Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 397

    Sustitúyense los incisos quinto y sexto del artículo 59 de la Ley N° 
10.793, de 25 de setiembre de 1946, en la redacción dada por el 
Decreto-Ley N° 14.862, de 8 de enero de 1979, por el siguiente texto:

   "Transcurrido el plazo de noventa días si no se hubieran subsanado las
deficiencias observadas o deducido oposición, caducarán de pleno derecho
la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento
al Registro, salvo que la parte o el escribano interviniente, comparezcan a solicitar prórroga de plazo, la que se concederá automáticamente y por el plazo de sesenta días improrrogables".
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