Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 337

   De las utilidades líquidas que el Estado obtenga por la explotación,
directa o indirecta, de todo tipo de juegos, suertes, rifas, apuestas y
similares, que entraren en funcionamiento a partir del 1º de agosto de
1990, el 5% (cinco por ciento) corresponderá al Ministerio de Educación y
Cultura y deberá ser depositado en forma trimestral en la cuenta que a
tales efectos la referida Secretaría de Estado abrirá en el Banco de la
República Oriental del Uruguay. Dichos recursos serán administrados por el
Ministerio de Educación y Cultura quien los afectará al desarrollo de las
ciencias, las letras, las artes, la educación, incluyendo la física y la
cultura.

   De los recursos referidos en el inciso anterior, el Ministerio de
Educación y Cultura destinará el 20% (veinte por ciento) de los mismos al
Fondo de Promoción de Desarrollo de la Biblioteca Nacional, previsto en el
artículo 390 de la presente ley.
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