Sustitúyese el inciso tercero del literal a) del artículo 103 del Decreto-Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, por el siguiente:
"El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 75% (setenta y cinco por ciento) de la referida prima, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período. El 25% (veinticinco por
ciento) restante se depositará en una cuenta individual, en Unidades
Reajustables, que será abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay, a
nombre del funcionario, por la Contaduría Central del respectivo Inciso o
quien haga sus veces, la que redituará el interés corriente para este
tipo de cuenta".