Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 197

   El remate se realizará de acuerdo a las siguientes normas:

A) El valor base mínimo se determinará por el monto de los tributos
calculados de conformidad a los literales B) y C) y el 50% (cincuenta por
ciento) del literal A) del artículo 192 de la presente ley.

B) Se deberá publicitar el remate, por lo menos, en un períodico de
circulación nacional y en otro de circulación local.

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