Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 215

    Sustitúyese el inciso segundo del artículo 246 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por los siguientes:

  "El monto anual a distribuir no podrá exceder el 80% (ochenta por
ciento) de la suma de las dotaciones presupuestales, pudiendo recurrirse a
las recaudaciones provenientes de los artículos 253 y 254 a fin de
alcanzar el porcentaje referido, en caso de insuficiencia de lo previsto
por los artículos 242 y 243. Los excedentes se verterán a Rentas
Generales. El beneficio mencionado se liquidará descontando la
compensación establecida por el artículo 24 de la presente ley. La
referida adecuación implica la obligación del funcionario de cumplir con
los servicios permanentes.
 
   El referido porcentaje podrá elevarse hasta un 90% (noventa por ciento)
cuando exista una mayor recaudación, considerada a precio constante que
represente un mayor nivel de actividad, sin afectar el crecimiento
porcentual que el igual orden debe volcar a Rentas Generales.
 
   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de
treinta días". 
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