Establécese que las canteras cuyos materiales fueron necesarios para
la ejecución de obras públicas establecidas en el Presupuesto Nacional,
que se encuentren ubicadas a una distancia inferior a 25 kilómetros del
perímetro urbano de ciudades cuya población supere los 25.000 habitantes,
estarán sujetas al pago del canon de producción establecido en el artículo
45, III del Código de Minería. A efectos del contralor pertinente, el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas comunicará al Ministerio de
Industria, Energía y Minería, la autorización otorgada para la apertura de
las mencionadas canteras.
Al pago del mismo canon deberán ajustarse las explotaciones
temporarias a que hace referencia el artículo 116, literal a) del Código
de Minería, en la redacción dada por el artículo 620 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, realizándose en ambos casos la liquidación
por trimestre vencido o al final del plazo si éste fuera menor.