Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 271

     Sustitúyese el inciso primero del artículo 69 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:

   "Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y
 reglamentarias en materia forestal serán sancionadas con multas que se
 graduarán, atendiendo a la importancia de la infracción, entre un décimo  
 y cincuenta veces el monto ficto de forestación por hectárea, vigente al
 momento de consumarse la infracción, sin perjuicio de las acciones  
 civiles y penales a que el hecho dé lugar. La Dirección Forestal y la  
 Dirección General de Recursos Naturales Renovables tendrán a su cargo la
 comprobación de las infracciones".
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