Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 242

   Los funcionarios diplomáticos percibirán los derechos consulares
correspondientes de acuerdo con las disposiciones vigentes, siempre que
actúen en el desempeño de las funciones consulares en los Consulados de
Distrito. Sin embargo, en los casos de actuaciones consulares efectuadas
por funcionarios diplomáticos concurrentes en otros paises, respecto de
documentos emitidos u otorgados en el país de concurrencia, no percibirán
los derechos de arancel consular, los que estarán sujetos a su reintegro
en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
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