Sustitúyense los incisos quinto y sexto del artículo 59 de la Ley N°
10.793, de 25 de setiembre de 1946, en la redacción dada por el
Decreto-Ley N° 14.862, de 8 de enero de 1979, por el siguiente texto:
"Transcurrido el plazo de noventa días si no se hubieran subsanado las
deficiencias observadas o deducido oposición, caducarán de pleno derecho
la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento
al Registro, salvo que la parte o el escribano interviniente, comparezcan a solicitar prórroga de plazo, la que se concederá automáticamente y por el plazo de sesenta días improrrogables".