Sustitúyese el inciso primero del artículo 69 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y
reglamentarias en materia forestal serán sancionadas con multas que se
graduarán, atendiendo a la importancia de la infracción, entre un décimo
y cincuenta veces el monto ficto de forestación por hectárea, vigente al
momento de consumarse la infracción, sin perjuicio de las acciones
civiles y penales a que el hecho dé lugar. La Dirección Forestal y la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables tendrán a su cargo la
comprobación de las infracciones".