Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 20

   Sustitúyese el inciso tercero del literal a) del artículo 103 del Decreto-Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, por el siguiente:

   "El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 75% (setenta y cinco por ciento) de la referida prima, luego de deducidos los  faltantes de fondos producidos en el período. El 25% (veinticinco por 
ciento) restante se depositará en una cuenta individual, en Unidades 
Reajustables, que será abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay, a 
nombre del funcionario, por la Contaduría Central del respectivo Inciso o   
quien haga sus veces, la que redituará el interés corriente para este 
tipo de cuenta".
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