido hasta la vigencia de la presente ley a Rentas Generales, o
   provengan de competencias asignadas al Ministerio de Vivienda,
   Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

C) El producto por la prestación de servicios y ventas de publicaciones y
   material de divulgación de carácter ambiental.

D) Las herencias, legados o donaciones recibidas con un fin específico o
   que tengan como contenido la preservación o defensa del medio ambiente.

E) El producto de las inversiones que se efectúen con este fondo.

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