Sustitúyese el artículo 91 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 91.- Es obligatoria la contratación del seguro por
responsabilidad contractual y extracontractual, emergente del transporte
colectivo terrestre de personas en servicios nacionales,
departamentales, internacionales y de turismo.
Su incumplimiento será pasible de multas de hasta 50 UR (cincuenta
Unidades Reajustables) por servicio y de las suspensiones previstas en el
artículo anterior.
En todos los casos, el damnificado podrá accionar directamente contra
el asegurador. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y
establecerá los montos mínimos y riesgos a asegurar en cada tipo de
transporte".