Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 440

    Los funcionarios que ocupen cargos del escalafón F Personal de
Servicios Auxiliares, que al momento de la promulgación de la presente ley
cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas
correspondientes a los escalafones C Personal Administrativo, D Personal
Especializado o E Personal de Oficios, podrá solicitar su incorporación al
escalafón que corresponda dentro de los noventa días de su publicación.

    La incorporación se realizará en el último grado ocupado del escalafón
respectivo, siempre que no supere el grado de origen, previa prueba de
suficiencia y decisión favorable de la Administración.

    En caso de no existir la vacante necesaria, se podrá transformar el
cargo de origen, sin que ello implique incremento del crédito presupuestal.
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