Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 328

    Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:

   "ARTICULO 47.- Los ejemplares reproducidos ilícitamente y el material
empleado para la reproducción, comunicación o ejecución pública, serán
decomisados.

    El interesado podrá solicitar, como diligencia preparatoria, el
secuestro de aquellos, quedando el Juez facultado para eximirle de
contracautela cuando existan motivos fundados para ello.

    La sentencia condenatoria deberá ordenar en todo caso la destrucción o
inutilización de los ejemplares y material decomisado cuando ellos sean
susceptibles de utilización y en la medida necesaria para impedir la
explotación ilícita. No se destruirán aquellos ejemplares que hayan sido
adquiridos por terceros de buena fe, para su uso personal".
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